STS 765/2019, 12 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución765/2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 529/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 765/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

  2. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

    Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

    Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  3. Antonio V. Sempere Navarro

    En Madrid, a 12 de noviembre de 2019.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por la Letrada Sra. Bellón Blasco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación nº 506/2016, interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en los autos nº 1361/2014, seguidos a instancia de D. Onesimo contra dichos recurrentes, sobre impugnación de actos administrativos.

    Ha comparecido en concepto de recurrido D. Onesimo, representado y defendido por el Letrado Sr. Jiménez Barba.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de marzo de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se estima la demanda formulada por D. Onesimo con NIE NUM000, frente a la TESOSERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocando la Resolución de 3 de julio de 2014, condenando al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración con los efectos inherentes a ese pronunciamiento".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- El demandante tiene establecida actividad de reparación de prendas de vestir en local ubicado en la Avenida Atenas 75 (CC Zoco Centro) de las Rozas, Madrid.

  1. - Ostenta nacionalidad marroquí, constando entre otras, fecha de entrada en territorio marroquí el 28.07.2013 (folio setenta y uno) y salida de Marruecos por Ceuta el 26.08.2013 (folios setenta y setenta y seis).

  2. - Durante el período de julio 2012 a diciembre 2013, mantuvo en alta los trabajadores y base de cotización que se indica a continuación:

  3. - Tras solicitud de informe del INSS en relación a incremento de bases de cotización de la trabajadora Dª Crescencia (NIE NUM001), se efectuó visita por la Inspección de Trabajo.

  4. - Se examinó documentación aportada por la empresa y datos obrantes en archivo informático de la TGSS, comprobándose las circunstancias que se refieren en el Acta de Infracción de fecha 21.03.2014 y de las que se considera relevante:

    -En fecha 21.10.11, el demandante cursó alta de la trabajadora Da Crescencia ( NUM001), con contrato a tiempo parcial (20 horas semana). Hasta julio de 2013, la base mensual de cotización fue de 552,17 €.

    -En fecha 07.08.13 se comunica ampliación de jornada laboral, encontrándose la trabajadora en estado de gestación (séptimo mes).

    -La base de cotización de la trabajadora referida en el mes de agosto de 2013 fue de 863,62 euros y en septiembre de 1.036,33.

    -En fecha 02.10.13 la trabajadora, inició maternidad, percibiendo la prestación correspondiente en el periodo 02.10.12 al 21.01.14, sobre la base de cotización del mes previo al parto (septiembre de 2013).

    -El empleador no comunicó alta de ningún trabajador para suplir la baja por maternidad hasta el 20.11.2013. En dicha fecha comunica el alta de la trabajadora Dª Eufrasia (hermana del empresario) al amparo de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial con una jornada de 20 horas semanales y una base de cotización mensual de 552,17 €.

  5. - Se propuso sanción por infracción muy grave en grado mínimo considerando concurrencia de voluntades para incremento de base de cotización.

  6. - Se dictó Resolución de fecha 03.07.2014, por indebido incremento de cotización para aumento de prestación de maternidad, confirmando la propuesta sancionadora, con imposición de sanción prevista para infracción muy grave en grado mínimo.

  7. - Fue desestimado Recurso de Alzada frente a la resolución mencionada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2016, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Declaramos de oficio la inadmisibilidad por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, de fecha siete de marzo de dos mil dieciséis, en sus autos nº 1361/2014, en materia de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales y, en su consecuencia, debemos declarar la nulidad de lo actuado desde que el mismo fue admitido a trámite, al igual que declaramos la firmeza de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a resolver sobre dicho recurso".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Bellón Blasco, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante escrito de 23 de enero de 2017, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 19 de noviembre de 2015. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 191.2.g) en relación con el art. 192.2 y el art. 191.3.g) por aplicación indebida del mismo, todos ellos de la LRJS.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Se discute sobre el umbral cuantitativo que franquea el acceso al recurso de suplicación cuando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social va referida a una infracción administrativa en materia de Seguridad Social.

  1. Antecedentes relevantes.

    Dados los términos del debate que accede a nuestro conocimiento, para su recta comprensión bastará con un sucinto recordatorio de lo acaecido, por lo demás ya detallado más arriba.

    1. El demandante, de nacionalidad marroquí, es titular de un establecimiento de reparación de prendas de vestir.

      El 21 de octubre de 2011 dio de alta a una trabajadora ( Crescencia), con una base mensual de cotización de 572 € hasta julio de 2013; en agosto siguiente pactan una ampliación de jornada, elevándose la base de cotización a 863.62 €; a partir de septiembre del mismo año la base asciende a 1.036,62 €.

