STS 110/2022, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución110/2022
Fecha02 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 110/2022

Fecha de sentencia: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 14/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: BAA

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 14/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 110/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Sebastián Moralo Gallego

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  2. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

    Esta Sala ha visto ha visto la demanda de error judicial presentada por D. Pascual, representado y asistido por el letrado Don Miguel Angel Trinidad Lucía, contra la sentencia dictada el día 24 de julio de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación 2/2017, formulado frente a la sentencia de fecha 5 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 Madrid, autos nº 1142/2015.

    Han comparecido en concepto de demandados el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, representado y defendido por el Letrado Don Mario González Bereijo y la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, con fecha 5 de julio de 2016, contiene el siguiente relato de hechos probados:

"1º.- El actor ha venido desempeñando sus servicios para el Ayuntamiento de Alcalá de Henares desde el 22.12.2014, en virtud de un contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje, y prestando sus servicios como Operario de conservación de la vía pública, con la categoría profesional de Peón (P1), perteneciente al grupo profesional 10. El horario de trabajo es a tiempo completo, de 7 horas diarias, prestadas de lunes a viernes, dedicándose a la actividad formativa un 25% de dicho horario, correspondiendo el 75% restante a trabajo efectivo.

  1. - Dicho contrato fue celebrado con financiación con cargo a los fondos recibidos del Servicio Público de Empleo Estatal, distribuidos para su gestión por la Comunidad Autónoma de Madrid, conforme se dispone en el artículo 3 de la orden ESS/2097/2014, de 29 de octubre.

  2. - El salario mensual con prorrateo de pagas extras ascendía a 930 euros.

  3. - La norma colectiva de la Entidad local demanda es el Acuerdo sobre condiciones de trabajo del personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Henares (2008-2011).

  4. - Que la citada norma y para la categoría de Peón establece un salario con prorrateo de pagas de 2.036,61 euros a jornada completa. Para el 75% jornada 1.527,46 €.

  5. ) La relación laboral concluyó el 21.09.2015.

  6. ) Que el actor por diferencias salariales durante el periodo de prestación de servicios, reclama el importe de 5.197,90 euros según detalle del hecho cuarto de la demanda.

  7. ) Que el Ayuntamiento de Alcalá de Henares solicitó subvención para la contratación y formación de desempleados del municipio, al amparo de la Orden 13549/2014, de 31 de julio, de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se modifica la Orden 7210/2013, de 3 de octubre, por la que se regulan las subvenciones del Programa de inserción laboral para personas desempleadas de larga duración que hayan agotado las prestaciones por desempleo y se convocan subvenciones para el año 2014. La Dirección General de Empleo de la Comunidad de Madrid, ha otorgado subvención a este Ayuntamiento, para la contratación de 193 desempleados, los cuales deberán recibir formación para el empleo.

    Asimismo, la Comunidad Autónoma de Madrid, en su programa de subvención regulado por las citadas Ordenes 7210/2013 y 13549/2014 y, como figura en el Anexo I "Relación de entidades beneficiadas", detalla los puestos de trabajo subvencionados con la formación que deberá recibir cada participante. Dicha formación, está basada en certificados de profesionalidad de nivel 1, relacionados con la familia profesional a la que está adscrito el puesto de trabajo. Recordando que el nivel 2 exige que los alumnos participantes estén en posesión de 2º de BUP o bien de la ESO, si pertenecen a los planes de estudio actuales.

    Dentro de estos plazos, figura que el puesto Oficial de Conservación de la vía pública con número de orden 4, recibirá 315 horas de formación vinculadas al Certificado de Profesionalidad de nivel 1 EOCB0209, que pertenece a la familia profesional de Edificación y Obra Civil.

    La acción formativa se ha llevado a cabo por el Ente Público Empresarial Alcalá Desarrollo y bajo control y seguimiento de la Comunidad Autónoma de Madrid y estaban afectos 193 trabajadores, entre los cuales se distribuye la subvención.

  8. ) Se ha agotado el trámite administrativo previo".

    Tras las actuaciones procesales de rigor, el juzgado de lo social desestimó la demanda de cantidad interpuesta, mediante la que el actor reclamaba la cantidad de 5.197 euros en concepto de diferencias salariales.

SEGUNDO

Disconforme con el fallo de instancia, el demandante presenta recurso de suplicación (rec. 2/2017).

La STSJ Madrid de 24 de julio de 2017 lo desestima y confirma íntegramente la sentencia de instancia.

