STS 648/2021, 23 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución648/2021
Fecha23 Junio 2021

ERROR JUDICIAL núm.: 12/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 648/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 23 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto en virtud de demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por D. Justino, representado y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Trinidad García, contra la sentencia firme de 26 de marzo de 2018 dictada por la Sección Quinta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, con fecha 8 de junio de 2016, contiene el siguiente relato de hechos probados:

"1º.- El trabajador viene desempeñando sus servicios para el Ayuntamiento de Alcalá de Henares desde el 22 de diciembre de 2014, en virtud de un contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje, prestando sus servicios como Operario de conservación de la vía pública, con la categoría profesional de Peón (P1), perteneciente al grupo profesional 10. El horario de trabajo es a tiempo completo, de 7 horas diarias, prestadas de lunes a viernes, dedicándose a la actividad formativa un 25% de dicho horario, correspondiendo el 75% restante a trabajo efectivo.

  1. - Dicho contrato fue celebrado con financiación con cargo a los fondos recibidos del Servicio Público de Empleo Estatal, distribuidos para su gestión por la Comunidad Autónoma de Madrid, conforme se dispone en el artículo 3 de la orden ESS/2097/2014, de 29 de octubre.

  2. - El salario percibido por el trabajador asciende a 930 € brutos mensuales, con prorrata de pagas extras, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato.

  3. - El convenio colectivo aplicable es el Acuerdo sobre condiciones de trabajo del personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Alcalá de Henares (2008-2011).

  4. - Las tablas salariales para Peón 1 recogen que el salario para dicho puesto, a tiempo completo, asciende a 2.036,61 € brutos mensuales, con prorrata de pagas extras.

  5. - El Acuerdo de Condiciones de Trabajo para el personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Henares aprobado por Junta de Gobierno Local de 8 de mayo de 2.012, acuerdo que fue dejado sin efecto por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 37 de Madrid en sentencia de 13 de diciembre de 2.013 , sentencia firme que falla lo siguiente: debo declarar que el acuerdo de 8 de mayo de la Junta de Gobierno Local de Alcalá de Henares por el que se suspenden y modifican determinados artículos del Acuerdo Sobre Condiciones de Trabajo del Personal Laboral al Servicio del Ayuntamiento de Alcalá de Henares es contrario a derecho, y por tanto, se declara la vigencia de la totalidad del articulado del Acuerdo anterior (2.008-2.011) en tanto no se suscriba un nuevo acuerdo que lo sustituya.

  6. - D. Justino no ha ocupado ni ocupa cargo alguno como representante de los trabajadores.

  7. - Se presentó la preceptiva reclamación previa a la vía judicial social, siendo desestimada por resolución de fecha 10 de diciembre de 2015".

Tras las actuaciones procesales de rigor, el Juzgado de lo Social desestimó íntegramente la demanda de cantidad interpuesta, mediante la que el actor reclamaba la cantidad de 5.197 € brutos en concepto de diferencias salariales entre los meses de enero a septiembre de 2015, más un 10% adicional en concepto de intereses de demora. Acoge la doctrina de que solo se aplica el convenio colectivo correspondiente si en el mismo aparece contemplado el contrato de inserción; si no es así impera lo pactado de forma individual.

SEGUNDO

Disconforme con el fallo de instancia, el demandante presenta recurso de suplicación (rec. 451/2017). La STSJ Madrid 179/2018 de 26 de marzo lo desestima y confirma íntegramente la sentencia de instancia.

Rechaza que el Acuerdo colectivo (no publicado) que regula las condiciones de trabajo para el personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de 2008 a 2011 pueda ser aplicable. Advierte que ni ese instrumento colectivo puede basar un recurso de suplicación, ni del mismo deriva la consecuencia pretendida ya que omite la remuneración de los contratos para la formación y el aprendizaje; además, el actor está vinculado por un contrato incluido en el Programa de Inserción y no viene integrado en la Relación de Puestos de Trabajo.

La sentencia examina el tenor del artículo 9 del RD 1529/2012 de 8 noviembre, así como el art. 11.2.g ET, exponiendo las razones por las que considera que no puede prosperar la demanda, ya que el legislador se remite al convenio y aquí solo hay un Acuerdo de condiciones laborales que, además, omite la remuneración para este tipo de contratos; en consecuencia prevalece lo pactado a nivel individual, siempre que respete el salario mínimo interprofesional.

