STS 1/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteJACOBO LOPEZ BARJA DE QUIROGA
Número de Recurso15/2013
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Número de Resolución1/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador de los tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Felicisimo y otros, se presentó demanda de error judicial contra el auto de 3 de septiembre de 2013 dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo por el que se inadmitían a trámite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal registrados bajo el n.º 2956/2012 interpuestos frente a la sentencia de 16 de julio de 2012 dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el rollo de apelación n.º 9050/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 267/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Dos Hermanas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 23 de diciembre de 2013 se acordó requerir a la parte actora para que subsanara determinados defectos apreciados en la demanda, entre ellos el relativo a la falta de acreditación de haber planteado el incidente excepcional de nulidad de actuaciones ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con carácter previo a la formulación de la demanda de error judicial.

TERCERO

La parte actora, además de subsanar los restantes defectos de que adolecía la demanda, interpuso recurso de reposición frente a la anterior diligencia de ordenación en el particular relativo a la falta de acreditación del previo planteamiento del incidente excepcional de nulidad de actuaciones, al entender que en el supuesto enjuiciado no resulta preceptivo el planteamiento previo del mismo para que tenga lugar el agotamiento de los recursos exigidos legalmente, dado que la demanda de error judicial promovida no se fundamenta ni en incongruencia de la resolución ni en defectos de forma generadores de indefensión, supuestos que, a juicio de dicha parte, son los únicos previstos en el artículo 241 LOPJ para que resulte exigible el planteamiento previo del incidente de nulidad de actuaciones.

CUARTO

Una vez subsanados otros nuevos defectos apreciados, esta vez de acreditación de la representación procesal invocada, que generaron la personación de la procuradora de los tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de varios de los actores y del procurador de los tribunales D. Víctor García Montes en nombre y representación de los restantes, mediante decreto de 24 de febrero de 2014, además de adoptarse las decisiones relativas a la subsanación de los restantes defectos apreciados y a la devolución de un depósito indebidamente constituido (particular sobre el que el día 27 de febrero siguiente se dictó decreto de rectificación de error material), cuestiones irrelevantes a los efectos de la presente resolución, se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 23 de diciembre anterior en lo relativo a la exigibilidad de promover previamente el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, decisión que se apoyó en la más reciente doctrina de esta Sala Especial, concretada en la STS de 23 de septiembre de 2013 (autos de error judicial A61/9/2013).

QUINTO

Tras la petición articulada al respecto por la parte actora al amparo de lo dispuesto en el artículo 454 bis 1 de la LEC y previo informe del Ministerio Fiscal, en el que interesó la inadmisión a trámite de la demanda por no haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento y por no incurrir el auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en ninguno de los supuestos exigidos jurisprudencialmente para la apreciación del error, previa dación de cuenta, por la Sala se acordó, mediante auto de 28 de marzo de 2014, admitir a trámite la demanda de error judicial en virtud del principio " pro actione " para, una vez oídas todas las partes, resolver en sentencia la totalidad de las cuestiones planteadas.

SEXTO

Tras la admisión de la demanda, mediante diligencia de ordenación de 8 de abril de 2014 se acordó reclamar de la Sala Primera del Tribunal Supremo las actuaciones del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal n.º 2956/2012, interesar la emisión del informe a que se refiere el artículo 293.1.d) LOPJ y emplazar a Baremar Promociones Inmobiliarias, SL, como parte en los referidos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los que recayó la resolución a la que se imputa el error, así como al Abogado del Estado, para que contestaran a la demanda.

SÉPTIMO

Tanto por el Abogado del Estado, en la defensa y representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, como por la procuradora de los tribunales Dª Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de Baremar Promociones Inmobiliarias, SL, se presentaron en tiempo y forma escritos de contestación a la demanda en los que ambas partes solicitaron su desestimación con imposición de costas a la parte actora.

