STC 183/1998, 17 de Septiembre de 1998

PonenteDon Manuel Jiménez de Parga y Cabrera
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1998:183
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 3.121/1996

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.121/96, interpuesto por doña Isabel M. R. doña Ana María S. J. L. doña María I. R. G. doña Carmen U. N. doña María C. A. S. doña María T. M. S. doña Azucena P. A. doña María N. P. B. doña Almudena D. C. doña Concepción G. G. doña Juana M. M. M. doña Asunción C. C. doña Manuela Q. M. doña Teresa T. T. doña Magdalena G. G. doña Alfonsa C. B. doña Concepción G. R. doña Manuela U. M. doña Asunción M. M. doña Ascensión G. M. doña Teresa H. C. doña María C. O. P. doña Felicitas C. B. doña Eulalia M. G. doña María J. L. F. doña Carmen C. F. doña Rosario A. R. doña María A. G. M. doña María T. E. B. doña Avelina D. T. doña Concepción E. B. doña Carmen C. P. doña Bienvenida M. B. doña Francisca G. A. y doña Cristina O. L. representadas por la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero y asistidas por el Letrado don Luis Suárez Machota, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de junio de 1996, que desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid de 14 de abril de 1994, desestimatoria de la demanda por reclamación de cantidad interpuesta por las recurrentes. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la entidad «Avon Cosmetics, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y asistida por el Letrado don José Antonio Sanfulgencio Gutiérrez, y ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 31 de julio de 1996, la representación procesal de las recurrentes solicitó el amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Las demandantes de amparo trabajaban en la sección de envasado de la empresa «Avon Cosmetics, S. A.». Por las razones y en los términos que se detallan más adelante en la letra e), las ahora quejosas interpusieron demanda por reclamación de cantidad, parte de ellas el 17 de diciembre de 1993 (procedimiento núm. 1.048/93) y las restantes el 21 de enero de 1994 (procedimiento núm. 20/94). Tras acumularse ambos procedimientos, la pretensión fue desestimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid de 14 de abril de 1994. Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior Sentencia, fue igualmente desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 14 de junio de 1996.

b) Con anterioridad, el comité de empresa de «Avon Cosmetics, S. A.», había promovido procedimiento de conflicto colectivo contra la empresa sobre discriminación salarial por razón de sexo de las trabajadoras de la sección de almacén de productos terminados. La demanda fue estimada por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid de 2 de septiembre de 1988. La Sentencia apreció que el llamado «complemento personal Avon» percibido por las trabajadoras de la sección citada era discriminatorio por razón de sexo, pues realizaban un trabajo de igual valor que el de los trabajadores de la sección y, sin embargo, el complemento de las trabajadoras tenía una cuantía inferior. La Sentencia de la Magistratura de Trabajo fue impugnada en suplicación por la empresa, siendo estimado el recurso por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 19 de abril de 1989, al apreciar que se trataba de un conflicto de intereses y no jurídico, por lo que su conocimiento le estaba legalmente vedado. La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo fue recurrida en amparo por el comité de empresa, siendo estimado el amparo por la STC 145/1992, de 13 de octubre. Esta Sentencia declaró que el Tribunal Central de Trabajo había vulnerado el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1 C.E., por lo que declaró la nulidad de la Sentencia y ordenó retrotraer las actuaciones del recurso de suplicación al momento inmediatamente anterior al de dictarse Sentencia, a fin de que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como sucesora del extinto Tribunal Central de Trabajo, dictara nueva Sentencia resolviendo el citado recurso de suplicación. Así lo hizo, finalmente, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de diciembre de 1992, que desestimó el recurso de suplicación y confirmó la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid, de 2 de septiembre de 1988.

c) Por Acuerdo de 23 de julio de 1992 entre la dirección de «Avon Cosmetics, S. A.», el comité de empresa y los delegados sindicales, se pactó en expediente de regulación de empleo la extinción de los contratos de trabajo de ciento treinta y un trabajadores, entre los que se encontraban las demandantes de amparo. Se acordó una indemnización de cincuenta y tres días de salario por año de servicio, más 500.000 pesetas brutas. El acuerdo fue homologado por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid el día 27 de julio de 1992, produciéndose la extinción de los contratos con efectos del día 31 de julio de 1992. En su cláusula 9., el Acuerdo establecía que, «en el supuesto de que alguno de los trabajadores afectados por la presente extinción de contratos tuviera el día de causar baja en la compañía, y con independencia de la firma de su correspondiente recibo de saldo y finiquito, algún litigio o reclamación judicial pendiente de Sentencia firme con "Avon Cosmetics, S. A.", y ésta le resultase favorable a sus pretensiones, la empresa abonará el importe de tal Sentencia en el momento de producirse ésta».

