STS 188/2019, 7 de Marzo de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:1112
Número de Recurso7/2017
ProcedimientoError judicial
Número de Resolución188/2019
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ERROR JUDICIAL núm.: 7/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 188/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 7 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto en virtud de demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por D. Balbino , representado y defendido por el Letrado Sr. Miró Carmona, contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears de 15 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación nº 222/2014 , interpuesto frente a la sentencia de 24 de septiembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca, con fecha 9 de octubre de 2012 , contiene el siguiente relato de hechos probados:

  1. - El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Borne Procon Balear S.L.U. en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a jornada completa de 40 horas semanales con una antigüedad de 4 de agosto de 2.008, categoría profesional de oficial 1ª percibiendo un salario diario bruto de con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 53,20 €.

  2. - La empresa demandada en fecha 3 de agosto de 2.011 cursó la baja del actor en la Seguridad Social y le hizo entrega de certificado de empresa en el cual consta como causa del cese del trabajador "fin de contrato temporal".

  3. - El demandante en fecha 3 de agosto de 2.011 presentó papeleta de conciliación por despido ante el TAMIB celebrándose el acto conciliatorio sin acuerdo el día 7 de septiembre. En el acto de conciliación la empresa demandada negó haber procedido al despido del trabajador demandante, manifestando haber abonado la nómina correspondiente al mes de agosto, instando su reincorporación inmediata con la condición de indefinido, con un salario según convenio y con la jornada legalmente establecida. La parte demandante se opuso manifestando que la readmisión es irregular y que las condiciones laborales son las que constan en su escrito introductorio. El día 8 de septiembre de 2.011 el demandante interpuso ante el Juzgado Decano de esta Ciudad, demanda por despido que ha dado origen a los presentes autos.

  4. - La empresa demandada abonó en fecha 5 de septiembre de 2.011 mediante transferencia bancaria a la cuenta en la cual el demandante percibía habitualmente la nómina la cantidad de 1.111,20 € netos en concepto de nómina de agosto.

  5. - La empresa demandada en fecha 8 de septiembre de 2.011 cursó ante la TGSS el alta del trabajador con efectos de 4 de agosto haciendo constar como tipo de contrato del actor indefinido a tiempo completo ordinario abonando las cotizaciones correspondientes.

  6. - Mediante burofax remitido en fecha 14 de septiembre de 2.011 al demandante y recibido en esa misma fecha por el Letrado D. David Miró Carmona, la empresa requirió al actor que justificara en el plazo de 24 horas las razones de su falta de reincorporación a su puesto de trabajo.

  7. - Mediante butofax de 21 de septiembre de 2.011 la empresa demandada remitió al actor carta mediante la cual procedió a su despido disciplinario con efectos de la misma fecha. La carta de despido hizo constar que la empresa había procedido a dar por finalizada la relación laboral en fecha 3 de agosto de 2.011 por finalización de la obra para la que había sido contratado; que al no estar conforme el actor con la temporalidad de su contrato, interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB; que la empresa en el acto conciliatorio entendió que no se había producido despido y le ofertó la reincorporación como trabajador fijo de plantilla; que el actor no se había reincorporado a su puesto de trabajo sin justificar su ausencia. La carta de despido reconoció la improcedencia del mismo tanto para el caso de que se estimase producido el 3 de agosto como el 21 de septiembre ofreciendo el abono de la cantidad de 7.581 € equivalente a 45 días por año de servicio y con una antigüedad de 4 de agosto de 2.008 y base diaria conforme al convenio aplicable. Así mismo, la empresa ofreció el abonó de la cantidad de 1.172,75 € en concepto de salarios de septiembre y finiquito de su relación laboral y salarios de tramitación haciendo constar el pago de los salarios de agosto.

  8. - En fecha 23 de septiembre de 2.011 la empresa demandada procedió a consignar ante el Juzgado de lo Social nº 2 la cantidad de 8.753,75 € en concepto de indemnización por despido y salarios de tramitación, desglosando en el escrito presentado ante el Juzgado los conceptos y cantidades consignados.

  9. - El demandante en fecha 20 de octubre de 2.011 presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB celebrándose el acto el día 2 de noviembre sin acuerdo. En fecha 3 de noviembre de 2.011 el demandante interpuso nueva demanda por despido ante el Juzgado Decano de esta Ciudad que dio lugar a los autos nº 1.377/2.011 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3.

  10. - El demandante no ostentó la condición de representante legal de los trabajadores durante el último año.

Tras las actuaciones procesales de rigor, el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca desestimó la demanda de despido interpuesta.