OCTAVO

Se han recibido las actuaciones del recurso de casación n.º 2956/2012 y consta el informe a que se refiere el artículo 293.1.d) LOPJ .

NOVENO

El Ministerio Fiscal ha contestado a la demanda en la que interesa la desestimación de la demanda con las consecuencias legales que se deriven.

DÉCIMO

La desaparición del procurador de los tribunales D. Víctor García Montes ha provocado sucesivas personaciones de las partes que habían comparecido a través de su representación, de forma que la procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger ha acabado ostentando la representación de todos los actores.

UNDÉCIMO

Se ha señalado para la deliberación, votación y fallo el día 20 de abril de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Jacobo Lopez Barja de Quiroga , que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre la posibilidad de apreciar en sentencia el incumplimiento de requisitos u óbices procesales a pesar de la previa admisión de la demanda .

Dos, e íntimamente ligados, son los esenciales presupuestos procesales cuya falta impide el reconocimiento del error judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 293.1 LOPJ , los relativos a la necesidad de instar la acción inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse (apartado a del precepto) y a la necesidad de agotar previamente los recursos previstos en el ordenamiento (apartado f del precepto). En efecto, una demanda de error judicial exige que resulten agotados todos los remedios posibles en el propio orden jurisdiccional y ello antes de que transcurran los tres meses contemplados como plazo inexcusable de caducidad.

En el supuesto enjuiciado se cumplió el primero de estos presupuestos, el relativo al plazo, pero, en cuanto al segundo, existe controversia sobre si se han agotado los recursos previstos en el ordenamiento, dado que los actores no promovieron con anterioridad al ejercicio de la acción de declaración de error judicial el incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Cierto es que, a pesar del requerimiento de subsanación realizado al respecto a la parte y a la desestimación del recurso interpuesto sobre dicho particular por medio de decreto del Sr. Secretario Judicial, la Sala acordó admitir a trámite la demanda mediante auto de 28 de marzo de 2014.

Pero la admisión a trámite de la demanda no permite entender que en este momento procesal no quepa volver a analizar el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la viabilidad de la acción ejercitada, lo que se deduce: (i) por una parte, del propio tenor literal del auto de admisión, en el que se hace mención a la admisibilidad en virtud del principio " pro actione " para, una vez oídas todas las partes, resolver en sentencia la totalidad de las cuestiones planteadas, entre ellas también la relativa al agotamiento de los recursos; y (ii), por otra, de la propia doctrina de esta Sala plasmada en la sentencia de 5 de febrero de 2013 ( autos de error judicial A61/8/2012 ) al examinar la concurrencia del otro óbice procesal, el relativo al plazo, conforme a la cual " resulta innecesario recordar que los defectos no subsanables de que pueda estar afectada una demanda o un recurso no quedan sanados por la admisión a trámite (vid. en relación al recurso de amparo STC 69/2011, de 16 de mayo ). Por eso, aún en la fase ya decisoria en que nos hallamos, es tarea previa insoslayable la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción y entre ellos del carácter tempestivo o no de la demanda. Denunciada la extemporaneidad por la demandada se puede y debe reconsiderar en la Sentencia tal cuestión que podrá abocar a un pronunciamiento de desestimación sin necesidad de abordar el fondo. En fase de decisión las causas de inadmisión se transmutan en motivos de desestimación que excusan de estudiar el fondo ".

Es más, esta circunstancia se da en todos los supuestos en los que la desestimación de la demanda de error judicial basada en la falta de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción (ejercicio en plazo y agotamiento de los recursos) se decide en sentencia, como ocurre, entre otras muchas, en las sentencias de esta Sala ya citadas de 5 de febrero de 2013 y 23 de septiembre de 2013 .

SEGUNDO

Sobre la necesidad de promover el incidente excepcional de nulidad de actuaciones con carácter previo a la demanda de error judicial .