El acuerdo entre la dirección, el comité de empresa y los delegados sindicales de «Avon Cosmetics, S. A.» de 23 de julio de 1992 no fue impugnado, como tampoco lo fue la homologación administrativa del Acuerdo. El posterior día 31, las demandantes de amparo firmaron recibo de saldo y finiquito.

d) Con fundamento en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid, de 2 de septiembre de 1988, confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 1992, las trabajadoras de la sección de almacén de productos terminados reclamaron determinadas diferencias salariales. Las demandas de las trabajadoras cuyo contrato se había extinguido en virtud del Acuerdo de 23 de julio de 1992, alcanzado en el expediente de regulación de empleo, fueron parcialmente estimadas por las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, de 20 de abril de 1993, y del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, de 5 de mayo de 1993. Otras trabajadoras de la empresa dedujeron demandas ante los Juzgados de lo Social núms. 16 (procedimientos 972/89, 586/90 y 587/90) y 27 (procedimientos 413/91 y 620/91) de Madrid.

Por providencia de 10 de mayo de 1993, el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid requirió a «Avon Cosmetics, S. A.», para que procediera a dar cumplimiento en sus estrictos términos a la Sentencia de la (entonces) Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid, de 2 de septiembre de 1988, confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 1992.

El 11 de junio de 1993, la dirección de la empresa, por un lado, y, por otro, determinadas trabajadoras de la sección de almacén de productos terminados y antiguas trabajadoras de la sección de envasado -algunas de ellas ahora solicitantes de amparo- alcanzaron un acuerdo, en virtud del cual, y en lo que aquí importa, se declaraba que las antiguas trabajadoras de la sección de envasado percibirían 8.500 pesetas mensuales desde el mes de marzo de 1988 hasta el 31 de julio de 1992, esto es, 569.500 pesetas. Como consecuencia de lo anterior, las trabajadoras desistían de los procedimientos pendientes ante los Juzgados de lo Social núms. 16 y 27 de Madrid, incluidos los que estuvieran pendientes de Sentencia, y se comprometían a no entablar nuevos procedimientos judiciales. El Acuerdo, que como ha quedado dicho afectaba a trabajadoras de la sección de almacén de productos terminados y a antiguas trabajadoras de envasado, hacía referencia a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid, de 2 de septiembre de 1988, a las Sentencias de la Sala de lo Social de Madrid, de 15 de diciembre de 1992 y 20 de abril y 5 de mayo de 1993, a la providencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, de 10 de mayo de 1993 y, en fin, a los procedimientos pendientes ante los Juzgados de lo Social núms. 16 y 27 de Madrid. El Acuerdo afirmaba tener como finalidad poner término a los procesos judiciales pendientes y ejecutar la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid, de 2 de septiembre de 1988.

e) Como se ha anticipado más arriba en la letra a), el 17 de diciembre de 1993 (procedimiento núm. 1.048/93) y el 21 de enero de 1994 (procedimiento 20/94) las solicitantes de amparo formularon demanda por reclamación de cantidad contra «Avon Cosmetics, S. A.». Alegaban que las indemnizaciones recibidas como consecuencia del Acuerdo de 23 de julio de 1992, alcanzado en el seno del expediente de regulación de empleo, eran discriminatorias por razón de sexo, toda vez que habían utilizado como módulo el salario bruto de 1992 y ese salario había sido declarado discriminatorio por razón de sexo por la Sentencia de la (entonces) Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid, de 2 de septiembre de 1988, confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 1992. Las demandas alegaban que, al haberse pactado en el Acuerdo de 11 de junio de 1993 que las trabajadoras de la sección de envasado percibirían 8.500 pesetas mensuales desde marzo de 1988 hasta el 31 de julio de 1992, ello debía ser tenido también en cuenta en las indemnizaciones por extinción de los contratos de trabajo a fin de que aquellas indemnizaciones no incurrieran a su vez en discriminación por razón de sexo. Con fundamento en lo anterior las demandas reclamaban una indemnización para las ahora demandantes de empleo que oscilaba entre las 298.496 pesetas y las 444.013 pesetas.