SEGUNDO

Disconforme con el fallo de instancia, el demandante presenta recurso de suplicación (rec. 222/2014). La STSJ Baleares 319/2014 de 24 septiembre rechaza la revisión fáctica postulada por el demandante, pero revoca la sentencia de instancia y estima la demanda de despido; su parte dispositiva es la siguiente: "declaramos la improcedencia del despido del actor, condenado a la referida empresa, para que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre la readmisión en su mismo puesto de trabajo o lo indemnice en la cantidad de 7.581 euros, y en todo caso, al abono de los salarios de tramitación comprendidos desde la fecha del despido, el 3 de agosto de 2011 al 21 de septiembre de 2011, de los que se descontarán los abonados por la empresa mediante transferencias bancarias correspondientes a dicho periodo".

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del actor se presentó, en fecha 18 de noviembre de 2014 escrito de corrección y complemento de la Sentencia, acordándose mediante diligencia de 24 de noviembre de 2014 dar traslado por término de cinco días a la parte contraria.

Mediante escrito de 24 de noviembre de 2014 se efectuó por la empresa opción a favor de la extinción del contrato de trabajo, teniéndose por formulada en tiempo y forma mediante diligencia de 16 de diciembre de 2014.

Mediante escrito de 11 de diciembre de 2014 la representación de la empresa formuló escrito de alegaciones a la petición de aclaración y complemento de la sentencia dictada.

La representación procesal del trabajador presentó en fecha 23 de enero de 2015 recurso de reposición frente a la diligencia en que se tuvo por bien formulada la opción a favor de la indemnización. Acordándose mediante diligencia de 2 de febrero de 15 dar traslado a la parte contraria para alegaciones, presentando el 9 de marzo de 2015 la representación de la empresa escrito de alegaciones y resolviéndose finalmente la reposición mediante Decreto de 11 de marzo de 2015 desestimándose el recurso y confirmando la diligencia. El Letrado del trabajador formalizó recurso directo de revisión frente al Decreto de 11 de marzo de 2015. Cumplido nuevamente el oportuno trámite de alegaciones, por la Sala se dictó en fecha 8 de junio de 2015 Auto mediante el cual se desestimó la expresada petición de revisión.

TERCERO

La petición de aclaración y complemento sustentada por la parte actora se resolvió mediante Auto de 20 de mayo de 2015 cuya parte dispositiva acordó su desestimación, no procediendo en consecuencia rectificar error alguno y quedando ratificada la citada resolución en sus propios términos.

Notificado el expresado Auto, el Letrado que representa al actor interpuso el 10 de junio de 2015 Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina contra la Sentencia 319/2014 de 24 de septiembre . El recurso fue admitido por diligencia de 17 de junio de 2015 , formalizándose el 22 de julio de 2015 y mediante diligencia de 31 de julio de 2015 se acordó tenerlo por efectuado emplazándose a las partes para ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Lo denunciado por el recurrente en casación para la unificación de doctrina -y desestimado por el auto de aclaración- es que la Sala ha incurrido en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el motivo 4º de suplicación, en concreto que la empresa no consignó los salarios de tramitación devengados entre el 4 y el 31 de agosto de 2011 porque la transferencia bancaria es una fórmula que no está admitida por la jurisprudencia, y que además la empresa omitió consignar los salarios de los días 22 y 23 de septiembre de 2011. Lo expuesto significa para el recurrente que como no se consignaron todos los salarios de tramitación, tampoco se paraliza su devengo. El auto de la Sala razonó que no procedía aclaración alguna porque había estimado la demanda y el art. 56.2 ET solo obliga al empresario a ofrecer la indemnización para limitar los salarios de trámite.

QUINTO

Nuestro Auto de 4 mayo 2016 (rec. 3253/2015 ) inadmite el recurso de casación unificadora formalizado por las siguientes razones:

La infracción legal denunciada en este recurso es del art. 24.1 CE por incongruencia omisiva, pero del examen de las sentencias comparadas no se aprecia la contradicción alegada. El recurrente aduce que la Sala dejó sin resolver el motivo cuarto de su recurso pero en el fundamento jurídico tercero se analiza el motivo en el que se denunciaba la infracción del art. 56.2 ET en relación con el art. 56.1 b) del mismo texto. La Sala lo resuelve junto con el tercero, por lo que falta el presupuesto de homogeneidad en el derecho fundamental cuya vulneración se denuncia como es en este caso la incongruencia omisiva. En la sentencia de contraste se plantea un problema distinto en el que el Tribunal Superior de Justicia mantiene inalterado el relato de hechos probados y estima la censura jurídica del INSS, cuando la parte demandante aporta datos y cita documentos para objetar el hecho en el que se ampara la revisión jurídica de la entidad gestora que no son tenidos en cuenta por la Sala. En definitiva, el TC otorga el amparo porque la sentencia recurrida asume el relato de hechos probados en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, sin examinar el posible error fáctico denunciado por el impugnante del recurso con proyección directa en el sentido del fallo.