TERCERO

Con fecha 30 de septiembre de 2020 D. Pascual, representado y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Trinidad García, presenta demanda sobre Error Judicial ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Expone que la STS de 1 de julio de 2020 (rcud 3817/2017) ha sentado un criterio distinto a la de la STSJ Madrid de 24 de julio de 2017 (rec. 2/2017). Como consecuencia, considera evidente la existencia de un error judicial, tal y como prevé el artículo 236.2 LRJS, interesando que así lo declaremos.

CUARTO

Por esta Sala se admitió a trámite la demanda.

QUINTO

Con fecha 26 de noviembre de 2020 el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid emite el Informe contemplado en el artículo 293.1.d) LOPJ.

Por su lado la Sección Quinta de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid emite Informe sobre la demanda de error judicial con fecha 11 de diciembre de 2020.

SEXTO

En la representación que ostenta, el Abogado del Estado presenta escrito de contestación a la demanda, fechado el 5 de febrero de 2021. Interesa la desestimación de la demanda, con imposición de costas.

Considera que hay extemporaneidad, puesto que se interpone fuera del plazo legal. También entiende que no se agotaron los recursos. Subsidiariamente, tampoco concurren los presupuestos para que pueda apreciarse que hay un error judicial.

SÉPTIMO

El Ayuntamiento de Alcalá de Henares presenta escrito de contestación a la demanda, fechado el 18 de febrero de 2021. Interesa la desestimación de la demanda.

Considera que no se dan los requisitos establecidos para que proceda la declaración de error judicial.

OCTAVO

Posteriormente se ha dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emite informe con fecha 4 de marzo de 2021, interesando la inadmisión de la demanda y, subsidiariamente, su desestimación.

La inadmisión por no haberse agotado los recursos legalmente establecidos ( artículo 293.1 f) LOPJ) y por serla demanda extemporánea al haberse excedido el pazo de tres meses ( artículo 293.1 a) LOPJ). Y la subsidiaria desestimación porque la sentencia a la que se imputa el error llevó a cabo una interpretación posible en derecho por lo que no se trata de un error patente, indubitado e incontestable.

NOVENO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 2 de febrero de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate sobre existencia de error judicial.

Como queda expuesto en los Antecedentes, el demandante considera que la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en julio de 2017 incurre en un error judicial subsumible en el artículo 236.2 LRJS. Le reprocha que su doctrina es contraria a la establecida por esta Sala Cuarta en julio de 2020.

La STS 648/2021, 23 junio 2021 (rec. 12/2020), ha examinado y resuelto una demanda de error judicial sustancialmente idéntica a la dedicada en el presente caso.

Razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley hacen que sigamos en el actual caso los mismos criterios que los sentados en la citada sentencia, que pasamos a reiterar y reproducir.

SEGUNDO

Requisitos para apreciar el error judicial.

En numerosas ocasiones, como recuerda la STS 188/2019 de 7 de marzo (proc. 7/2017), nuestra doctrina acerca del significado del error judicial se ha expresado en los siguientes términos:

  1. El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del Derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.

  2. Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.

  3. El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.

  4. En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.

  5. Este proceso especial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.

  6. El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.

Asimismo, la STS 27 marzo 2015 (rec. 3/2014) subraya que el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales; y que "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico". Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que "se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance".

Tanto esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo cuanto la del artículo 61 LOPJ tiene declarado en múltiples ocasiones (por todas, sentencia de 31 de mayo de 2013) lo que sigue:

Para que un error judicial sea el error judicial a que se refiere el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, en consecuencia, deba ser declarado (expresamente reconocido, según la dicción del siguiente artículo 293), es preciso que reúna determinadas características.

En los mencionados artículos, el legislador ha dispuesto un recurso excepcional -excepcional porque se dirige contra una resolución con autoridad de cosa juzgada- para hacer posible la reparación de los daños causados por esa resolución siempre que de forma incuestionable sea errónea, es decir, haya sido dictada con base en un error inexcusable.

Una decisión y sus razones pueden ser discutibles. Las partes pueden discrepar oponiendo las suyas. Pero no por ello se está en presencia de un error. En lo que aquí interesa, no por ello una decisión judicial es errónea. Cabe discrepar -la discrepancia es natural en el ámbito de la aplicación del derecho-, pero las opiniones que se enfrentan (la que se convierte en decisión judicial y la que mantiene la parte) pueden ser razonables. La discrepancia con una decisión judicial no permite afirmar que esta sea errónea. Para que lo sea es necesario que la decisión resulte indefendible, que se base en un error que no admite justificación (en palabras de la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2012 , en "un error indisculpable y exento de toda lógica"). Ha de tratarse, como señala esta Sala en su sentencia de 19 de noviembre de 1998 , que recoge las de 22 de febrero y 1 de marzo de 1996 , de "una decisión judicial fuera del margen normal de divergencia en el juicio por implicar una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible".

