STS 564/2020, 1 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución564/2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha01 Julio 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3817/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 564/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 1 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mario González Bermejo, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de julio de 2017, en recurso de suplicación nº 377/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintisiete de Madrid, en autos nº 289/2016, seguidos a instancia de los trabajadores D./Dña. Alexander, D. Alonso, D./Dña. Emma, D./Dña. Esperanza, D./Dña. Esther, D./Dña. Eufrasia, D./Dña. Augusto, D./Dña. Balbino, D./Dña. Bartolomé, D./Dña. Benedicto, D./Dña. Benjamín, D./Dña. Bienvenido, D./Dña. Marisol, D./Dña. Enrique, D./Dña. Miriam, D./Dña. Natalia, D./Dña. Everardo, D./Dña. Fabio, D./Dña. Federico, D./Dña. Paula, D./Dña. Fidel, D./Dña. Florian, D./Dña. Gabino, D./Dña. Regina, D./Dña. Rita, D./Dña. Serafina, D./Dña. Soledad, D./Dña. Susana, D./Dña. Tarsila, D./Dña. Íñigo, D./Dña. Javier, D./Dña. Jorge, D./Dña. Julio, D./Dña. Marí Jose, D./Dña. Marí Luz, D./Dña. Ariadna, D./Dña. Leonardo, D./Dña. María Dolores, D./Dña. Lucio, D./Dña. María Inmaculada, D./Dña. Adelina, D./Dña. Adriana, D./Dña. Alicia, D./Dña. Nemesio, D./Dña. Angelica y D./Dña. Aurelia contra el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido los trabajadores D./Dña. Alonso, Da Emma, D./Dña. Esther, D./Dña. Augusto, D./Dña. Bartolomé, D./Dña. Bienvenido, D./Dña. Marisol, D./Dña. Everardo, D./Dña. Fabio, D./Dña. Paula, D./Dña. Fidel, D./Dña. Regina, D./Dña. Serafina, D./Dña. Soledad, Da Susana, D./Dña. Tarsila, D./Dña. Javier, D./Dña. Julio, D./Dña. Marí Luz, D./Dña. Ariadna, D./Dña. María Inmaculada, D./Dña. Adelina, D./Dña. Adriana, D./Dña. Alicia, Da Angelica, D./Dña. Aurelia, representados y asistidos por el letrado D. Luis Suárez Machota.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 2016, el Juzgado de lo Social número Veintisiete de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Alexander, D./Dña. Alonso, D./Dña. Emma, D./Dña. Esperanza, D./Dña. Esther, D./Dña. Eufrasia, D./Dña. Augusto, D./Dña. Balbino, D./Dña. Bartolomé, D./Dña. Benedicto, D./Dña. Benjamín, D./Dña. Bienvenido, D./Dña. Marisol, D./Dña. Enrique, D./Dña. Miriam, D./Dña. Natalia, D./Dña. Everardo, D./Dña. Fabio, D./Dña. Federico, D./Dña. Paula, Fidel, D./Dña. Florian, D./Dña. Gabino, D./Dña. Regina, D./Dña. Rita, D./Dña. Serafina, D./Dña. Soledad, D./Dña. Susana, D./Dña. Tarsila, D./Dña. Íñigo, D./Dña. Javier, D./Dña. Jorge, D./Dña. Julio, D./Dña. Marí Jose, D./Dña. Marí Luz, D./Dña. Ariadna, D./Dña. Leonardo, María Dolores, D./Dña. Lucio, D./Dña. María Inmaculada, D./Dña. Adelina, D./Dña. Adriana, Alicia, D./Dña. Nemesio, D./Dña. Angelica y D./Dña. Aurelia contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES, absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en la misma".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes cuyas circunstancias personales constan en el escrito de demanda, han prestado servicios para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES desde el 22 de diciembre de 2014 hasta el 21 de septiembre de 2015, en virtud de un contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje, y prestando sus servicios como Operario de Limpieza de la vía pública incluidos en el Grupo profesional 10. El horario de trabajo es a tiempo completo, de 7 horas diarias, prestadas de lunes a viernes, dedicándose a la actividad formativa un 25% de dicho horario, correspondiendo el 75% restante a trabajo efectivo y percibiendo una retribución bruta mensual de 930.-euros, con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El contrato suscrito entre las partes, para la formación y el aprendizaje, tenía por objeto la prestación, por parte del trabajador, de servicios como operario de limpieza de la vía pública en Alcalá de Henares, haciéndose constar en su cláusula adicional que "este contrato está financiado con cargo a los fondos recibidos del Servicio Público de Empleo Estatal distribuidos para su gestión por la Comunidad Autónoma de Madrid, conforme se dispone en el artículo 3 de la Orden ESS/2097/2014, de 29 de octubre, B.O.E no 272 de 10 de noviembre de 2014. Consta unido a autos los contratos suscrito, aportado por ambas partes, y su contenido se da por reproducido.