La parte recurrente cuestiona en el escrito de alegaciones la falta de contradicción apreciada, a través de los términos de la providencia abriendo el trámite de inadmisión, en particular la referencia al fundamento jurídico tercero que, a su juicio, no resuelve las cuestiones planteadas en suplicación como la corrección de la transferencia bancaria como forma de pago o el defecto de fondo consistente no pagarse la cifra correcta por todos los salarios de tramitación. Pero, al margen de que el citado fundamento jurídico aborda las cuestiones planteadas en el recurso, el recurrente no intenta rebatir las diferencias señaladas. Y por lo que se refiere a la interpretación del art. 219.2 LRJS , hay que estar a lo razonado en el párrafo anterior donde se pone de relieve que no hay contradicción doctrinal sobre el concreto derecho fundamental cuya vulneración se denuncia.

SEXTO

Mediante escrito de 26 de julio de 2016 se formuló, por la parte actora, Incidente excepcional de nulidad de actuaciones frente a la STSJ Baleares 319/2014 de 24 de septiembre , aclarada por Auto de 30 de mayo de 2015.

Mediante Auto 42/2016 de 15 de noviembre la Sala del TSJ declara la inadmisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones. Pone de relieve que el cauce adecuado para examinar la denuncia formulada es el del recurso de casación para la unificación de doctrina, ya activado. Por tanto, el incidente de nulidad pretende reabrir una cuestión ya resuelta, puesto que las infracciones denunciadas han sido ya examinadas por el Tribunal Supremo.

Considera intrascendente la denuncia de nuevas infracciones de doctrina constitucional, que debieron realizarse ante el Tribunal Supremo. El incidente de nulidad, por tanto, contraviene lo dispuesto en el artículo 18.1 LOPJ y desconoce la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

SÉPTIMO

Con fecha 13 de marzo de 2017 la representación letrada de D. Balbino presenta demanda sobre Error Judicial ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables interesa que dictemos una sentencia declarando el error judicial de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares con los efectos inherentes a tal declaración.

OCTAVO

Por esta Sala se admitió la demanda y, previo cumplimiento de los trámites legales, se emplazó a las demás partes del litigio, confiriéndoles plazo para la contestación.

Por su lado el Presidente de la Sala de lo Social del TSJ de Baleares emite Informe sobre la demanda de error judicial con fecha 12 de junio de 2017, describiendo pormenorizadamente los trámites seguidos en el procedimiento.

En la representación que ostenta, el Abogado del Estado presenta escrito de contestación a la demanda, fechado el 17 de octubre de 2017. Interesa la desestimación de la demanda, con imposición de costas.

Posteriormente se ha dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emite informe con fecha 22 de noviembre de 2018. Concluye que es del todo inadecuado el planteamiento que se realiza en la demanda, procediendo su desestimación.

NOVENO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 7 de marzo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate sobre existencia de error judicial.

Con fecha 13 de marzo de 2017 la representación letrada del trabajador formaliza demanda de error judicial frente el Auto de 15 de noviembre de 2016 de la Sala de lo Social del TSJ de Baleares, dictado en el recurso de suplicación 222/2014 .

Se funda en el error patente en que ha incurrido respecto de la fecha del despido, cometido por la sentencia de suplicación del TSJ, sin que lo haya remediado el Auto de aclaración que la complementa. Pide que se declare el error judicial del reseñado órgano judicial, que le ha producido un daño patrimonial de 61286,40 euros, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Requisitos para apreciar el error judicial.

Nuestra STS 9 julio 2015 (rec. 12/2014 ) ha recopilado la doctrina acerca del significado del error judicial en los siguientes términos:

  1. El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del Derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.

  2. Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.

  3. El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.

  4. En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.

  5. Este proceso especial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.

  6. El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.

Asimismo la STS 27 marzo 2015 (rec. 3/2014 ) subraya que el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales; y que "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico". Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que "se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance".

Tanto esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo cuanto la del artículo 61 LOPJ tiene declarado en múltiples ocasiones (por todas, sentencia de 31 de mayo de 2013 ) lo que sigue:

Para que un error judicial sea el error judicial a que se refiere el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, en consecuencia, deba ser declarado (expresamente reconocido, según la dicción del siguiente artículo 293), es preciso que reúna determinadas características.