De otro lado, es también imprescindible que ese error fundamente la decisión. El error descrito y la decisión judicial han de estar unidos causalmente: ese error ha de ser determinante, ha de ser el fundamento de la decisión. Sin esta relación causal, nada importa a los efectos de los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la existencia del error.

Establecidos, pues, el error y su relación causal con la decisión judicial, el error judicial debe ser expresamente reconocido, esto es, debe ser declarado por el órgano jurisdiccional competente, sin que ello esté condicionado por la forma en que el error haya sido descubierto. No importa si está desvelado o si es desvelado. No importa si se aprecia de modo inmediato por estar visible, o se descubre después de un análisis, siempre que este sea cuidadoso al máximo a fin de que el órgano judicial que lo realiza (el órgano jurisdiccional competente para conocer las demandas por error) no concluya que existe error cuando se está ante una opinión razonable".

TERCERO

La posible inadmisión a trámite de la demanda de error judicial.

  1. Regulación.

    Hay dos presupuestos procesales cuya ausencia o quiebra impide el reconocimiento del error judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 293.1 LOPJ: 1º) La acción judicial para el reconocimiento del error ha de instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse (apartado a del precepto). 2º) Han de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento (apartado f) del precepto). De este modo, por así decirlo, las puertas a una demanda de error judicial solo se abren cuando resultan agotados todos los remedios posibles en el propio orden jurisdiccional y se cierran cuando transcurren los tres meses contemplados como plazo inexcusable de caducidad; ello, por descontado, al margen de la consideración que respecto del tema de fondo merezca la solicitud de que se declare la existencia de un concreto error judicial.

  2. Plazo para la interposición de la demanda.

    1. El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado ponen de manifiesto que la demanda es extemporánea, porque se presenta transcurrido el plazo de tres meses desde que se dicta la sentencia combatida.

    2. El plazo de tres meses constituye un elemento temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial. Dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial de la que se solicita su declaración -al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes-, no es un plazo procesal, sino que implica un efecto sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil.

    3. Lo que sucede es que, de manera equivocada, el demandante sitúa el inicio de los tres meses en el momento en que se dicta la STS 1 julio 2020 en que fundamenta su demanda. Se trata de un error puesto que, aun aceptando el planteamiento del demandante, si la causa del error está en que aparece una jurisprudencia unificada contraria al criterio de la Sala de suplicación, el plazo habría de contarse desde que surge esa unificación doctrinal.

      Y ocurre que la STS de 1 de julio de 2020 no es la primera que en unificación de doctrina se dicta con ese criterio. Con anterioridad esta misma doctrina figura en las SSTS 22 de mayo de 2019 (rcud 608/2018), 7 de noviembre de 2019 (rcud. 1914/2017) y 22 de mayo de 2020 (rcud 435/2018).

    4. En consecuencia, aun aceptando a efectos dialécticos que surja el error judicial en los términos de la demanda, cuando se presenta (septiembre de 2020) ha transcurrido con creces el plazo de tres meses desde que esta Sala sentó doctrina sobre la materia debatida. Concurre causa para la inadmisión (desestimación, en la fase procesal actual) de la demanda.

  3. Falta de agotamiento de los recursos posibles.

    1. Por el demandante no se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada en suplicación.

    2. El apartado f) del artículo 293.1 LOPJ, señala que "No procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento". Tal disposición sólo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante, aunque fueran improcedentes, pero no a cualquier otro recurso que, aunque esté previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate.

    3. En el mismo sentido, el artículo 236.2 LRJS limita el proceso de error judicial a las resoluciones firmes erróneas que carecen de la posibilidad de rectificación por la vía normal de los recursos, lo que no es el caso de autos cuando no se ha agotado la posibilidad de recurrir en casación para la unificación de doctrina.

