STS 101/2022, 2 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 101/2022 |
Fecha | 02 Febrero 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 101/2022
Fecha de sentencia: 02/02/2022
Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL
Número del procedimiento: 13/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/02/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Procedencia: JDO. DE LO SOCIAL N. 25
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: rhz
Nota:
ERROR JUDICIAL núm.: 13/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 101/2022
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 2 de febrero de 2022.
Esta Sala ha visto la demanda sobre reconocimiento de error judicial presentada por D. Hilario representado y asistido por el letrado D. Miguel Ángel Trinidad Lucía, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en autos nº 27/2016 seguidos a instancia de D. Hilario contra Ayuntamiento de Alcalá de Henares sobre reclamación de cantidad.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Con fecha 28 de septiembre de 2020 por el letrado D. Miguel Ángel Trinidad Lucía en nombre y representación de D. Hilario presentó ante esta Sala escrito de demanda sobre Error judicial, en la que tras, exponer los hechos y fundamentos de derecho, que se estimó de aplicación, terminó por suplicar: "se dicte en su día sentencia por la cual se declare el error judicial cometido en la mencionada sentencia firme"
Con fecha 11 de febrero de 2021 esta Sala admitió a trámite la demanda y previo cumplimiento de los trámites legales, la misma fue contestada por el letrado D. Mario González Bereijo en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcalá de Henares y por el Sr. Abogado en nombre y representación de la Administración General del Estado.
El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que la demanda debe ser desestimada. No habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, sin necesidad de celebración de vista, se ha señalado para votación y fallo el día 1 de febrero de 2022, en el que se llevó a efecto.
Antecedentes relevantes del debate sobre la existencia de error judicial.-
-
- Es objeto de la presente demanda de error judicial, la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2016, del Juzgado de lo Social n.º 25 de los de Madrid, n.º 325/2016, procedimiento 27/2016, por el trabajador demandante en aquellos autos, D. Hilario, seguidos por reclamación de cantidad.
De lo actuado resultan los siguientes antecedentes relevantes de la pretensión de reconocimiento de error judicial promovida:
* El Juzgado de lo Social n.º 25 de los de Madrid dictó sentencia de fecha 16 de septiembre de 2016, n.º 325/2016, procedimiento 27/2016, que desestimó la demanda de reclamación de cantidad deducida por el trabajador frente al Ayuntamiento de Alcalá de Henares.
* El actor no interpuso recurso de suplicación ni ningún otro contra la anterior sentencia del Juzgado.
-
- Planteamiento de la demanda de reconocimiento de error judicial y tramitación ante la Sala Cuarta.-
* D. Hilario, en fecha 30 de septiembre de 2020, presentó demanda de declaración de error judicial contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 25 de los de Madrid de fecha 16 de septiembre de 2016.
* En la demanda solicita que se reconozca el error judicial cometido por la indicada sentencia del Juzgado de lo Social, consistente en no haber aplicado al actor (que fue contratado mediante un contrato para la formación y el aprendizaje, en el marco de un programa de inserción laboral subvencionado por la Comunidad de Madrid, con salario fijado en función de la cantidad subvencionada), la doctrina sostenida por la parte en relación al salario a percibir por el trabajador (el previsto en el Convenio Colectivo para los trabajadores de plantilla del Ayuntamiento con categoría similar), y que, según dice, fue acogida por el Tribunal Supremo en un asunto similar en su sentencia n.º 564/2020, de 1 de julio de 2020 (R. 3827/2017).
* En fecha 6 de mayo de 2021 la Magistrada del Juzgado de lo Social n.º 25 de Madrid emite informe, concluyendo que no existe error judicial alguno en la sentencia.
* En fecha 25 de junio de 2021, se presenta contestación a la demanda por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, que se refiere solo al fondo de la cuestión planteada y concluye que no puede apreciarse error judicial.
* En fecha 14 de julio de 2021, se emite informe por el Abogado del Estado, en el que se pone de manifiesto la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo y por falta de agotamiento de los recursos, y, subsidiariamente, su desestimación por no concurrir los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere el error judicial.
* El 24 de febrero de 2021, se presenta informe por el Ministerio Fiscal, en el que considera que no se han agotado los recursos; y, en cuanto al fondo, que no se cumple ninguno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos, por lo que la demanda de error debe ser desestimada.
Consideraciones Jurídicas.-
-
- Sobre los presupuestos formales de admisibilidad:
Sobre el requisito formal del plazo de ejercicio de la acción de tres meses:
a.- La sentencia a la que se imputa el error es de fecha 16 de septiembre de 2016 (y no constan actuaciones que afectaran a su firmeza más allá del anuncio del recurso de suplicación luego no formalizado), mientras que la demanda de declaración de error judicial se presentó el 28 de septiembre de 2020, esto es, habiendo superado con creces el plazo de caducidad de tres meses.
* Y sin que pueda considerarse a estos efectos como fecha inicial del cómputo, la de la sentencia del TS de 1 de julio de 2020 (R. 3817/2017), que se toma como referencia doctrinal por la parte, dado que fue dictada en un proceso en el que no intervino en modo alguno el aquí actor, y casi cuatro años después de finalizado aquel.