      El 2 de octubre de 2013 la trabajadora inicia baja de maternidad, percibiendo la correspondiente prestación hasta el 21 de enero de 2014 sobre la base de cotización del último mes previo al parto.

      El 20 de noviembre de 2013 el demandante comunica el alta de otra trabajadora (su hermana), con contrato a tiempo parcial y base de cotización de 552,17 €.

    2. La Inspección de Trabajo propone una sanción por infracción muy grave, en grado mínimo, por concurrencia de voluntades para incrementar la base de cotización.

    3. Mediante Resolución del INSS de 3 de julio de 2014 se impone por esa infracción una sanción de 6.251 Euros ( artículo 23.1 de la LISOS) y la responsabilidad solidaria de las cantidades indebidamente percibidas por la trabajadora.

    4. El empresario presenta demanda combatiendo la sanción, negando que hubiera habido infracción alguna y protestando frente a la deducción administrativa sobre concurrencia de fraude.

  2. Sentencia de instancia.

    La sentencia 93/2016 de 7 de marzo dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en los autos nº 1361/2014, estima la demanda y revoca la sanción impuesta.

    Habida cuenta de que durante el periodo de aumento de la base de cotización el empleador se trasladó durante un mes a Marruecos y de que el último cuatrimestre del año arroja un periodo de mayor actividad, la sentencia considera razonable y justificado el incremento de jornada y de base de cotización en la trabajadora embarazada.

    Concluye que "el hecho de que la trabajadora se encontrara en avanzado estado de gestación, no . fuera sustituida hasta un mes y medio después o lo haya sido por otro trabajador a tiempo parcial son presunciones relativas al supuesto fraude que no pueden alcanzar relevancia tras la evidencia patente del mantenimiento de la misma fuerza de trabajo que aflora en las bases de cotización".

  3. Sentencia recurrida.

    Disconformes con el fallo reseñado, el INSS y la TGSS interponen recurso de suplicación. Mediante su sentencia 950/2016 de 23 de noviembre, la Sección Cuarta de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 506/2016 (rec. 506/2016), declara de oficio la inadmisibilidad, por razón de la cuantía, del referido recurso. Ello comporta la nulidad de lo actuado desde que el mismo fue admitido a trámite, así como la firmeza de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a resolver sobre dicho recurso.

    A tal conclusión accede a partir del criterio expresado en ocasiones anteriores. Conforme al mismo, la LRJS engloba en una misma modalidad procesal las impugnaciones de sanciones en materia laboral y de Seguridad Social: el procedimiento especial regulado en su art. 151, cuya naturaleza sancionadora se muestra diferente de la gestión de prestaciones. Así, el Capítulo VII, del título referido a las modalidades procesales, que regula el procedimiento de oficio y el de impugnación de actos administrativos en materia laboral, lleva a cabo una labor de coordinación de los supuestos encuadrables en el primero, regulando específicamente una nueva modalidad procesal, a partir de una demanda contencioso-laboral análoga al recurso contencioso-administrativo anterior, y que sirve ahora de cauce a la impugnación de los actos administrativos en materia laboral. En consecuencia, ha de resultar común el régimen de acceso a los recursos, que es el previsto en el art. 191.3.g), que establece el umbral de 18.000 euros.

    En este caso, teniendo en cuenta que se impugna una sanción cuya cuantía asciende a 6.251 euros, se impone la inadmisión del recurso por razón de la cuantía, por lo que acuerda la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se notificó la resolución impugnada.

  4. Recurso de casación unificadora.

    El INSS y la TGSS, representadas por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, interponen el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora resolvemos.

    Considera que la sentencia recurrida infringe los arts. 191.2.g, en relación con el art. 192.2, así como el 191.3.g), todos ellos de la LRJS.

    Cuando se trata de sanciones impuestas en materia de Seguridad Social, como es el caso, sostiene que debe proceder el recurso de suplicación si la cuantía debatida supera los 3.000 €, no siendo aplicable el límite de los 18.000 € (válido solo para los actos administrativos en materia laboral).

  5. Impugnación al recurso.

    Con fecha 20 de diciembre de 2017 el Abogado y representante del empleador formaliza su escrito de impugnación al recurso.

    Cuestiona la contradicción entre las sentencias, porque aquí estamos ante una sanción en materia de Seguridad Social y la referencial aborda un caso de reintegro de prestaciones.

    Considera que debe aplicarse el límite de 18.000 €, propio de los procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral. Subraya que "los autos no contienen ninguna reclamación por parte del empresario al INSS o a la TGSS" sino que la sentencia del Juzgado ha puesto de relieve el acogimiento, por parte de la Inspección de Trabajo, de unas presunciones indebidas.