El incidente excepcional de nulidad de actuaciones queda configurado en la modificación operada por la Disposición Final 1ª de la LO 6/2007, de 24 de mayo , como la forma de satisfacción última de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria, constituyéndose en el cauce natural para su remedio (sentencia de esta Sala Especial de 9 de marzo de 2012, autos de error judicial A61/11/2011).

Pero su materia exclusiva y excluyente ha de ser la vulneración de un derecho fundamental, no cualquier infracción legal. Tal incidente, en la regulación emanada de la reforma de 2007, solo es idóneo para acoger denuncia de violaciones de derechos fundamentales en congruencia con la filosofía que inspiró la modificación (poner en manos de la jurisdicción ordinaria una herramienta para solventar antes de acudir al amparo constitucional eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que no hubiesen podido denunciarse con anterioridad).

En la STC 216/2013, de 19 de diciembre , el Tribunal Constitucional entiende que en ciertos casos no es exigible que se promueva previamente el incidente excepcional de nulidad de actuaciones para considerar agotadas todas las instancias judiciales antes de acudir al amparo. Ahora bien, los argumentos de esta sentencia para no entender exigible el incidente se apoyan en que el propio objeto del proceso consistía en la posible vulneración de derechos fundamentales (derechos a la libertad de expresión y al honor), de forma que la posible lesión del derecho fundamental no resultaba atribuible ex novo a la sentencia que cerraba la vía judicial previa al amparo, ya que el asunto había pasado por tres instancias judiciales, en cada una de las cuales hubo ocasión de examinar las alegadas lesiones de derechos fundamentales y se decidió en consecuencia. Por ello, en dicho supuesto no cabía exigir, además, que el recurrente en amparo promoviera el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 LOPJ , pues su interposición habría supuesto el replanteamiento integral del fondo del asunto para que el tribunal sentenciador reconsiderase el fondo de su decisión.

En consecuencia, fuera de este supuesto, ha de entenderse que antes de acudir al amparo constitucional ha de acudirse al incidente excepcional de nulidad de actuaciones para intentar solventar ante la jurisdicción ordinaria eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que no hubiesen podido denunciarse con anterioridad.

Sin embargo, aunque la relevancia de este medio de impugnación se manifiesta especialmente como mecanismo de agotamiento de la vía judicial previa en relación con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo ( STC 32/2010, de 8 de julio ), ello no impide que sea también idóneo en otras perspectivas para restablecer eventuales vulneraciones de derechos fundamentales ( STC 43/2010, de 26 de julio ), lo que lo convierte en remedio adecuado antes de acudir a otras vías de reparación excepcional de derechos. Basándose en dicha doctrina, la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de octubre de 2010 (error judicial, recurso n.º 32/2008) lo configura como un remedio de exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial.

En cuanto a la doctrina sentada al respecto por esta Sala Especial, cabe hacer especial mención a la sentencia de 23 de septiembre de 2013 (autos de error judicial A61/9/2013). En ella se desestima una demanda de error judicial como consecuencia de que no se habían agotado previamente todos los recursos previstos en el ordenamiento, como exige el artículo 293.1.f) LOPJ , entre los que considera que en el supuesto enjuiciado había de entenderse comprendido el incidente excepcional de nulidad de actuaciones contemplado en el artículo 241.1 LOPJ .

La sentencia entiende que el verdadero tema controvertido no era si el Tribunal sentenciador incurrió o no en un error claro y notorio al resolver como lo hizo, sino si el incidente de nulidad de actuaciones (que no se había planteado en el supuesto enjuiciado) es o no un trámite procesal que debe ser agotado necesariamente antes de promover la demanda de error judicial contra una resolución firme. Y para resolver la controversia pasa a analizar la doctrina jurisprudencial no uniforme de diversas Salas del Tribunal Supremo, de las que, según afirma, se desprende un progresivo afianzamiento de la tesis favorable a exigir que se promueva el incidente de nulidad de actuaciones antes de acudir al cauce del error judicial.