TERCERO.- La norma colectiva de la Entidad local demandada es el Acuerdo sobre condiciones de trabajo del personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Henares (20082011).

CUARTO.- Que la citada norma y para la categoría de Peón establece un salario con prorrateo de pagas de 1.971,80.-euros a jornada completa. Para el 75% jornada 1.478.-euros. No prevé categoría ni salario para el contrato de formación y aprendizaje.

QUINTO.- Que los actores por diferencias salariales durante el periodo de prestación de servicios, reclaman cada uno el importe de 4.932.-euros según detalle del hecho tercero de la demanda.

SEXTO.- Que el Ayuntamiento de Alcalá de Henares solicitó subvención para la contratación y formación de desempleados del municipio, al amparo de la Orden 13549/2014 de 31 de julio, de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se modifica la Orden 7210/2013 de 3 de octubre, por la que se regulan las subvenciones del Programa de inserción laboral para personas desempleadas de larga duración que hayan agotado las prestaciones por desempleo y se convocan subvenciones para el año 2014. La Dirección General de Empleo de la Comunidad de Madrid, ha otorgado subvención a este Ayuntamiento, para la contratación de 193 desempleados, los cuales deberán recibir formación para el empleo.

La acción formativa se ha llevado a cabo por el Ente Público Empresarial Alcalá Desarrollo y bajo control y seguimiento de la Comunidad Autónoma de Madrid y estaban afectos 193 trabajadores, entre los cuales se distribuye la subvención.

SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía previa".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de los trabajadores anteriormente citados como parte recurrida en el recurso de casación para la unificación de doctrina, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el Recurso interpuesto por D. Alonso, Da Emma, Da Esther, D. Augusto, D. Bartolomé, D. Bienvenido, Da Marisol, D. Everardo, D. Fabio, Da Paula, D. Fidel, Da Regina, Da Serafina, Da Soledad, Da Susana, Da Tarsila, D. Javier, D. Julio, Da Marí Luz, Da Ariadna, Da María Inmaculada, Da Adelina, Da Adriana, Da Alicia, Da Angelica, Da Aurelia contra la Sentencia no 369/2016 del Juzgado de 10 Social no 27 de Madrid de fecha cinco de Diciembre de 2016 y REVOCANDOLA CONDENAMOS al Ayuntamiento de Alcalá de Henares de abonar a los actores la cantidad de 4.923 euros más el 10% en concepto de intereses por diferencias salariales desde el 22 de Diciembre de 2014 hasta el 21-09-2015. Sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación letrada del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fechas 20 de febrero de 2017, recurso 691/2016, y 5 de octubre de 2016, recurso 611/2016, una por cada motivo de contradicción que alega.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiéndose impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso procedente. Por providencia de fecha 23 de abril de 2020 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 25 de junio de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia litigiosa radica en determinar si los actores tienen derecho a percibir el salario previsto en el Acuerdo sobre condiciones de trabajo del personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Henares (2008-2011).

El Ayuntamiento de Alcalá de Henares solicitó una subvención para la contratación y formación de desempleados al amparo de la Orden 13549/2014, de 31 de julio, de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid, que le fue otorgada.

Los actores suscribieron con dicho ayuntamiento sendos contratos laborales para la formación y el aprendizaje, prestando servicios como operarios de limpieza de la vía pública. En esos contratos constaba que estaban financiados con cargo a los fondos recibidos del Servicio Público de Empleo Estatal conforme al art. 3 de la Orden ESS/2097/2014, de 29 de octubre.

Los demandantes solicitaron que se les aplicara el Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo del personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Henares (2008-2011), reclamando la diferencia retributiva correspondiente a la profesión de peón.

La sentencia de instancia desestimó la demanda. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2017, recurso 377/2017, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante. Revocó la sentencia de instancia y estimó la demanda, reconociendo el derecho de esos trabajadores a percibir la diferencia retributiva. Contra ella recurre en casación para la unificación de doctrina el Ayuntamiento de Alcalá de Henares formulando dos motivos.