    Al impugnarse un acto administrativo, en suma, hay que aplicar lo previsto en el art. 191.3.g) LRJS.

  6. Informe del Ministerio Fiscal.

    Con fecha 8 de febrero de 2018 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el art. 226.3 LRJS.

    Considera concurrente la contradicción, aunque recuerda que en supuestos como el presente no es un requisito necesario.

    Subraya que estamos ante la impugnación de un acto administrativo en materia de Seguridad Social y que, de acuerdo con la doctrina de esta Sala Cuarta, debe considerarse acertada la solución de la sentencia referencial. Por tanto, se inclina en favor de la estimación del recurso.

  7. Regulación aplicable.

    Para una mayor agilidad en la posterior exposición de nuestra doctrina, interesa reproducir ahora las normas procesales que determinan el umbral de recurribilidad que debemos aplicar.

    Con la entrada en vigor de la Ley 36/2011 ( LRJS) se atribuye a su ámbito de conocimiento alguna de las competencias anteriormente asignadas al Orden Contencioso-administrativo. Los arts. 2 y 3 de la Ley establecen el alcance de esas competencias y sus exclusiones. En lo que se refiere al problema que resolvemos, las normas que atribuyen esa competencia aparecen en las letras n) y s) del artículo 2 LRJS:

    "n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 47 y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional [...].

    s) En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3".

    Por su parte, el art. 3 LRJS excluye del conocimiento de la Jurisdicción Social:

    "f) [...] las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2.".

    Conforme al art. 191.3.g) LRJS procederá en todo caso la suplicación: "Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros".

    El art. 192.4 LRJS, bajo el epígrafe "Determinación de la cuantía del proceso", dice lo siguiente:

    "4. En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora. En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa".

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Tanto por constituir un presupuesto del extraordinario y excepcional tipo de recurso que ahora resolvemos cuanto por haberse cuestionado en el escrito de impugnación, debemos analizar de inmediato la concurrencia del presupuesto de la contradicción entre las sentencias comparadas.

  1. Doctrina general.

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. Sentencia referencial.

    A efectos de contraste se invoca la STSJ de la Rioja de 19 de noviembre de 2015 (rec. 323/2015). Conoce del recurso de una trabajadora contra la sanción de extinción de las prestaciones de Seguridad Social y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, por simulación de relación laboral en aplicación de lo dispuesto en los artículos 26. 1 y 47. 1 y 3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

    La Sala considera que es competente funcionalmente porque las sanciones impugnadas son en materia de Seguridad Social y el límite mínimo de los 18.000 euros se refiere a la impugnación de actos administrativos en materia laboral; sin embargo, la impugnación de sanciones en materia de Seguridad Social se atiene a la regla general de los 3.000 euros de cuantía mínima para recurrir, en virtud de lo dispuesto en el artículo 192.4 LRJS.

  3. Consideraciones específicas.

    1. Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoca un motivo de infracción procesal concerniente a la competencia funcional, basta que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión. En tal sentido, por ejemplo, la STS 507/2018 de 11 mayo (rcud. 1800/2016) recuerda lo siguiente:

      "La cuestión de acceso a la suplicación por razón de la cuantía o de la materia, puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (...). Como queda expuesto, ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación".

    2. Cuando se trata de analizar la propia competencia objetiva de la Sala, en función de la que resulte de la admisibilidad del recurso de suplicación, no es precisa la contradicción entre las sentencias comparadas en los términos tradicionales exigidos por el artículo 219 LRJS. Aunque, como también se afirma en nuestra STS 380/2016 (rcud. 3494/2014), de 5 de mayo, es evidente que la formalización del recurso de casación unificadora ha de realizarse cumpliendo los presupuestos del artículo 219 LRJS respecto de la aportación de sentencia o sentencias contradictorias con la recurrida, porque " ... el examen de nuestra propia competencia podemos llevarlo a cabo antes de comprobar si concurre tal requisito. La cuestión de acceso a la suplicación por razón de la cuantía o de la materia, puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (entre otras muchas, SSTS de 19-01-2007, rcud. 4439/05 -; 06-03-2007, rcud. 1395/05 -; y 30-01-2007, rcud. 4980/05 -). Como queda expuesto, ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras", SSTS de 19-07- 94 -rcud 2508/93 -; 27-06-00 -rcud 798/99 -; 26-10- 04 -rcud 2513/03 -)...".

    3. En el presente caso las entidades recurrentes aportan para el contraste una sentencia con claras dosis de semejanza respecto de le recurrida, por lo que cabe entender cumplida la exigencia mínima recién recordada.