TERCERO

Con fecha 22 de septiembre de 2020 D. Justino, representado y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Trinidad García, presenta demanda sobre Error Judicial ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Expone que la STS de 1 de julio de 2020 (rcud. 3817/2017) ha sentado un criterio distinto a la de la STSJ Madrid y reconocido que a los contratos de formación y aprendizaje sí les son aplicables las condiciones retributivas del referido Acuerdo del Ayuntamiento de Alcalá de Henares. Como consecuencia, considera evidente la existencia de un error judicial, tal y como prevé el artículo 236.2 LRJS, interesando que así lo declaremos.

CUARTO

Por esta Sala se admitió la demanda y, previo cumplimiento de los trámites legales, se emplazó a las demás partes del litigio, confiriéndoles plazo para la contestación.

QUINTO

Con fecha 21 de marzo de 2021 el Magistrado titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid emite el Informe contemplado en el art. 293.1.d) LOPG, concluyendo que no considera concurrente error alguno en la sentencia dictada en su día.

Por su lado la Sección Quinta de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid emite Informe sobre la demanda de error judicial con fecha 25 de marzo de 2017, describiendo pormenorizadamente los trámites seguidos en el procedimiento. La Sala de suplicación es consciente de que la doctrina por ella acuñada ha sido posteriormente desautorizada por la jurisprudencia, pero entiende que constituía una interpretación razonable del Derecho, motivada y fundada.

SEXTO

En la representación que ostenta, el Abogado del Estado presenta escrito de contestación a la demanda, fechado el 16 de abril de 2021. Interesa la desestimación de la demanda, con imposición de costas.

Considera que hay extemporaneidad, puesto que se interpone fuera del plazo del artículo 293.1.a) LOPJ, debiendo contarse los treses meses desde que se notificó la sentencia ahora combatida. También entiende que no se agotaron los recursos, al haberse dejado pasar el plazo para interponer casación unificadora- Subsidiariamente, tampoco concurren los presupuestos para que pueda apreciarse que hay un error judicial.

SÉPTIMO

Posteriormente se ha dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emite informe con fecha 6 de mayo de 2021. Concluye que es del todo inadecuado el planteamiento que se realiza en la demanda, procediendo su desestimación. Ni se agotaron los recursos, ni existe error (al dictarse sentencia razonada y sin que existiera unificación doctrinal).

OCTAVO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 23 de junio de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate sobre existencia de error judicial.

Como queda expuesto en los Antecedentes, el demandante considera que la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en marzo de 2018 incurre en un error judicial subsumible en el artículo 236.2 LRJS. Le reprocha que su doctrina es contraria a la establecida por esta Sala Cuarta en julio de 2020.

SEGUNDO

Requisitos para apreciar el error judicial.

En numerosas ocasiones, como recuerda la STS 188/2019 de 7 de marzo (proc. 7/2017), nuestra doctrina acerca del significado del error judicial se ha expresado en los siguientes términos:

  1. El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del Derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.

  2. Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.

  3. El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.

  4. En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.

  5. Este proceso especial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.

  6. El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.

Asimismo la STS 27 marzo 2015 (rec. 3/2014) subraya que el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales; y que "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico". Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que "se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance".

Tanto esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo cuanto la del artículo 61 LOPJ tiene declarado en múltiples ocasiones (por todas, sentencia de 31 de mayo de 2013) lo que sigue:

Para que un error judicial sea el error judicial a que se refiere el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, en consecuencia, deba ser declarado (expresamente reconocido, según la dicción del siguiente artículo 293), es preciso que reúna determinadas características.

En los mencionados artículos, el legislador ha dispuesto un recurso excepcional -excepcional porque se dirige contra una resolución con autoridad de cosa juzgada- para hacer posible la reparación de los daños causados por esa resolución siempre que de forma incuestionable sea errónea, es decir, haya sido dictada con base en un error inexcusable.

Una decisión y sus razones pueden ser discutibles. Las partes pueden discrepar oponiendo las suyas. Pero no por ello se está en presencia de un error. En lo que aquí interesa, no por ello una decisión judicial es errónea. Cabe discrepar -la discrepancia es natural en el ámbito de la aplicación del derecho-, pero las opiniones que se enfrentan (la que se convierte en decisión judicial y la que mantiene la parte) pueden ser razonables. La discrepancia con una decisión judicial no permite afirmar que esta sea errónea. Para que lo sea es necesario que la decisión resulte indefendible, que se base en un error que no admite justificación (en palabras de la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2012 , en "un error indisculpable y exento de toda lógica"). Ha de tratarse, como señala esta Sala en su sentencia de 19 de noviembre de 1998 , que recoge las de 22 de febrero y 1 de marzo de 1996 , de "una decisión judicial fuera del margen normal de divergencia en el juicio por implicar una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible".