* Y, además, la doctrina que sigue dicha sentencia del TS, ya había sido aplicada con anterioridad: SSTS 22 de mayo de 2019 (R. 608/2018), 7 de noviembre de 2019 (R. 1914/2017) y 22 de mayo de 2020 (R. 435/2018).
En consecuencia, la demanda presentada es manifiestamente extemporánea.
b.- En cuanto al requisito de agotamiento previo de los recursos [ arts. 293.f) LOPJ y 236.1 LRJS]:
- El requisito de agotamiento de los recursos previstos por la ley viene exigido por lo establecido en el art. 293.1.f) LOPJ: "No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento", y en el art. 236.2 LRJS, que señala que el proceso de error judicial es el destinado a reparar el daño producido por una resolución firme errónea "que carece de posibilidad de rectificación por la vía normal de los recursos".
- De este modo, dado el carácter subsidiario de la demanda de error judicial, la Sala IV ha entendido que el agotamiento previo de los recursos jurisdiccionales se configura como un requisito esencial para el ejercicio de la acción [por todas, SSTS 26 de junio de 2019 ( Error 6/2016), 23 de junio de 2021 (Error 12/2020) y 26 de julio de 2021 (Error 3/2021)].El agotamiento previo de los recursos jurisdiccionales se configura como un requisito esencial para el ejercicio de la acción por error judicial [por todas, SSTS 26 de junio de 2019 ( Error 6/2016), 23 de junio de 2021 (Error 12/2020) y 26 de julio de 2021 (Error 3/2021)].
- En concreto, el planteamiento del recurso de suplicación ha sido exigido expresamente por las SSTS de 26 de mayo de 2015 ( Error 18/2014), de 22 de octubre de 2015 ( Error 15/2014), 21 de febrero de 2018 ( Error 11/2015), 6 de marzo de 2018 ( Error 34/2016), 7 de marzo de 2018 ( Error 39/2016), 26 de marzo de 2019 ( Error 17/2017)].
- Igualmente, de haber recaído sentencia en suplicación, se exige, sin perjuicio de existir algunas matizaciones, el recurso de casación para unificación de doctrina [ SSTS de 7 de mayo de 2014 ( Error 2/2012), 26 de mayo de 2015 (Error 7/2014); 10 de marzo de 2016 ( Error 1/2005), 5 de julio de 2017 (Error 7/2016), 12 de junio de 2019 (Error 4/2018), 12 de septiembre de 2017 (Error 1/2017), 2 de octubre de 2019 (Error 1/2019)].
- También se ha considerado necesaria la interposición del incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución a la que se le imputa el error.
En este sentido, es doctrina pacíficamente mantenida por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo desde las sentencias de 23 de septiembre de 2013 (Error 9/2013) y 23 de abril de 2015 ( Error 15/2013), según recuerda, por todos, el reciente Auto de la misma Sala de 15 de diciembre de 2021 (error judicial 17/2021), que tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, en la redacción que le dio la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la LO2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se exige la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil. En concreto, la indicada STS de 23 de abril de 2015 (Error 15/2013), refiriéndose a la anterior de 23 de septiembre de 2013 (Error 9/2013), viene a señalar:
"(...) haciendo referencia a que la exposición de motivos de la LO 6/2007 por la que se modifica el artículo 241 LOPJ caracteriza el incidente de nulidad de actuaciones como el mecanismo procesal idóneo para identificar y corregir las infracciones de derechos fundamentales acaecidas en el quehacer jurisdiccional y lo configura como el primer escalón de protección y garantía de los derechos fundamentales, como una corrección interna dentro del propio ámbito judicial de las infracciones de los derechos fundamentales, la Sala concluye que es una razón de lógica jurídica incluir el incidente de nulidad de actuaciones en el ámbito del artículo 293.1.f) LOPJ como forma de agotar dentro de la propia esfera jurisdiccional las posibilidades de subsanación y corrección del error, apurando las posibilidades de dar a la parte una respuesta judicial a su pretensión, dado que la eventual sentencia estimatoria de una demanda de error judicial no colmaría ese derecho, pues solo daría, a lo sumo, derecho a una indemnización por el error sufrido.
En consecuencia, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso entiende la Sala que habrá que ser apurada siempre antes de acudir al mecanismo indemnizatorio, que solo puede paliar las consecuencias del error, pero nunca equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción. (...)"
Por su parte, la Sala IV ha exigido la interposición del incidente de nulidad de actuaciones en asuntos, tales como, SSTS de 21 de julio de 2016 (Error 2/2015), 27 de junio de 2018 (Error 6/2017), 11 de julio de 2018 (Error 10/2017), 12 de junio de 2019 ( Error 13/2017), 26 de junio de 2019 ( Error 6/2016), 27 de junio de 2019 ( Error 15/2017).