      Como recuerda la STS 26 junio 2019, rec. 6/2016, entre otras muchas, la jurisprudencia de esta Sala exige, no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, "sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme. Entre esos recursos se halla el de casación unificadora, por más que su carácter sea extraordinario. No procede exigir el agotamiento de ese recurso cuando el error que se imputa lo es de hecho, en la medida en que la modificación de hechos no tiene acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina. 2. Cierto es que ese recurso, omitido en el presente supuesto, presenta una dificultad, que puede llegar a ser insalvable. La admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina exige invocar una sentencia de otros Tribunales Superiores de Justicia dictada en recurso de suplicación, o del Tribunal Supremo que, ante supuestos de hecho y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran llegado a pronunciamientos contradictorios con el de la sentencia que se trata de impugnar. Y tal resolución contradictoria no siempre existe. 3. Si la inexistencia de esa sentencia contradictoria, se invoca en la demanda de error judicial , el Tribunal puede adoptar solución similar a la que en posición análoga ha adoptado el Tribunal Constitucional para el recurso de amparo en su sentencia 173/1999 , cuando afirma que "no basta con alegar la abstracta procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino que corresponde a la parte que pretende hacer valer su no interposición, como motivo de inadmisibilidad de la demanda de amparo, "acreditar la posibilidad de recurrir a esta extraordinaria vía, absteniéndose de efectuar vagas invocaciones sobre la procedencia del recurso , pues es claro que la diligencia de la parte para la tutela de su derecho ante los Tribunales ordinarios no alcanza a exigirle, a priori, la interposición de recursos de dudosa viabilidad" ( STC 120/1994 , 183/1998 ( 5/1999 y 110/1999 ").Ahora bien para que proceda actuar de tal modo es preciso que la imposibilidad de plantear el recurso de casación unificadora, haya sido y alegada en forma en la demanda de error judicial, de tal suerte que permita a Ministerio Fiscal y partes demandadas, poder articular adecuadamente su defensa. Pero la omisión del recurso, sin mención alguna en la demanda, ha de ser interpretada como la omisión de uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda de error judicial."

    4. En este caso y vistas las sentencias de TS que se dictaron en esas fechas, bien pudiera haber acudido el demandante a interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina y así tener la posibilidad de una respuesta favorable a sus pretensiones. No acudir a este recurso de casación unificadora es causa suficiente -para desestimar la demanda de error judicial.

      La propia sentencia en que basa su demanda de error judicial da cuenta de que la sentencia de contraste es la dictada por el TSJ de Madrid con fecha 20 de febrero de 2017, es decir, más de un año antes de dictarse la que considera errónea el demandante. Nada le impedía, por tanto, haber acudido, como así lo hicieron otras personas en su misma situación y en fechas anteriores, a esta Sala Cuarta para que se hubiera procedido a unificar la doctrina, como efectivamente sucedió.

CUARTO

Resolución.

  1. La demanda presentada es manifiestamente extemporánea, al haberse interpuesto transcurridos más de tres meses desde que se dicta la última resolución a que puede imputarse el error de referencia.

  2. Una segunda causa de desestimación de la demanda estriba en que no se han agotado las posibilidades de recurso.

  3. Además, la expuesta doctrina acerca del alcance del error judicial exige que descartemos su concurrencia en el presente caso. Como advierte también el Ministerio Fiscal, la sentencia cuya declaración de error judicial se pretende en modo alguno incurre en el error craso, patente, indubitado e incontestable que sería necesario para así declararlo.

  4. Todo lo anterior implica que la demanda debiera haberse inadmitido, como apunta el Informe del Ministerio Fiscal e interesa la Abogacía del Estado. Puesto que hemos deliberado y resuelto sobre ella, procede que nuestra sentencia desestime la demanda por los tres motivos expuestos, aunque cada uno de ellos, por sí solo, abocaría a ese resultado.

  5. El artículo 293.1.d) LOPJ dispone que la sentencia resolviendo la demanda por error judicial es "definitiva, sin ulterior recurso".

  6. El artículo 293.1.e) LOPJ dispone que "si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario". Ahora bien, esta Sala viene entendiendo que las reglas contempladas por el artículo 235 LRJS en materia de excepciones son también aplicables aquí: dada la condición subjetiva de quien demanda (trabajador), por tanto, no procede acceder a lo interesado por el Abogado del Estado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1) Desestimar la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por D. Pascual, representado y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Trinidad García, contra la sentencia firme de 24 de julio de 2017 dictada por la Sección Quinta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid.

2) No imponer las costas al demandante, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Advertir a las partes que la presente sentencia es definitiva y que frente a la misma no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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