SEGUNDO

1. En el primer motivo invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 20 de febrero de 2017, recurso 691/2016, alegando que el Acuerdo de Condiciones Laborales del Ayuntamiento de Alcalá de Henares establece un sistema de remisión normativa consistente en la determinación del salario de todos los trabajadores del ayuntamiento incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo (en adelante RPT), por lo que no es aplicable a los actores, que no formaron parte de la citada RPT.

En el segundo motivo casacional menciona como sentencia referencial la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 5 de octubre de 2016, recurso 611/2016, haciendo hincapié en el tratamiento diferenciado entre los demandantes y los trabajadores de la corporación local incluidos en la RPT y alegando que los demandantes habían suscrito contratos de formación derivados de una subvención autonómica.

  1. La parte recurrente ha realizado una descomposición artificial de la controversia, tratando de introducir dos temas de contradicción para poder designar así otras tantas sentencias de contraste. Dicho proceder es incorrecto cuando no se debaten varios puntos de contradicción sino uno sólo, y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la solución de un mismo punto de decisión, en cuyo examen habría de tomarse como contradictoria exclusivamente, como regla general, la sentencia de fecha más reciente ( sentencias del TS de 19 de abril de 2016, recurso 1038/2014; 22 de noviembre de 2017, recurso 3345/2016; y 20 de junio de 2018, recurso 1518/2016). La parte recurrente ha optado por la sentencia más moderna.

  2. En el escrito de impugnación del recurso de casación se alega la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las de contraste, el incumplimiento de los requisitos relativos a la fundamentación legal del recurso y, entrando en el examen del fondo, solicita la confirmación de la sentencia recurrida. El Ministerio Fiscal informa a favor de la procedencia del recurso.

TERCERO

1. En primer lugar debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), que no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

  1. La sentencia referencial, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 20 de febrero de 2017, recurso 691/2016, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por una trabajadora contratada por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares en la modalidad de formación como oficial de conservación de la vía pública. El contrato estaba financiado con cargo a los fondos recibidos del Servicio Público de Empleo Estatal. La actora solicitaba que se le aplicara el Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo del personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, reclamando la diferencia retributiva correspondiente a la profesión de oficial O1. La sentencia de instancia había desestimado la demanda. El Tribunal Superior de Justicia confirmó la sentencia recurrida.

Concurre el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial porque en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, llegan a pronunciamientos distintos.

CUARTO

El escrito de impugnación del recurso de casación alega que la parte recurrente incumple los requisitos relativos a la fundamentación legal del recurso. Sin embargo, la lectura del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina revela que cumple las exigencias formales establecidas en el art. 224 de la LRJS: la recurrente razona de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción que es objeto de denuncia. En efecto, la parte recurrente denuncia la vulneración del art. 7 del Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo del personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Henares (2008-2011); del art. 3.1 del Código Civil; de los arts. 55, 27 y 21 del Estatuto Básico del Empleado Público; del art. 6.3.e) de la Orden 7210/2013; de los arts. 26.3, 12, 15 y 11 del Estatuto de los Trabajadores; del Real Decreto 2720/1998 y del Real Decreto 1529/2012, explicando prolijamente por qué considera que la sentencia recurrida vulnera la citada normativa. Esta parte procesal niega que los demandantes tengan derecho a la diferencia retributiva que reclaman.

QUINTO

La Orden 13549/2014, de 31 de julio, modifica la Orden 7210/2013, de 3-10-2013, por la que se regulan las subvenciones del Programa de inserción laboral para personas desempleadas de larga duración que hayan agotado las prestaciones por desempleo y se convocan subvenciones para el año 2014. Deben destacarse los preceptos siguientes:

1) El art. 3 establece que podrán beneficiarse de las ayudas en ellas reguladas determinadas entidades que contraten a desempleados de larga duración, inscritos en la Oficina de Empleo y agotado las prestaciones por desempleo.

2) El art. 5 identifica los gastos subvencionables y la cuantía de la subvención, diciendo que la misma estará destinada sufragar los costes salariales y de cotización a la Seguridad Social derivados del contrato de trabajo suscrito con los participantes. En su apartado 4 dispone:

"La subvención máxima justificable para los gastos correspondientes al apartado 1.a) de este artículo serán los correspondientes al coste efectivo total de cada participante en el proyecto, según el convenio colectivo y la normativa laboral que le resulte de aplicación, hasta el máximo de la subvención otorgada para este fin [...]"

3) El art. 6 regula la presentación de solicitudes. El apartado 3 establece:

"La entidad deberá formular las siguientes declaraciones responsables a través del impreso de solicitud [...]

e) Compromiso de abonar a los desempleados participantes el salario correspondiente a su ocupación y categoría profesional, según el convenio colectivo o la normativa laboral que le resulte de aplicación [...]"