De otro lado, es también imprescindible que ese error fundamente la decisión. El error descrito y la decisión judicial han de estar unidos causalmente: ese error ha de ser determinante, ha de ser el fundamento de la decisión. Sin esta relación causal, nada importa a los efectos de los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la existencia del error.

Establecidos, pues, el error y su relación causal con la decisión judicial, el error judicial debe ser expresamente reconocido, esto es, debe ser declarado por el órgano jurisdiccional competente, sin que ello esté condicionado por la forma en que el error haya sido descubierto. No importa si está desvelado o si es desvelado. No importa si se aprecia de modo inmediato por estar visible, o se descubre después de un análisis, siempre que este sea cuidadoso al máximo a fin de que el órgano judicial que lo realiza (el órgano jurisdiccional competente para conocer las demandas por error) no concluya que existe error cuando se está ante una opinión razonable".

TERCERO

La posible inadmisión a trámite de la demanda de error judicial.

  1. Regulación.

    Hay dos presupuestos procesales cuya ausencia o quiebra impide el reconocimiento del error judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 293.1 LOPJ: 1º) La acción judicial para el reconocimiento del error ha de instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse (apartado a del precepto). 2º) Han de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento (apartado f)del precepto). De este modo, por así decirlo, las puertas a una demanda de error judicial solo se abren cuando resultan agotados todos los remedios posibles en el propio orden jurisdiccional y se cierran cuando transcurren los tres meses contemplados como plazo inexcusable de caducidad; ello, por descontado, al margen de la consideración que respecto del tema de fondo merezca la solicitud de que se declare la existencia de un concreto error judicial.

  2. Plazo para la interposición de la demanda.

    1. El Abogado del Estado pone de manifiesto que la demanda es extemporánea, porque se presenta transcurrido el plazo de tres meses desde que se dicta la sentencia combatida.

    2. El plazo de tres meses constituye un elemento temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial. Dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial de la que se solicita su declaración -al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes-, no es un plazo procesal, sino que implica un efecto sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil.

    3. Lo que sucede es que, de manera equivocada, el demandante sitúa el inicio de los tres meses en el momento en que se dicta la STS 1 julio 2020 en que fundamenta su demanda. Se trata de un error puesto que, aun aceptando el planteamiento del demandante, si la causa del error está en que aparece una jurisprudencia unificada contraria al criterio de la Sala de suplicación, el plazo habría de contarse desde que surge esa unificación doctrinal.

      Tal y como evidencia el Informe del Ministerio Fiscal, esta STS de 1 de julio de 2020 no es la primera que en unificación de doctrina se dicta con ese criterio. Con anterioridad esta misma doctrina figura en las SSTS 22 de mayo de 2019 (rcud 608/2018), 7 de noviembre de 2019 (rcud. 1914/2017) y 22 de mayo de 2020 (rcud 435/2018).

    4. En consecuencia, aun aceptando a efectos dialécticos que surja el error judicial en los términos de la demanda, cuando se presenta (septiembre de 2020) ha transcurrido con creces el plazo de tres meses desde que esta Sala sentó doctrina sobre la materia debatida. Concurre causa para la inadmisión (desestimación, en la fase procesal actual) de la demanda.

  3. Falta de agotamiento de los recursos posibles.

    1. Como hemos expuesto, por el demandante no se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada en suplicación.

    2. El apartado f) del artículo 293.1 LOPJ, señala que "No procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento". Tal disposición sólo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran improcedentes, pero no a cualquier otro recurso que, aunque esté previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate.

    3. En el mismo sentido, el art. 236.2 LRJS limita el proceso de error judicial a las resoluciones firmes erróneas que carecen de la posibilidad de rectificación por la vía normal de los recursos, lo que no es el caso de autos cuando no se ha agotado la posibilidad de recurrir en casación para la unificación de doctrina.