Se analiza en ella cómo la doctrina de la Sala Primera se ha mostrado partidaria de exigir el previo incidente de nulidad de actuaciones cuando este se presenta como cauce adecuado y eficaz para enmendar el defecto advertido, como ocurre cuando se denuncian defectos procesales relacionados con la incongruencia y la falta de motivación de la sentencia (SSTS, Sala 1ª, de 27 de octubre de 2010, de 24 de abril, 16 de mayo y 30 de mayo de 2013), habiendo llegado a consolidar y sistematizar este planteamiento en la sentencia de 9 de julio de 2013, en la que, con cita de diversas sentencias de esta Sala Especial, se concluye que, cuando los defectos procesales denunciados se tildan de graves y están relacionados con la incongruencia extra petita o la motivación arbitraria se ve afectado el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, por lo que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, aunque no sea propiamente un recurso, se convierte en un mecanismo de singular idoneidad que no cabe omitir en la previsión del artículo 293.1.f) LOPJ , al pretenderse a través del mismo la subsanación de errores que afectan a derechos fundamentales.

Por el contrario, la sentencia analiza que la Sala Tercera venía manteniendo la doctrina de que el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones no suspende el plazo para instar la declaración de error judicial, por lo que mal podía erigirse en un presupuesto de la demanda de error judicial (entre otras, STS, Sala Tercera, de 30 de marzo de 2006 ). No obstante, señala también que una sentencia de la propia Sala Tercera de 27 de noviembre de 2010 , aun situándose en la misma perspectiva de que el artículo 293.1.f) LOPJ no se refiere a los cauces impugnatorios extraordinarios contra sentencias firmes, apunta un relevante matiz, al excepcionar los casos en los que el incidente de nulidad tenga por objeto la subsanación del error que pudiera haberse padecido, doctrina reiterada en posteriores sentencias de 22 de marzo y 10 de mayo de 2012.

En cuanto a la doctrina de la propia Sala del artículo 61 LOPJ , la sentencia pone de manifiesto que ha evolucionado desde la negativa a exigir el incidente de nulidad de actuaciones como presupuesto de la demanda de error judicial hasta posiciones contrarias, aunque de forma matizada, como ocurre con la sentencia de 23 de febrero de 2011 , en la que se hace referencia, en atención a las circunstancias del caso, a la necesidad de instar la nulidad ante el órgano judicial al que se imputa el error para darle la posibilidad de reparar la lesión denunciada. Por su parte, la sentencia de 9 de marzo de 2012, centrada en el problema interruptivo del plazo de caducidad de la acción de error judicial, señala que para exigir como presupuesto del error judicial la previa solicitud de nulidad de actuaciones es significativamente relevante que tras la reforma del artículo 241 de la LOPJ llevada a cabo por la Disposición Final 1ª de la LO 6/2007, de 24 de mayo , el incidente de nulidad de actuaciones queda configurado como el cauce natural de sanación y la forma principal de satisfacción última de los derechos fundamentales cuando concurre un vicio grave generador de indefensión, por lo que, en tal caso, si se promueve el incidente no puede seguir corriendo el plazo de caducidad, salvo que la Sala, al resolver el incidente, entienda que su planteamiento fue manifiestamente abusivo, fraudulento o que se hizo con ánimo dilatorio.

Para resolver la controversia, la sentencia analizada hace referencia a la doctrina constitucional sobre la tutela judicial efectiva conforme a la cual los errores " in iudicando " en que puedan incurrir los órganos judiciales al interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico no infringen necesariamente el artículo 24 CE , salvo cuando la resolución se presenta como manifiestamente infundada y arbitraria, en cuyo caso la infracción trasciende la mera legalidad ordinaria y adquiere relevancia constitucional. De este modo, cuando se denuncia un error " in iudicando " que, por superar aquel umbral, vulnera la tutela judicial efectiva, esa denuncia puede ser válidamente planteada, examinada y resuelta, de forma procesalmente viable y satisfactoria, mediante el incidente de nulidad de actuaciones.