En los mencionados artículos, el legislador ha dispuesto un recurso excepcional -excepcional porque se dirige contra una resolución con autoridad de cosa juzgada- para hacer posible la reparación de los daños causados por esa resolución siempre que de forma incuestionable sea errónea, es decir, haya sido dictada con base en un error inexcusable.

Una decisión y sus razones pueden ser discutibles. Las partes pueden discrepar oponiendo las suyas. Pero no por ello se está en presencia de un error. En lo que aquí interesa, no por ello una decisión judicial es errónea. Cabe discrepar -la discrepancia es natural en el ámbito de la aplicación del derecho-, pero las opiniones que se enfrentan (la que se convierte en decisión judicial y la que mantiene la parte) pueden ser razonables. La discrepancia con una decisión judicial no permite afirmar que esta sea errónea. Para que lo sea es necesario que la decisión resulte indefendible, que se base en un error que no admite justificación (en palabras de la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2012 , en "un error indisculpable y exento de toda lógica"). Ha de tratarse, como señala esta Sala en su sentencia de 19 de noviembre de 1998 , que recoge las de 22 de febrero y 1 de marzo de 1996 , de "una decisión judicial fuera del margen normal de divergencia en el juicio por implicar una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible".

De otro lado, es también imprescindible que ese error fundamente la decisión. El error descrito y la decisión judicial han de estar unidos causalmente: ese error ha de ser determinante, ha de ser el fundamento de la decisión. Sin esta relación causal, nada importa a los efectos de los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la existencia del error.

Establecidos, pues, el error y su relación causal con la decisión judicial, el error judicial debe ser expresamente reconocido, esto es, debe ser declarado por el órgano jurisdiccional competente, sin que ello esté condicionado por la forma en que el error haya sido descubierto. No importa si está desvelado o si es desvelado. No importa si se aprecia de modo inmediato por estar visible, o se descubre después de un análisis, siempre que este sea cuidadoso al máximo a fin de que el órgano judicial que lo realiza (el órgano jurisdiccional competente para conocer las demandas por error) no concluya que existe error cuando se está ante una opinión razonable".

TERCERO

La posible inadmisión a trámite de la demanda de error judicial.

  1. Regulación.

Hay dos presupuestos procesales cuya ausencia o quiebra impide el reconocimiento del error judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 293.1 LOPJ : 1º) La acción judicial para el reconocimiento del error ha de instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse (apartado a del precepto). 2º) Han de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento (apartado f del precepto). De este modo, por así decirlo, las puertas a una demanda de error judicial solo se abren cuando resultan agotados todos los remedios posibles en el propio orden jurisdiccional y se cierran cuando transcurren los tres meses contemplados como plazo inexcusable de caducidad; ello, por descontado, al margen de la consideración que respecto del tema de fondo merezca la solicitud de que se declare la existencia de un concreto error judicial.

2 . Consideraciones particulares sobre el plazo para la interposición.

  1. El Abogado del Estado pone de manifiesto que la demanda es extemporánea, porque se presenta transcurrido el plazo de tres meses desde que esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo dicta su Auto inadmitiendo el recurso de casación unificadora y declarando la firmeza de la STSJ Baleares 319/2014 de 24 de septiembre . La posterior presentación de un incidente de nulidad de actuaciones del todo improcedente es inocua a los efectos de impedir que comience a discurrir el plazo de tres meses.

    En ese mismo sentido, el Informe de la representante del Ministerio Fiscal pone de relieve que se desconoce el plazo del artículo 293.1 LOPJ . La demanda se presenta el 10 de marzo de 2017 y combate el error de un Auto de 15 de noviembre de 2016 y otras resoluciones anteriores.

  2. Tienen razón tanto el Ministerio Fiscal cuanto la Abogacía del Estado cuando denuncian que la demanda se formaliza transcurrido el plazo de tres meses marcado por la LOPJ.

    El plazo de tres meses constituye un elemento temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial. Dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial de la que se solicita su declaración -al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes-, no es un plazo procesal, sino que implica un efecto sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil .

    Lo que sucede es que, de manera equivocada, el demandante sitúa el inicio de los tres meses en el momento en que se le notifica el Auto de la Sala del TSJ desestimando su incidente de nulidad de actuaciones. Pero se trata de un trámite completamente improcedente, tal y como el propio Auto advierte; puesto que los plazos procesales no pueden quedar a merced de las partes, una conducta procesal tendente a reabrir de modo erróneo una cuestión ya firme tampoco puede servir para posponer el comienzo del plazo de caducidad contemplado por la LOPJ. En consecuencia concurre causa para la inadmisión (desestimación, en la fase procesal actual) de la demanda.