      Como recuerda la STS 26 junio 2019, rec. 6/2016, entre otras muchas, la jurisprudencia de esta Sala exige, no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, "sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme. Entre esos recursos se halla el de casación unificadora, por más que su carácter sea extraordinario. No procede exigir el agotamiento de ese recurso cuando el error que se imputa lo es de hecho, en la medida en que la modificación de hechos no tiene acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina. 2. Cierto es que ese recurso, omitido en el presente supuesto, presenta una dificultad, que puede llegar a ser insalvable. La admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina exige invocar una sentencia de otros Tribunales Superiores de Justicia dictada en recurso de suplicación, o del Tribunal Supremo que, ante supuestos de hecho y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran llegado a pronunciamientos contradictorios con el de la sentencia que se trata de impugnar. Y tal resolución contradictoria no siempre existe. 3. Si la inexistencia de esa sentencia contradictoria, se invoca en la demanda de error judicial , el Tribunal puede adoptar solución similar a la que en posición análoga ha adoptado el Tribunal Constitucional para el recurso de amparo en su sentencia 173/1999, cuando afirma que "no basta con alegar la abstracta procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino que corresponde a la parte que pretende hacer valer su no interposición, como motivo de inadmisibilidad de la demanda de amparo, "acreditar la posibilidad de recurrir a esta extraordinaria vía, absteniéndose de efectuar vagas invocaciones sobre la procedencia del recurso , pues es claro que la diligencia de la parte para la tutela de su derecho ante los Tribunales ordinarios no alcanza a exigirle, a priori, la interposición de recursos de dudosa viabilidad" ( STC 120/1994 , 183/1998 ( 5/1999 y 110/1999").Ahora bien para que proceda actuar de tal modo es preciso que la imposibilidad de plantear el recurso de casación unificadora, haya sido y alegada en forma en la demanda de error judicial, de tal suerte que permita a Ministerio Fiscal y partes demandadas, poder articular adecuadamente su defensa. Pero la omisión del recurso, sin mención alguna en la demanda, ha de ser interpretada como la omisión de uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda de error judicial."

    4. En este caso y vistas las sentencias de TS que se dictaron en esas fechas, bien pudiera haber acudido el demandante a interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina y así tener la posibilidad de una respuesta favorable a sus pretensiones. No acudir a este recurso de casación unificadora es causa suficiente -para desestimar la demanda de error judicial.

      La propia sentencia en que basa su demanda de error judicial da cuenta de que la sentencia de contraste es la dictada por el TSJ de Madrid con fecha 20 de febrero de 2017, es decir, más de un año antes de dictarse la que considera errónea el demandante. Nada le impedía, por tanto, haber acudido, como así lo hicieron otras personas en su misma situación y en fechas anteriores, a esta Sala Cuarta para que se hubiera procedido a unificar la doctrina, como efectivamente sucedió.

CUARTO

Resolución.

  1. La demanda presentada es manifiestamente extemporánea, al haberse interpuesto transcurridos más de tres meses desde que se dicta la última resolución a que puede imputarse el error de referencia.

  2. Una segunda causa de desestimación de la demanda estriba en que no se han agotado las posibilidades de recurso.

  3. Además, la expuesta doctrina acerca del alcance del error judicial exige que descartemos su concurrencia en el presente caso. Como advierte también el Ministerio Fiscal, la sentencia cuya declaración de error judicial se pretende en modo alguno incurre en el error craso, patente, indubitado e incontestable que sería necesario para así declararlo.

  4. Todo lo anterior implica que la demanda debiera haberse inadmitido, como apunta el Informe del Ministerio Fiscal e interesa la Abogacía del Estado. Puesto que hemos deliberado y resuelto sobre ella, procede que nuestra sentencia desestime la demanda por los tres motivos expuestos, aunque cada uno de ellos, por sí solo, abocaría a ese resultado.

  5. El art. 293.1.d) LOPJ dispone que la sentencia resolviendo la demanda por error judicial es "definitiva, sin ulterior recurso".

  6. El art. 293.1.e) LOPJ dispone que "si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario". Ahora bien, esta Sala viene entendiendo que las reglas contempladas por el artículo 235 LRJS en materia de excepciones son también aplicables aquí: dada la condición subjetiva de quien demanda (trabajador), por tanto, no procede acceder a lo interesado por el Abogado del Estado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por D. Justino, representado y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Trinidad García, contra la sentencia firme de 26 de marzo de 2018 dictada por la Sección Quinta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid.

2) No imponer las costas al demandante, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Advertir a las partes que la presente sentencia es definitiva y frente a la misma no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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