En particular, en la STS de 27 de junio de 2018 (Error 6/2017), se tiene en cuenta que no consta que tras la firmeza de la sentencia dictada en suplicación se planteara incidente de nulidad de actuaciones por medio del cual podía haberse denunciado el error que ahora se imputa a la misma.
Obviamente, la exigencia del agotamiento depende del efecto útil del incidente sobre el error: si el error puede corregirse con el incidente, debe agotarse el incidente de nulidad antes de interponer la demanda por error; si el incidente no es útil a estos efectos, no es necesaria su interposición para demandar por error judicial [ SSTS 24 de septiembre de 2003 (Error 2/2003), 15 de marzo de 2005 ( Error 1/2002), 27 de julio de 2006 (Error 4/2005), 26 de mayo de 2015 (Error 7/2014)].
Sin que a todo ello obste la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 112/2019, de 3 de octubre, referida al recurso de amparo.
Ahora bien, en el caso, como asimismo han puesto de manifiesto el Abogado del Estado en su contestación a la demanda y el informe del Ministerio Fiscal, se aprecia, siendo esta la única diferencia de relieve respecto de lo que sucedía en la indicada STS de 23 de junio de 2021 (Error 12/2020) (en la que sí se presentó recurso de suplicación, pero no de casación para unificación de doctrina), la parte ahora actora no es ya que no recurriera en casación para unificación de doctrina, sino que ni siquiera interpuso en su día recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia. Y tampoco ha interpuesto incidente de nulidad de actuaciones.
En consecuencia, no puede considerarse que se ha cumplido con el requisito procesal de agotamiento de los recursos jurisdiccionales, lo que en esta fase determina la desestimación de la demanda.
-
- Sobre la cuestión planteada.-
Sin perjuicio de cuanto queda dicho, y a mayor abundamiento, ha de señalarse:
En cuanto a los requisitos exigidos para que concurra el error judicial, por todas, la STS de 26 de julio de 2021 (Error 3/2021), indica:
"(...) 1.- Reiterados pronunciamientos del TS precisan el alcance del error judicial. La sentencia del TS de 7 de marzo de 2019, procedimiento 7/2017, argumenta:
"
-
El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del Derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.
-
Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.
-
El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.
-
En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.
-
Este proceso especial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.
-
El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance." (...)".
En el presente caso, como se señala en la STS de 23 de junio de 2021 (Error 12/2020), la sentencia cuya declaración de error judicial se pretende en modo alguno incurre en el error craso, patente, indubitado e incontestable que sería necesario para así declararlo.
-
Resolución.-
-
- Por cuanto antecede, en el presente caso, la demanda se ha presentado extemporáneamente, sin agotar la vía de los recursos para evidenciar el error que denuncia. El recurso de suplicación, y en su caso posteriormente el de casación para la unificación de doctrina era el cauce adecuado para denunciar lo que considera un error, pero el demandante si bien anunció el recurso de suplicación, no lo formalizó por considerarlo inviable.
Así, no se puede considerar que la parte demandante haya cumplido con el requisito procesal de agotamiento de los recursos jurisdiccionales, amén de la extemporaneidad de la demanda, lo que si bien hubiera determinado la inadmisión de la demanda, en esta fase procesal determina la desestimación de la misma.
-
- Pronunciamientos accesorios:
El art. 293.1.d) LOPJ dispone que la sentencia resolviendo la demanda por error judicial es "definitiva, sin ulterior recurso".
El art. 293.1.e) LOPJ dispone que "si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario". Ahora bien, en el caso el demandante está exento de pagar el depósito de 600 euros exigido de conformidad con los arts. 236.1 y 2 LRJS, al ser una de las prestaciones que tiene reconocida como beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, sin que proceda la condena en costas ( art. 235.1 LRJS).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
-
- Desestimar la demanda sobre reconocimiento de error judicial interpuesta por D. Hilario, asistido por el letrado D. Miguel Ángel Trinidad Lucía, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2016 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, nº 325/2016, dictada en el procedimiento 27/2016.
-
- Sin pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
-
STS 208/2023, 21 de Marzo de 2023
...de nulidad de actuaciones, la Sala, si bien al resolver sobre un error judicial, ha declarado, entre otras muchas, en la reciente STS de 2 de febrero de 2022 (Error "Sobre el agotamiento de los recursos y en concreto del recurso de casación unificadora, sin perjuicio de existir algunas mati......
-
STS 656/2023, 2 de Octubre de 2023
...para la demanda de revisión la STS de 21 de marzo de 2023 (Revisión 1/2021), y para la demanda de error judicial, por todas, la STS de 2 de febrero de 2022 (Error Se aprecia en esta litis que la recurrente solo solicita la revisión de la sentencia dictada en suplicación por el TSJM, siendo ......
-
STSJ Castilla y León , 20 de Junio de 2022
...carácter excusable o no del error vendrá dado por el que se produce en función de la diligencia empleada siendo como dice el TS en sentencia de 2 de febrero de 2022 "la escasa entidad del importe diferencial constitutiva de un indicio muy relevante de que el error es poco trascendente y dis......