En el acto del juicio, las demandantes alegaron que el Acuerdo de 11 de junio de 1993 se hizo para zanjar los procedimientos y las diferencias salariales pendientes, sin que el pacto se proyectara sobre las indemnizaciones. En ese mismo acto, «Avon Cosmetics, S. A.», alegó que el procedimiento que dio lugar a la Sentencia de la (entonces) Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid, de 2 de septiembre de 1988, y a la STC 145/1992 se refería únicamente a las trabajadoras de la sección de almacén de productos terminados y las actoras pertenecían a la sección de envasado. Alegó asimismo la empresa que si las actoras no estaban conformes con el módulo del salario de 1992 sobre el que se calcularon las indemnizaciones podían haberlo impugnado. Y, finalmente, que todas la actoras habían firmado recibo de saldo y finiquito, que las cantidades reclamadas por las actoras coincidían materialmente con las 500.000 pesetas que les fueron entregadas como consecuencia del Acuerdo de 23 de julio de 1992 adoptado en el procedimiento de regulación de empleo, y que el Acuerdo de 11 de junio de 1993 se refería a todas las reclamaciones pendientes.

f) La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, de 14 de abril de 1994, desestimó las demandas presentadas por las ahora solicitantes de amparo, que habían sido acumuladas (procedimientos 1.048/93 y 20/94).

La Sentencia razona que la anterior Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid, de 2 de septiembre de 1988, confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de diciembre de 1992, se refería únicamente a las trabajadoras de la sección de almacén de productos terminados y no a las de la sección de envasado en la que prestaban sus servicios las demandantes. Tales Sentencias no son de aplicación a las actoras -afirma la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid- por lo que no cabe afirmar que aquéllas tenían procedimiento judicial pendiente alguno el día 31 de julio de 1992, lo que en otro caso permitiría examinar si les era de aplicación la cláusula 9. del Acuerdo de 23 de julio de 1992 a pesar de que firmaron recibos de saldo y finiquito. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid admite que el art. 14 C.E. contiene derecho necesario, pero -prosigue el Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid-, si las demandantes consideraban que su retribución era discriminatoria por razón de sexo, como lo era la de las trabajadoras de la sección de almacén de productos terminados afectadas por las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid, de 2 de septiembre de 1988, y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de diciembre de 1992, tenían que haber impugnado por medio de la acción correspondiente esa retribución, como sí lo hicieron las trabajadoras de la sección citada. Pero ocurre -concluye el Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid- que tal acción no fue ejercida.

g) La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid de 14 de abril de 1994, fue recurrida en suplicación por las solicitantes de amparo.

El recurso pretendía, de un lado, revisar determinados hechos probados de la Sentencia de instancia, y, de otro, examinar la infracción del art. 14 C.E., en relación con el art. 17 E.T., y del art. 3.5 E.T. En lo que aquí importa, la primera revisión de los hechos declarados probados pretendía acreditar que, frente a lo que declaraba la Sentencia de instancia, parte de las demandantes (las del procedimiento núm. 1.048/93) sí tenían pendientes demandas por discriminación salarial por razón de sexo, concretamente los procedimientos núms. 972/89, 586/90 y 587/90, pendientes de Sentencia ante el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid. Se pretendía, en segundo lugar, añadir un nuevo hecho probado tendente a acreditar, respecto de las trabajadoras de la sección de envasado, que el Acuerdo de 11 de junio de 1993, tanto en la cantidad a percibir de 8.500 pesetas mensuales, como en lo referente al desistimiento del procedimiento pendiente ante el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, se ceñía a diferencias salariales y no contenía referencia alguna a las indemnizaciones por extinción de los contratos de trabajo acordadas en el expediente de regulación de empleo. Finalmente, y por lo que hace al examen de la infracción de normas sustantivas, el recurso alegaba que en el acto del juicio la empresa no puso en duda que la discriminación sufrida por las trabajadoras de la sección de almacén de productos terminados se reproducía con las trabajadoras de la sección de envasado. En todo caso, con el Acuerdo de 11 de junio de 1993, la propia empresa extendió los efectos de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid, de 2 de septiembre de 1988, a las demandantes, que prestaban sus servicios en la sección de envasado, sin importarle que hubieran firmado recibos de saldo y finiquito. Y si el salario de las trabajadoras de la sección de envasado era discriminatorio, también lo serán indiscutiblemente las indemnizaciones calculadas sobre aquellos salarios.