SEXTO

1. El art. 11.2.g) del Estatuto de los Trabajadores dispone:

"La retribución del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje se fijará en proporción al tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo.

En ningún caso, la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo."

  1. El art. 9 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre establece:

"La retribución de los trabajadores contratados para la formación y el aprendizaje, será la establecida en convenio colectivo, fijada conforme a lo dispuesto en el artículo 11.2.g) del Estatuto de los Trabajadores, y no podrá ser, en ningún caso, inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo."

SÉPTIMO

1. Este Tribunal ha examinado la controversia relativa a cuál debe ser la retribución de los trabajadores contratados por ayuntamientos en el marco de programas de empleo de las comunidades autónomas, habiendo suscrito contratos temporales vinculados a una subvención pública. La doctrina de esta Sala ha diferenciado entre dos supuestos, en función de que el ayuntamiento tuviera o no un convenio colectivo propio

  1. En aquellos supuestos en los que el ayuntamiento no tenía un convenio colectivo propio, este Tribunal ha rechazado la aplicación del Convenio General de la Construcción. Las sentencias del TS de fecha 6 de mayo de 2019 (Pleno), recursos 4452/2017, 406/2018, 409/2018 y 608/2018; y 28 de enero de 2020, recursos 407/2018 y 606/2018, argumentan: "como regla general y sin perjuicio de excepcionales irrupciones en el ámbito sectorial por parte de empresas en principio ajenas a él, que el convenio colectivo no puede contener cláusulas obligacionales que afecten a quienes no son parte en la negociación, ni en su contenido normativo cabe establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación [...] en caso de autos, entre los pactantes de la normativa de cuya aplicación se trata fueron diversas asociaciones empresariales de hostelería y varias organizaciones sindicales, estando ausente representación alguna de las Administraciones Públicas, que obviamente no pueden quedar vinculadas por los pactos y acuerdos a que aquellas partes hubiesen llegado [...] una Administración Pública que no tiene convenio colectivo u otro específicamente aplicable no puede quedar afectada por lo dispuesto en un convenio sectorial del que no ha formado parte ni está representada por las asociaciones empresariales firmantes del mismo. Las Administraciones Públicas no pueden estar sujetas a normas convenidas por organizaciones patronales necesariamente guiadas por intereses particulares o sectoriales que muy difícilmente podrán coincidir con aquellos intereses públicos y generales que, como ocurre en este caso concreto, los Ayuntamientos están llamados a desempeñar, y por ello entendemos que las asociaciones empresariales carecen de la representatividad necesaria para extender los efectos de una negociación colectiva a tales entidades".

En los supuestos enjuiciados en aquellos pleitos concurría la particularidad de que "el Convenio General de la Construcción al definir en su artículo 3 su ámbito funcional, no lo hace con las expresiones habituales (empresas que se dediquen a la actividad de), sino que se refiere, directamente, a las actividades a las que resulta de aplicación el convenio, explicando que son las propias de construcción y remitiendo al Anexo I del Convenio donde se detallan ampliamente tales actividades. Ello no tendría mayor relevancia si no fuera porque en el apartado 1 del artículo 4 establece que "la normativa de este convenio será de obligada y general observancia para todas las empresas, entidades públicas y trabajadores de las actividades enumeradas en el artículo anterior", comprendiendo en su ámbito personal no a las empresas o entidades que se dediquen principal o fundamentalmente a la construcción, sino que realicen dichas actividades, incluyendo genéricamente a las entidades públicas. Razón por la que habrá que entender que esa regla no puede interpretarse en el sentido de considerar incluidas de manera indiscriminada en el ámbito de aplicación del convenio a cualquier entidad pública que pudiere desarrollar ¯entre muchas otras¯ actividades de construcción, como es el caso habitual de las entidades locales, municipios y diputaciones provinciales, que ni han participado, ni han estado representadas en la negociación del convenio, por lo que resultaría ilegal y contraria a las previsiones del artículo 82 ET la extensión a las mismas de sus efectos".

Por ello, el TS concluyó que dicha norma colectiva sectorial no podía aplicarse a los ayuntamientos, los cuales no tienen como actividad principal o específica la de la construcción y no se encuentran por lo tanto comprendidos dentro del sector cuyo ámbito de aplicación delimita dicho convenio.