Y, haciendo referencia a que la exposición de motivos de la LO 6/2007 por la que se modifica el artículo 241 LOPJ caracteriza el incidente de nulidad de actuaciones como el mecanismo procesal idóneo para identificar y corregir las infracciones de derechos fundamentales acaecidas en el quehacer jurisdiccional y lo configura como el primer escalón de protección y garantía de los derechos fundamentales, como una corrección interna dentro del propio ámbito judicial de las infracciones de los derechos fundamentales, la Sala concluye que es una razón de lógica jurídica incluir el incidente de nulidad de actuaciones en el ámbito del artículo 293.1.f) LOPJ como forma de agotar dentro de la propia esfera jurisdiccional las posibilidades de subsanación y corrección del error, apurando las posibilidades de dar a la parte una respuesta judicial a su pretensión, dado que la eventual sentencia estimatoria de una demanda de error judicial no colmaría ese derecho, pues solo daría, a lo sumo, derecho a una indemnización por el error sufrido.

En consecuencia, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso entiende la Sala que habrá que ser apurada siempre antes de acudir al mecanismo indemnizatorio, que solo puede paliar las consecuencias del error, pero nunca equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción.

TERCERO

Aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado y necesaria desestimación de la demanda .

En el supuesto enjuiciado la parte actora entiende que no es exigible promover previamente el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, dado que la demanda de error judicial promovida no se fundamenta ni en incongruencia de la resolución ni en defectos de forma generadores de indefensión, supuestos que, a juicio de dicha parte, son los únicos previstos en el artículo 241 LOPJ para que resulte exigible el planteamiento previo del incidente de nulidad de actuaciones.

La Sala, sin embargo, no comparte esta tesis, dado que los supuestos a que se refiere la actora son los que permitían dar acceso al incidente excepcional de nulidad de actuaciones conforme a la redacción dada al artículo 241.1 LOPJ por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, redacción modificada por la Disposición Final 1º de la LO 6/2007, de 24 de mayo , conforme a la cual, el incidente excepcional de nulidad de actuaciones puede fundarse en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE .

Ya se ha señalado en el anterior fundamento de derecho que, aun siendo este el cauce natural para el remedio dentro de la esfera jurisdiccional de los errores en que hubiera podido incurrirse " in iudicando ", su materia exclusiva y excluyente ha de ser la vulneración de un derecho fundamental, no cualquier infracción legal, de forma que el incidente es solo idóneo para remediar violaciones de derechos fundamentales (salvo que, como se ha señalado, el propio objeto del procedimiento fuese la lesión de un derecho fundamental). Ha de analizarse, por lo tanto, si la pretensión ejercitada a través de la demanda de error judicial lleva aparejada una eventual vulneración de un derecho fundamental (no solo la incongruencia o los defectos de forma generadores de indefensión a que se refiere la parte actora) para que resulte exigible promover previamente el incidente.

Como con acierto señala el Abogado del Estado en su escrito de contestación, aunque los actores no imputan al auto de 3 de septiembre de 2013 ni incongruencia ni defectos de forma generadores de indefensión, sí fundamentan su pretensión en un error en la valoración de la prueba cometido por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, del que traería causa, a su vez, el error que se imputa al auto de inadmisión del recurso de casación dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo. A este respecto, ha de tenerse en cuenta que el acceso a la casación de las cuestiones relativas a la valoración de la prueba únicamente cabe cuando esta resulta manifiestamente arbitraria o ilógica o no supera el test de racionabilidad constitucionalmente exigible, lo que implica que no se está sólo ante una cuestión de interpretación jurídica, sino ante un error de hecho en la valoración de la prueba de tal entidad que comporta una lesión del derecho fundamental de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE .

En consecuencia, ha de entenderse que la pretensión ejercitada afecta a una eventual vulneración de un derecho fundamental de los contemplados en el artículo 53.2 CE y que, por lo tanto, resultaba exigible haber promovido el incidente excepcional de nulidad de actuaciones como remedio ordinario a través del que la parte pudiera haber obtenido una respuesta judicial a su pretensión antes de acudir a una demanda de error judicial, pues, ni siquiera la eventual estimación de la misma puede colmar su derecho, al tratarse de un mecanismo indemnizatorio subsidiario que, aunque pueda paliar las consecuencias del error, nunca puede equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción.

Por lo tanto, la Sala estima que procede desestimar la demanda de error judicial por falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento.

CUARTO

Sobre la pertinencia de abordar el fondo.

No obstante, la Sala entrará en el análisis del fondo de la demanda. Siguiendo la STC 13/2011, de 28 de febrero (en la que se aborda la exigibilidad del agotamiento de los recursos en los supuestos en que se aprecie un intento espureo de alargamiento artificioso del plazo para interponer el recurso de amparo), habrá que dispensar una mayor amplitud cuando se detecte algún espacio para otra interpretación con algún viso de razonabilidad, dado que la parte se puede encontrar ante la situación de intentar agotar todos los medios disponibles en teoría según la legislación procesal so pena de ver rechazada su demanda por no agotar esos cauces (y en este punto, como se ha señalado, esta Sala viene considerando el presupuesto contemplado en el artículo 293.1.f LOPJ entre los remedios de uso inexcusable) o de precipitar la demanda para evitar el transcurso del plazo ante el temor de que una eventual herramienta procesal previa pueda ser tildada de " improcedente ". Las dudas sobre el alcance del remodelado incidente de nulidad estimulan a cierta flexibilidad cuando lo que se debate es esa disyuntiva: el incidente de nulidad se presenta o como indispensable para abrir otras vías (error judicial, amparo constitucional) o como manifiestamente improcedente y, por tanto, capaz de cerrar esas otras vías a las que se aspira, lo que sitúa al justiciable ante una delicada decisión sobre el modo de dar adecuada satisfacción al requisito procesal que franquea el acceso al amparo o, en el supuesto enjuiciado, a la demanda de error judicial. Ello puede conducir a un incumplimiento por defecto o por exceso que dé lugar a la producción en todo caso de un óbice procesal, o el no agotamiento de los recursos o el ejercicio extemporáneo de la acción. Todo ello aconseja que se aborde el análisis del fondo de la demanda por exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.

QUINTO

Naturaleza y límites del proceso por error judicial.

Para abordar el fondo del asunto ha de recordarse la doctrina jurisprudencial sobre el procedimiento de error judicial diseñado por el artículo 293 LOPJ . Esta Sala ha declarado en sentencia de 5 de febrero de 2013 (autos de error judicial A61/8/2012), reiterando la doctrina ya fijada previamente en su sentencia de 14 de mayo de 2014 (autos de error judicial A61/4/2011) en relación con las características que ha de reunir el error judicial, lo siguiente: (a), solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial; (b) el error judicial, considerado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 CE , no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, y no puede ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales; (c) el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley; (d) el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico; (e) no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico; (f) no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial; esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante; y, (g) no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquélla, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico ".

SEXTO

Antecedentes: recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

Los hoy actores formularon demanda de juicio ordinario en la que se solicitó la resolución de los contratos de compraventa de diversos inmuebles suscritos con la entidad demandada como consecuencia de la falta de entrega de la posesión de los inmuebles vendidos en la fecha pactada en los contratos, así como una indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento. La entidad demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención para que se obligara a los compradores a otorgar escrituras públicas de venta y a abonar el resto del precio aplazado por la adquisición de los inmuebles. La demanda fue íntegramente estimada en la instancia, desestimándose la reconvención. En grado de apelación, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla estimó el recurso, rechazó la demanda y estimó la reconvención, al entender que el incumplimiento contractual imputable a la parte vendedora carecía de entidad suficiente como para justificar la resolución de los contratos.