«Avon Cosmetics, S. A.», impugnó el recurso de suplicación. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó este recurso el 14 de junio de 1996. Se rechaza la primera revisión de hechos declarados probados pretendida, toda vez que, con independencia de que alguna de las recurrentes hubieran promovido procedimientos por reclamación de diferencias salariales, el procedimiento del que conoció el Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid era diferente y, en todo caso, la demanda origen de este último procedimiento se presentó con posterioridad a la terminación de aquellos primeros procedimientos y a la ejecución de las Sentencias recaídas en los mismos. El Tribunal Superior de Justicia rechaza, seguidamente, la segunda revisión solicitada de los hechos declarados probados por carecer de relevancia para el resultado final de la litis. Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia rechaza las infracciones de las normas sustantivas alegadas, entre ellas la del art. 14 C.E. Y ello, en primer lugar, porque el objeto del procedimiento no es el mismo que el resuelto por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de diciembre de 1992, confirmatoria de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid, de 2 de septiembre de 1988. En el presente caso -razona el Tribunal Superior de Justicia- se pretende variar por una vía indirecta la indemnización percibida como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo de las recurrentes y que fue pactada en el Acuerdo de 23 de julio de 1992, adoptado en expediente de regulación de empleo y homologado por Resolución administrativa.

Estos pactos -prosigue el Tribunal Superior de Justicia- han de analizarse en su globalidad y si las recurrentes los aceptaron sin manifestar oposición alguna durante su gestación, consintiendo y dejando firme la Resolución administrativa, suscribiendo los correspondientes recibos de saldo y finiquito sin dejar fuera el tema que ahora impugnan, el órgano judicial califica de inadmisible que, pudiendo y en su caso debiendo impugnar la indemnización convenida alegando discriminación por razón de sexo, las trabajadoras, tras adoptar una actitud concluyente de aceptación, intenten ahora variar en su favor, en un procedimiento independiente, extemporáneamente y con olvido absoluto de su anterior aquietamiento, lo que admitieron antes libre y voluntariamente.

3. El amparo se solicita contra esta última Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de junio de 1996, a la que se imputa la vulneración del art. 14 C.E.

La demanda afirma querer demostrar, de un lado, que el Acuerdo de 23 de julio de 1992, en lo que a la indemnización pactada se refiere, es discriminatorio por razón de sexo, por lo que resulta parcialmente nulo; y, de otro, que la firma del recibo de saldo y finiquito no puede ser obstáculo que impida otorgar lo reclamado por las demandantes de amparo.

Las quejosas sostienen que la Sentencia recurrida ha vulnerado el art. 14 C.E., en relación con el art. 17 E.T. Si su salario en 1992, en el momento de la firma del Acuerdo de extinción de sus contratos de trabajo, era discriminatorio, es igualmente discriminatoria la indemnización calculada sobre dicho salario. En consecuencia, el Acuerdo de 23 de julio de 1992, por el que se pone fin al expediente de regulación de empleo era nulo en cuanto al cálculo de indemnización de las mujeres, puesto que el módulo salarial empleado era discriminatorio. Ni la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida, ni la del Juzgado de lo Social, se pronuncian sobre el carácter discriminatorio de la indemnización, ya que desestiman la demanda y el posterior recurso por el valor liberatorio del documento del finiquito. Para las demandantes, este documento estaría afectado de nulidad parcial, toda vez que se está renunciando a un derecho fundamental, como es el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo. Lo mismo que la autonomía colectiva no puede establecer regulaciones discriminatorias por razón de sexo, tampoco lo puede hacer la autonomía individual por medio del recibo de saldo y finiquito, sin que se pueda reprochar a las actoras, como hace la Sentencia recurrida, que no hicieran reserva de sus derechos constitucionales. En definitiva, el finiquito que ampara una indemnización discriminatoria contiene una causa nula, torpe, que anula su valor liberatorio. Lo acordado en el documento de saldo y finiquito, aun cuando se haga con libre consentimiento, no puede tener validez si es contrario a la Constitución y al derecho necesario.

No cabe aplicar aquí la doctrina de los actos propios. El Acuerdo de 23 de julio de 1992, adoptado entre la empresa y el comité de empresa en el seno del expediente de regulación de empleo no puede sanar la discriminación salarial consistente en que si el salario era discriminatorio, igualmente lo será una indemnización que ha sido calculada sobre aquel salario. En el Acuerdo de 11 de junio de 1993, adoptado tras la firma de los finiquitos, la empresa no encontró obstáculo para abonar a las trabajadoras, no sólo las concretas diferencias salariales reclamadas ante los Tribunales, sino las diferencias que van desde la interposición de la demanda de conflicto colectivo (marzo de 1987) hasta la extinción de sus contratos de trabajo (31 de julio de 1992). Por lo demás, la demanda sostiene que es aplicable al caso la prohibición de transigir o renunciar a los derechos reconocidos por Sentencia que establece el actual art. 245 L.P.L., que no es sino un reforzamiento de la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por disposiciones legales de Derecho necesario (art. 3.5 E.T.).