OCTAVO

Por el contrario, cuando el ayuntamiento sí que tiene convenio colectivo propio, las sentencias del TS de 6 de mayo de 2019, recursos 608/2018 y 445/2017; 7 de noviembre de 2019, recurso 1914/2017; y 22 de mayo de 2020, recurso 435/2018 , sentaron la doctrina siguiente:

"El Ayuntamiento tenía convenio colectivo propio. El debate suscitado ante esta Sala se centró en la cuantía de las retribuciones que debieron ser abonadas al trabajador al negar la Sala de suplicación que el salario debido fuera el del Convenio Colectivo al entender que era el establecido por la norma que lo subvencionaba y para una actividad que no era propia ni permanente de dicha Corporación Local [...] el DL 9/2014 de 15 de julio, de la Junta de Andalucía no es fuente de la relación laboral, ni podía serlo, aunque tuviera tal vocación, que no la tiene, dada la reserva que a la legislación estatal confiere el artículo 149.7 CE. Como allí dijimos: [...] "el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral". Sin que, repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones [...] realmente no hay base alguna para entender que la relación de servicios del demandante no deba regirse por las normas comunes de la contratación propia de la modalidad contractual asumida por las partes -contrato para obra o servicio determinado-. El hecho de que el objeto del contrato traiga causa de unas normas que lo subvencionan no le resta la naturaleza que le es propia y menos cuando las mismas normas subvencionadoras hacen expresa referencia a que la contratación de quienes vayan a asumir los servicios serán los propios de la normativa laboral y bajo el régimen del convenio colectivo que les resulte aplicable.

En segundo lugar, no hay razón fáctica alguna que permita entender que la relación laboral del demandante con el Ayuntamiento esté fuera del ámbito personal del Convenio Colectivo de la Corporación Local cuando no hay rastro alguno de que exista un Convenio entre ella y el SPEE, sin que como tal se pueda tener la Orden 7210/2013, como se advierte de su lectura y, más expresamente, de los preceptos que aquí se han destacado anteriormente.

En consecuencia, las retribuciones que el demandante debió percibir tenían que ajustarse a las que establecía el Convenio Colectivo".

NOVENO

La resolución de este recurso debe partir de las circunstancias siguientes:

1) La Orden 7210/2013, en la redacción conforme a la Orden 13549/2014, se remite expresamente al convenio colectivo y a la normativa laboral aplicable en sus arts. 5 y 6.

2) El Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo del personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Henares (2008-2011) regula las condiciones de trabajo de los empleados de dicha corporación local. Establece un salario para la categoría de peón de 1.971,80 euros a jornada completa.

3) Los demandantes prestaron servicios para el citado ayuntamiento como operarios de limpieza de la vía pública.

DÉCIMO

1. Es cierto que los actores suscribieron contratos de formación y aprendizaje y el Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo del personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Henares (2008- 2011), que regula las condiciones laborales de los empleados de dicha corporación local, no prevé la retribución de los contratos de trabajo para la formación y el aprendizaje. Pero los demandantes prestaron servicios como operarios de limpieza, por lo que tienen derecho a la retribución correspondiente a la categoría profesional de peón en proporción al tiempo trabajado.

  1. Los actores no están incluidos en la RPT del ayuntamiento. Pero la normativa al amparo de la cual se celebraron estos contratos de trabajo: las citadas órdenes, que regulan las subvenciones del programa de inserción laboral para personas desempleadas, se remiten expresamente al convenio colectivo y a la normativa laboral aplicable; y el Acuerdo sobre condiciones de trabajo regula el salario correspondiente a la categoría de peón, que se corresponde con las funciones desarrolladas por los actores, sin que la exclusión de la RPT, ni la normativa específica en el marco del cual fueron contratados, justifiquen la inaplicación del citado Acuerdo: las relaciones laborales de los demandantes con el Ayuntamiento no están excluidas del ámbito personal de dicho Acuerdo. La Comunidad Autónoma carece de competencia para regular las relaciones laborales y la subvención constituye una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo pero no permite incumplir la normativa laboral en materia de retribuciones, con mayor razón aún cuando las propias normas subvencionadoras se remiten a la normativa laboral, lo que conduce al fracaso de este recurso.

  2. En consecuencia, la aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida en las mentadas sentencias del TS de 6 de mayo de 2019, recursos 608/2018 y 445/2017; 7 de noviembre de 2019, recurso 1914/2017; y 22 de mayo de 2020, recurso 435/2018, por un elemental principio de seguridad jurídica, obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida, que estimó la demanda de reclamación de cantidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS deben imponerse las costas a la recurrente que se fijan en la cantidad de 1.500 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Alcalá de Henares.

  2. Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 7 de julio de 2017, recurso 377/2017.

  3. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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