Frente a la sentencia de la Audiencia Provincial, los actores interpusieron recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

Este último se fundamentó en el motivo 4º del artículo 469.1 LEC (vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , al entender que la sentencia recurrida infringía normas procesales que rigen la actuación probatoria en el proceso, concretamente, una valoración manifiestamente arbitraria o ilógica de la prueba que no supera la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva).

Por su parte, el recurso de casación se formuló por la vía del artículo 477.2.3º LEC , interés casacional, en su vertiente de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Ámbito del recurso de casación civil.

Para circunscribir el alcance, contenido y fundamentación del auto al que se imputa el error judicial se hace necesario recordar, aunque sea someramente, algunas ideas sobre el ámbito del recurso de casación civil. Se atribuye el error a un auto por el que se acuerda no admitir a trámite un recurso de casación cuyo marco está constreñido a una estricta función revisora del juicio jurídico: determinar el alcance y significado jurídico de los hechos probados ( artículo 477.1 LEC ).

La sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2013 ya citada (autos de error judicial A61/8/2012) recuerda cómo " el recurso de casación civil solo puede fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Así lo ha declarado con reiteración la Sala Primera de este Tribunal (STS de 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 , 28 de septiembre de 2012 , RIPC n.º 1825/2009 ). No está permitido en casación marginar los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y plantear motivos en los que se aduce una infracción normativa que solo tiene cabida desde un supuesto de hecho diferente al expuesto por la sentencia de apelación recurrida (SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1534/2005; 14 de marzo de 2011, RC n.º 1970/2006; 14 de junio de 2011, RC n.º 369/2008; 11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008; 9 de marzo de 2012, RC n.º 304/2009). La modificación de la base fáctica de la sentencia de apelación solo puede obtenerse acreditando la valoración manifiestamente errónea, ilógica o arbitraria de la prueba, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, en el que deben suscitarse todas las cuestiones de índole procesal (SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03; 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006; y 26 de marzo de 2012, RIP n.º 1185/2009) ".

OCTAVO

Objeto de la demanda de error judicial. Contenido y fundamentación del auto al que se imputa el error.

En la demanda de error judicial, la parte actora entiende que el auto de 3 de septiembre de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo por el que se inadmiten los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal incurre en error judicial al hacer suya la errónea valoración de la prueba realizada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en relación con determinados hechos en los que se apoya su pretensión de resolución contractual, al entender que los incumplimientos de la parte vendedora eran esenciales (así, los relativos al retraso en la terminación de las obras y al tiempo de puesta a disposición de los compradores de los inmuebles vendidos) y no sin suficiente relevancia como para justificar la resolución de los contratos como apreció la Audiencia Provincial.

Sin embargo, el auto de 3 de septiembre de 2013, a diferencia de lo que alega la parte actora, no hace suya la valoración de la prueba realizada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla . La Sala Primera de este Tribunal se limita a dar cuenta de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados para afirmar que no existe interés casacional (auténtico argumento de la inadmisión a trámite, fundamento de derecho 4 del auto) " porque la doctrina que se cita fija un criterio cuya aplicación al problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso, de tal forma que su aplicación en el presente supuesto solo puede tener lugar prescindiendo de los hechos declarados probados ".

Por su parte, la improcedencia de la admisión a trámite del recurso de casación determinó la necesaria inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto (fundamentos de derecho 3 y 5).

NOVENO

Ausencia de error judicial y necesaria desestimación de la demanda por razones de fondo.

De las anteriores consideraciones se desprende que la demanda de error judicial debe ser desestimada, no solo por la antes argumentada falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento, sino también por razones de fondo:

  1. En lo que afecta al contenido y razonamientos jurídicos del auto de inadmisión de 3 de septiembre de 2013 , se entienden acordes al objeto del recurso de casación civil al que anteriormente se ha hecho referencia, en el sentido de que, tras la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial, el órgano de casación se encuentra ante un dato fáctico que ha de ser necesariamente tomado en consideración para analizar si concurría o no el interés casacional invocado en el recurso (aseveraciones fácticas únicamente susceptibles de modificación a través del recurso extraordinario por infracción procesal que, sin embargo, resultaba improcedente al no ser admisible el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en la DF 16ª.1.5ª.II LEC ).