4. Por providencia de 27 de enero de 1997, la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, acuerda conceder un plazo de diez días a la representación procesal de las recurrentes a fin de que dentro de dicho término presente una certificación acreditativa de la fecha de notificación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid impugnada, a efectos del cómputo del plazo establecido en el art. 44.2 LOTC.

Tras recibirse la certificación requerida, la Sección, por providencia de 24 de febrero de 1997, acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto por el art. 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del recurso de suplicación núm. 4.407/94 y de los autos núms. 1.048/93 y 20/94 acumulados, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de las recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de la demanda presentada.

5. Por providencia de 28 de abril de 1997, la Sección acuerda tener por recibidos los testimonios de las actuaciones solicitados, tener por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la entidad «Avon Cosmetics, S. A.», y, de conformidad con lo dispuesto por el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo, en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres M. V. y R. M., para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

6. Por escrito registrado en el Tribunal el 27 de mayo de 1997, la representación procesal de las recurrentes ratifica la demanda de amparo.

7. El mismo día 27 de mayo de 1997, la representación procesal de la entidad «Avon Cosmetics, S. A.» presenta su escrito de alegaciones.

Se argumenta, en primer lugar y como cuestión procesal previa, que la demanda incumple el requisito de haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, establecido en el art. 44.1 b) LOTC. Tras dictarse la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, las recurrentes formalizaron directamente la demanda de amparo, sin interponer previamente, como deberían haber hecho, recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

En segundo lugar, la empresa alega que la demanda de amparo parte de un dato inexistente, cual es el de que en la fecha en que se alcanzó el Acuerdo de 23 de julio de 1992 los salarios de las actoras habían sido declarados discriminatorios por los Tribunales, por lo que la indemnización calculada sobre los mismos también lo era. Y ello no es así, pues sólo habían sido declarados discriminatorios los salarios de las trabajadoras de la sección de almacén de productos terminados. Las demandantes de amparo no habían deducido pretensión alguna conducente a la obtención de una declaración judicial de que sus salarios eran discriminatorios, sino que reclamaron posterior y directamente contra la cuantía de las indemnizaciones establecidas en el Acuerdo de 23 de julio de 1992. Probablemente, las demandantes de amparo no interpusieron demanda por discriminación de sus salarios, porque cuando el 17 de diciembre de 1993 (algunas de ellas el 21 de enero de 1994) reclamaron contra las indemnizaciones percibidas la acción ya había prescrito, toda vez que sus contratos de trabajo se habían extinguido el 31 de julio de 1992, por lo que había transcurrido más de un año. Pero el caso es que, si no se ejerce una acción, los Tribunales no pueden obviamente entrar a juzgar sobre la misma, con la consecuencia de que no cabe imputar lesión alguna del art. 14 C.E. a las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, de 14 de abril de 1994, y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de junio de 1996.

El escrito de alegaciones de la empleadora insiste en que, como declara la Sentencia recurrida, la pretensión de las actoras tenía como finalidad variar en más y por vía indirecta la cantidad fijada en el Acuerdo de 23 de julio de 1992, lo que no resulta admisible, compartiendo en este sentido los argumentos manejados por la Sentencia recurrida en amparo. La empleadora afirma que la indemnización es un concepto distinto del salario, siendo doctrina judicial consolidada que el módulo salarial que se ha de utilizar para calcular las indemnizaciones de los expedientes de regulación de empleo es el existente en la fecha en la que tiene lugar el cese, sin que resulte posible revisar aquellas indemnizaciones. Si las recurrentes querían revisar las indemnizaciones fijadas en el expediente de regulación de empleo pudieron y debieron hacer reserva expresa o manifestar su expresa oposición en el momento de la firma del finiquito, en vez de consentir la percepción de las indemnizaciones acordadas el 23 de julio de 1992 y mostrar su aquiescencia a este Acuerdo; también podían haber combatido y no dejar firme la resolución administrativa que homologó el citado Acuerdo de 1992.