    3 . Consideraciones particulares sobre el replanteamiento de una cuestión ya resuelta.

    Como hemos apuntado antes, el procedimiento de error judicial no constituye una nueva instancia en la que el demandante pueda reiterar, ante otro tribunal, las argumentaciones que ya fueron desestimadas. Ha de considerarse por completo inadecuada una demanda por error cuando se limite a desarrollar meras discrepancias con la interpretación del ordenamiento jurídico acogida en la resolución denunciada. Dicho de otro modo: deberá inadmitirse aquella demanda cuyo objeto se circunscriba a reproducir las pretensiones articuladas en el procedimiento de que dimana la resolución a la que se imputa el error.

    Tal es lo que sucede en el presente caso, tal y como advierten también el Abogado del Estado y la representante del Ministerio Fiscal. Recordemos que, como consta en los antecedentes, lo siguiente: 1º) En su escrito solicitando la aclaración de la STSJ Baleares 319/2014 de 24 de septiembre la parte actora alegó la omisión de pronunciamientos y además la contradicción interna en cuanto a la fecha del despido, excepcionando motivos de fondo, por la omisión de dos días de salario y de forma en cuanto a la utilización de transferencia. 2º) Esos temas fueron abordados por el Auto de la propia Sala de suplicación de 20 de mayo de 2015 . 3º) Esas cuestiones también fueron analizadas por nuestro Auto de 4 de mayo de 2016 (rec. 3253/2015 ), desestimatorio del recurso interpuesto. 4º) De manera inadecuada, pero lo cierto es que las mismas cuestiones se replantearon en el incidente de nulidad de actuaciones. En su demanda de error la representación de la parte actora no hace sino insistir en la reiterada cuestión referida a la fecha del despido y la consignación de los salarios. Se trata de cuestiones ya abordadas tanto por la Sala de segundo grado cuanto por este Tribunal Supremo, sin que proceda ahora una reconsideración como posible, puesto que el demandante insiste en argumentos ya desplegados previamente.

CUARTO

Resolución.

  1. En este caso la demanda presentada es manifiestamente extempo¬ránea, al haberse interpuesto transcurridos más de tres meses desde que se dicta la última resolución a que puede imputarse el error de referencia (el Auto de esta Sala Cuarta).

  2. La demanda también incurre en una clara reiteración de argumentos ya expuestos en anteriores ocasiones ante la propia Sala de suplicación y ante esta Sala Cuarta. El proceso por error judicial no está diseñado para permitir una reproducción de lo ya debatido y resuelto previamente.

  3. Además, la expuesta doctrina acerca del alcance del error judicial exige que descartemos su concurrencia en el presente caso. Como ya se ha señalado no estamos en presencia de un recurso contra determinadas resoluciones, dirigido a revisar la actuación, adecuada a Derecho o no, de una resolución judicial dictada en un proceso entre partes, sino que el objeto de este proceso es decidir si la resolución denunciada puede considerarse errónea, lo que exige que el error sea "craso, evidente e injustificado".

    El Auto frente al que se presenta la demanda, desde luego, no es una resolución judicial contraria a Derecho de manera burda, arbitraria o irrazonable, sino que, antes al contrario, se encuentra perfectamente motivada, pues desarrolla extensamente los argumentos que conducen a desestimar lo pedido. No hay equivocación flagrante alguna, sino decisión razonada de las cuestiones suscitadas. Otra cosa es que la solución no satisfaga las expectativas del justiciable.

  4. Todo lo anterior implica que la demanda debiera haberse inadmitido, como apunta el Informe del Ministerio Fiscal e interesa la Abogacía del Estado. Puesto que hemos deliberado y resuelto sobre ella, lo que procede que nuestra sentencia realice es desestimar la demanda también por motivos de fondo.

  5. El art. 293.1.d) LOPJ dispone que la sentencia resolviendo la demanda por error judicial es "definitiva, sin ulterior recurso".

  6. El art. 293.1.e) LOPJ dispone que "si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario". Por tanto, se condena en costas al demandante, con el límite cuantitativo legalmente establecido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por D. Balbino , contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, de 15 de 15 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación nº 222/2014 , interpuesto frente a la sentencia de 24 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears .

2) Imponer las costas a la parte demandante.

3) Advertir a las partes que la presente sentencia es definitiva y frente a la misma no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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