  2. En consecuencia, se entiende que en el supuesto enjuiciado no concurría el interés casacional invocado, en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, al no ser coincidentes los hechos tomados en cuenta en el recurso de casación con los que la Audiencia Provincial de Sevilla fijó como hechos probados.

  3. El auto de 3 de septiembre de 2013 se limita a aplicar la doctrina de la propia Sala respecto de la admisibilidad de la casación y el recurso extraordinario por infracción procesal reflejada en su Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 (apartados III.1 a y b).

  4. Además, ha de recordarse la doctrina reflejada en el fundamento de derecho quinto de esta resolución en la que se contemplan los requisitos necesarios para que una resolución incurra en error judicial, conforme a los cuales no cabe cuando, como en este caso, la Sala Primera de este Tribunal en su auto de fecha 3 de septiembre de 2013 , mantiene un criterio racional y dentro de las normas de la hermenéutica jurídica y se trata de interpretaciones de la norma que obedecen a un proceso lógico.

La doctrina de la Sala Primera de este Tribunal sobre la resolución de los contratos no ha sido eludida ni aplicada erróneamente en el Auto de 3 de septiembre de 2013 , sino que la misma -evidentemente- depende de los hechos probados sobre los que deba aplicarse; y, la pretensión de la recurrente exigía prescindir de los hechos declarados probados, lo cual excede del objeto del recurso de casación conforme establece el art. 477 de la LECrim . De ahí que no se considerara que el recurso «presentara interés casacional» y la consecuencia fuera la inadmisión del recurso.

La cuestión aparece de forma patente en la demanda de error judicial, pues centra éste en que «se dan como ciertos unos hechos que no se ajustan a la realidad y así está acreditado en la documentación obrante en autos». Y, lo cierto es que, como hemos indicado, dado el ámbito del recurso de casación civil ( art. 477 LECrim .), éste habrá de fundarse en la infracción de normas y, naturalmente partir de los hechos declarados probados por la sentencia de la Audiencia Provincial, que es precisamente lo que hace el Auto de la Sala Primera de esta Tribunal de fecha 3 de septiembre de 2013 al que se le imputa el error judicial: considerar los hechos tal como vienen establecidos en la sentencia recurrida.

Consecuencia de todo lo expuesto es que en la demanda no se justifica la existencia de un error y, menos aún, craso y evidente, que distorsione el ordenamiento jurídico.

DÉCIMO

Consecuencias de la desestimación de la demanda.

La desestimación de la demanda comporta la imposición a la parte actora de las costas del proceso, con la pérdida del depósito constituido.

UNDÉCIMO

Firmeza de esta sentencia.

La presente sentencia es firme ya que no procede contra ella recurso ordinario ni extraordinario.

FALLAMOS

  1. - Desestimar la demanda de error judicial interpuesta por el procurador de los tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Felicisimo y otros, contra el auto de 3 de septiembre de 2013 dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo por el que se inadmitían a trámite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal registrados bajo el n.º 2956/2012.

  2. - La pérdida del depósito constituido.

  3. - Imponer a la parte demandante las costas del proceso.

Comuníquese a las partes

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Lesmes Serrano Angel Calderon Cerezo Jose Manuel Sieira Miguez Jesus Gullon Rodriguez Manuel Marchena Gomez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Fernando Salinas Molina Jose Ramon Ferrandiz Gabriel Javier Juliani Hernan Ana Maria Ferrer Garcia Antonio Sempere Navarro Eduardo Baena Ruiz Jacobo Lopez Barja de Quiroga Jesus Cudero Blas

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