Finalmente, este escrito de alegaciones rechaza que se pueda tomar en consideración el Acuerdo de 11 de junio de 1993, alegado en la demanda, toda vez que el Tribunal Constitucional ha de partir de los hechos declarados probados por la Sentencia recurrida y aquel Acuerdo es un hecho nuevo que no aparece reflejado ni contenido en las Sentencias de Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid impugnadas en amparo. Otra cosa produciría indefensión a «Avon Cosmetics, S. A.».

«Avon Cosmetics, S. A.», solicita, en suma, que se desestime la demanda de amparo por falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial, al no haberse interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina. Y, subsidiariamente, que, si se entra en el fondo de la demanda, se deniegue el amparo solicitado.

8. El Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones el 29 de mayo de 1997.

Plantea como cuestión previa si la demanda cumple el requisito de haber agotado los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC]. Seguidamente, tras citar las SSTC 145/1991 y 147/1995, afirma que la prohibición de discriminación por razón de sexo (arts. 14 C.E y 17 E.T.) se proyecta sobre la indemnización percibida como consecuencia de la extinción de la relación laboral, sin que sea óbice para su impugnación que la indemnización se haya establecido por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores adoptado en el seno de un expediente de regulación de empleo. Tampoco sería relevante que la indemnización hubiera sido asumida voluntariamente por los trabajadores de forma expresa o que fuera consecuencia de una tácita renuncia, por cuanto en materia laboral existe el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores reconocidos por disposiciones legales de Derecho necesario, como lo son, sin duda, los arts. 14 C.E. y 17 E.T. En consecuencia, un finiquito que contuviera una indemnización discriminatoria podría ser impugnado y declarado nulo.

Ocurre, sin embargo, que para el Ministerio Fiscal no nos encontramos ante una situación de esta índole. En el presente supuesto se pactó y aceptó inicialmente una fórmula igualitaria de indemnización para todos los trabajadores. Posteriormente -afirma el Ministerio Fiscal- se declaró que un grupo de trabajadoras estaba percibiendo un salario discriminatorio, por lo que la indemnización anteriormente recibida fue considerada finalmente discriminatoria. Ha sido, pues, una estimación posterior la que ha apreciado la discriminación.

Los demandantes de amparo no impugnan la extinción contractual, ni que la indemnización percibida supere de forma notoria los mínimos legales, ni que la fórmula para su cálculo fuera idéntica para todos los empleados; lo que pretenden es recibir más dinero -afirma el Ministerio Fiscal-, como consecuencia de la posterior declaración en firme de que el salario que habían percibido era discriminatorio, habiendo sido este salario el tenido en cuenta en la fórmula pactada utilizada para determinar la indemnización resultante de la extinción contractual. El Ministerio Fiscal señala que los demandantes, en el momento de la firma del finiquito, tenían interpuesto un procedimiento de reclamación salarial, habiendo obtenido Sentencia favorable a sus pretensiones, aunque no fuera firme. Con estos antecedentes, en el acuerdo se estableció una reserva específica sobre el carácter no liberatorio del finiquito en relación con las diferencias salariales que estuviesen en discusión entre empresa y trabajador. Todos los trabajadores, y no sólo las demandantes de empleo, firmaron sus correspondientes finiquitos, sin hacer reserva alguna sobre la aplicación del salario que se les pudiera reconocer (como consecuencia de las demandas interpuestas) a las indemnizaciones derivadas de las extinciones contractuales, indemnizaciones notablemente superiores a las legalmente establecidas e incluso a las que corresponden al despido improcedente. En definitiva -concluye el Ministerio Fiscal-, no estamos en presencia de una indemnización impugnada por discriminatoria, sino ante la pretensión de aumentar dicha indemnización, al haber acaecido posteriormente hechos que las partes conocían y habían podido tener en cuenta; se pretende, en suma, despojar al finiquito de su fuerza liberatoria y de renuncia a toda acción futura.

Por todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso de amparo.

9. Por providencia de 16 de septiembre de 1998, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 17 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se interpone contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de junio de 1996, que desestimó el recurso de suplicación frente a la Sentencia del día 14 de abril de 1994, del Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid. Se les imputa a estas resoluciones judiciales la vulneración del art. 14 C.E. Se alega que la indemnización acordada en favor de las ahora quejosas en el Acuerdo de 23 de julio de 1992 es discriminatoria por razón de sexo: Si el salario percibido por las demandantes en 1992 era discriminatorio por motivo de sexo, igualmente lo será una indemnización calculada sobre dicho salario discriminatorio.

El objeto del presente proceso constitucional consiste, pues, en determinar si las Sentencias recurridas en amparo han incurrido o no en una violación del art. 14 C.E., al haber aceptado y hecho suya la lesión supuestamente cometida por el Acuerdo de 23 de julio de 1992 a la hora de fijar las indemnizaciones pactadas en el expediente de regulación de empleo.

2. Con carácter previo, debemos examinar si la demanda de amparo cumple o no el requisito de agotar todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], cuyo incumplimiento denuncian la empresa «Avon Cosmetics, S. A.», y el Ministerio Fiscal. Tanto la empresa como el Fiscal entienden que las demandantes de amparo debían haber interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de junio de 1996.

La objeción procesal debe ser rechazada. Reiteradamente hemos dicho que la especial naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina -recurso no sólo extraordinario sino excepcional, condicionado legalmente a rígidos requisitos de admisión (por todas, STC 89/1998)- determina que «no sea preceptiva siempre su interposición para dar por agotada la vía judicial previa» (STC 332/1994). Por el contrario, su formalización se impone únicamente cuando «no quepa duda respecto de la procedencia y posibilidad real y efectiva de interponerlo, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo (SSTC 337/1993, 347/1993, 354/1993, 377/1993, 132/1994 y 140/1994 [STC 93/1997]. Además, «no basta con alegar la abstracta procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina», sino que «corresponde a la parte que pretende hacer valer su no interposición, como motivo de inadmisibilidad de la demanda, acreditar la posibilidad de recurrir en esta extraordinaria vía, absteniéndose de efectuar vagas invocaciones sobre la procedencia del recurso (...), pues es claro que la diligencia de la parte para la tutela de su derecho ante los Tribunales ordinarios no alcanza a exigirle, a priori, la interposición de recursos de dudosa viabilidad» (STC 210/1994).

En el presente supuesto, ni el Ministerio Fiscal ni la empresa «Avon Cosmetics, S. A.», acreditan la procedencia y posibilidad real y efectiva de interponer recurso de casación para la unificación de doctrina. Si el Ministerio Fiscal se limita a hacer una invocación de que en principio cabía interponerlo, la empresa «Avon Cosmetics, S. A.», por su parte, incurre en la contradicción de sostener que debía interponerse el recurso, toda vez -dice- que la demanda de amparo se apoya en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 1992, para seguidamente afirmar que esta última Sentencia y las recurridas en amparo examinan y resuelven supuestos diferentes.

En todo caso, no resulta posible apreciar que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de diciembre de 1992, y la Sentencia del mismo Tribunal recurrida en amparo sean contradictorias entre sí, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, ni que ambas Sentencias hayan llegado a pronunciamientos distintos en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (art. 217 L.P.L.).

Debe recordarse, en este sentido, que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de diciembre de 1992, declaró que el salario -concretamente el llamado «complemento personal Avon»- percibido por las trabajadoras de la sección de almacén de productos terminados era discriminatorio por razón de sexo, mientras que la Sentencia recurrida en amparo parte precisamente de que no tenía el mismo objeto que el procedimiento resuelto por la Sentencia de 15 de diciembre de 1992, toda vez que las demandantes (trabajadoras de otra sección de la empresa) no alegaban la discriminación por razón de sexo de su salario -concretamente, de su «complemento personal Avon»-, sino que discutían la compatibilidad con el art. 14 C.E. de la indemnización percibida según el Acuerdo de 23 de julio de 1992.

3. Despejado el camino para proceder al examen del fondo del asunto, debemos dejar claro, antes de nada, que el examen de las actuaciones acredita que la demanda de amparo parte de un dato que no se corresponde con la realidad. La demanda sostiene que la indemnización acordada en favor de las demandantes en el Acuerdo de 23 de julio de 1992 es discriminatoria por razón de sexo, pues se calculó sobre un salario -el percibido por las actoras en 1992- que incurría en esta discriminación, afirmándose en la demanda presentada ante el Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid que el carácter discriminatorio por razón de sexo del salario había sido declarado por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid, de 2 de septiembre de 1988, confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de diciembre de 1992.

Este último dato es el que no se corresponde con la realidad. Ninguna de las dos Sentencias últimamente citadas habían declarado discriminatorio por razón de sexo el salario percibido por las demandantes de amparo. Como precisa la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, de 14 de abril de 1994, confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de junio de 1996, la anterior Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid, de 2 de septiembre de 1988, confirmada a su vez por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de diciembre de 1992, se refería únicamente a las trabajadoras de la sección de almacén de productos terminados y no a las de la sección de envasado en la que prestaban sus servicios las demandantes de amparo. No cabe decir, en consecuencia, que el salario percibido por estas ultimas había sido declarado discriminatorio por razón de sexo por los Tribunales laborales, toda vez que éstos habían declarado discriminatorio únicamente el salario percibido por las trabajadoras de la sección de almacén de productos terminados.

Con estos hechos ciertos, desde la perspectiva del art. 14 C.E. no cabe reprochar a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, de 14 de abril de 1994 (confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de junio de 1996), que desestimara una demanda que se fundaba en un dato irreal, cual era que el salario de las ahora demandantes de amparo había sido declarado discriminatorio por razón de sexo por los Tribunales laborales. Un fundamento fáctico de aquella demanda carente de la mínima apoyatura en la realidad. Precisamente, la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, de 14 de abril de 1994, reprocha a las actoras que, si entendían que su salario era discriminatorio por razón de sexo, debían haber ejercido la correspondiente acción ante los Tribunales laborales, lo que no hicieron. Por su parte, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de junio de 1996, les censura que no impugnaran en su día el Acuerdo de 23 de julio de 1992, en el que se pactaron las indemnizaciones que ahora combaten.

4. La demanda de amparo se apoya en el Acuerdo de 11 de junio de 1993, afirmando que del compromiso allí adoptado por la empresa se deduciría el carácter discriminatorio del salario percibido por las demandantes de amparo. En esta misma línea de razonamiento, en el recurso de suplicación interpuesto por las ahora quejosas se afirmaba que con el Acuerdo de 11 de junio de 1993 la propia empresa extendió a aquéllas los efectos de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid, de 2 de septiembre de 1988, confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de diciembre de 1992; se trata de un argumento insuficientemente fundamentado, carente de pruebas, pero con el que se desvela que las demandantes de amparo eran conscientes de que estas Sentencias no les afectaban, al ceñir sus efectos a las trabajadoras de la sección de almacén de productos terminados.

Al firmarse el Acuerdo de 23 de julio de 1992, los salarios de las quejosas, trabajadoras de la sección de envasados, no habían sido declarados discriminatorios. Este enjuiciamiento sólo se había proyectado sobre los salarios de las trabajadoras de la sección de productos terminados. Las ahora recurrentes en amparo no ejercitaron acción alguna para obtener un pronunciamiento judicial acerca del presunto carácter discriminatorio de sus salarios. Fue posteriormente, y transcurrido más de un año desde la extinción de sus contratos de trabajo, cuando impugnan la cuantía de las indemnizaciones.

No es descartable que el salario -concretamente el «complemento personal Avon»- percibido por las demandantes de amparo acaso fuera discriminatorio por motivo de sexo. Y, si así fuera, en principio habría que darles la razón cuando alegan que una indemnización calculada sobre un salario que incurre en discriminación por motivo de sexo es igualmente discriminatoria. Pero este Tribunal no puede resolver sobre la base de meras conjeturas o sospechas, sino que necesita certezas claras, manifiestas, evidencias. Y, con preferencia a este requisito ineludible, la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo impide que este Tribunal se pronuncie sobre algo sobre lo que no pudieron pronunciarse los Tribunales laborales, lo que fue debido a la propia inactividad de las demandantes de amparo, quienes no dieron la oportunidad a los órganos jurisdiccionales del orden social para que decidieran sobre el carácter discriminatorio del salario y del llamado «complemento personal Avon» percibido por las solicitantes de amparo.

En consecuencia, no resulta posible apreciar que las Sentencias aquí impugnadas hayan incurrido en discriminación por motivo de sexo al no haber declarado que las indemnizaciones pactadas en el Acuerdo de 23 de julio de 1992 eran discriminatorias. La pretensión se fundaba en que estas indemnizaciones se calculaban sobre un salario que supuestamente había sido declarado discriminatorio por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid, de 2 de septiembre de 1988, confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de diciembre de 1992. Pero, como se ha visto, éste último es el dato que no se corresponde con la realidad, siendo la propia pasividad de las demandantes de amparo lo que impidió que existiera la eventual declaración judicial de que el salario percibido por ellas era discriminatorio por razón de sexo.

Cuanto acabamos de decir y argumentar nos conduce derechamente a la desestimación del amparo solicitado.

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

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