    4. Además de lo anterior, consideramos que sí concurre identidad entre los supuestos enjuiciados en las dos resoluciones que se comparan, al tratarse en ambos casos de impugnación de sanciones impuestas en aplicación de la Ley sobre infracciones y Sanciones en el Orden Social. Sin embargo, la recurrida aplica el artículo 191.3.g) LRJS, que impone para la impugnación de los actos administrativos dictados en materias laborales una cuantía mínima de 18.000 euros y la referencial considera aplicable el artículo 192.4 de la citada Ley por tratarse de una impugnación de sanciones en materia de Seguridad Social.

TERCERO

Recurribilidad de sentencias sobre sanciones administrativas.

Debemos afrontar, por lo expuesto, el problema debatido, No otro que el de precisar la recurribilidad de sentencias dictadas por el Juzgado resolviendo impugnaciones de actos administrativos en materia de Seguridad Social.

Sobre esto resulta especialmente trascendente la doctrina acuñada en la STS 857/2017 de 2 noviembre (rcud. 66/2016), dictada por el Pleno de esta Sala y cuyo contenido reiteraremos seguidamente. Conforme a la misma, en la impugnación de sanciones en materia de Seguridad Social, el acceso al recurso viene determinado por la cuantía general de 3000 euros, calculada en la manera prevista en el art. 192.4 LRJS y referida al contenido económico del acto sancionador que se pretende anular.

Dicha doctrina ha sido seguida, entre otras, por las SSTS 228/2018 de 28 de febrero (rcud. 1554/2016); 508/2018 de 11 de mayo (rcud. 1880/16); 625/2018 de 13 de junio (rcud. 3257/2016); 757/2018 de 12 de julio (rcud. 883/17) y 43/2019 de 23 enero (rcud. 417/2017).

  1. Sanciones laborales y de Seguridad Social.

    La doctrina de referencia separa claramente los litigios sobre imposición de sanciones en materia de Seguridad Social de aquellos otros que versan sobre impugnación de sanciones laborales.

    1. Cuando en el art. 191 LRJS se establece el ámbito sobre el que cabe proyectar el recurso de suplicación, en relación con las sentencias de los Juzgados de lo Social que resulten recurribles, se dedica a ello un solo precepto, puesto que el art. 192 se refiere a la determinación de la cuantía del proceso y el 193 al objeto del recurso; en consecuencia, en la letra g) del primero se dice, en sentido positivo y como única regla en esta materia, que el recurso de suplicación podrá interponerse "Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros".

      Para saber entonces si esta norma limitadora de acceso al recurso resulta aplicable a las impugnaciones que lleven a cabo los beneficiarios de prestaciones de la Seguridad Social que resulten sancionados por alguna conducta tipificada en la LISOS y relacionada con esa prestación, el primer canon de interpretación que hemos de utilizar es el literal, del que se desprende con claridad que la referida limitación se proyecta exclusivamente sobre la impugnación de actos administrativos en materia laboral, y nada se dice de los que se refieren a prestaciones de Seguridad Social. No hay razón alguna para entender que pueda tratarse de un olvido del legislador, ni procede en esta materia de acceso al recurso llevar a cabo una interpretación analógica restrictiva.

    2. Además, desde el punto de vista de la interpretación sistemática, la realidad es que el legislador cuando ha querido referirse exclusivamente en una norma a los actos en materia estricta de Seguridad Social así lo ha hecho, como se puede ver en el art. 2 s) o 3 f) LRJS, o, por el contrario, cuando ha querido regular determinados efectos procesales sobre unos y otros, actos laborales y de Seguridad Social (además de los sindicales), así lo ha especificado ( art. 3 a), 192.4, 303.2 y Disp. Trans. 4ª LRJS).

    3. A lo anterior cabe añadir más específicamente que esa decisión del legislador de excluir de la limitación de acceso al recurso prevista en el art. 191.3 g) a las impugnaciones de actos administrativos dictados en materia de Seguridad Social, desde un punto de vista finalista guarda relación con la regulación completa y específica de esta materia y que ha permitido el acceso al recurso de suplicación en el caso de las impugnaciones que se refieran al reconocimiento o denegación de prestaciones, como previene el art. 191.3 c). No parece normativamente coherente que la sentencia del Juzgado que resuelva sobre el acto denegatorio de una prestación de Seguridad Social resulte recurrible en suplicación, y no lo sea aquél que se refiera también a la impugnación de un acto de contenido prestacional en su origen, llevada a cabo por un beneficiario que ha sido sancionado con la extinción del derecho, en muchos casos desde la fecha del inicio de sus efectos; por otra parte, la aplicación de la letra g) del art. 191 LRJS en estos supuestos, supondría que únicamente podrían acceder a la suplicación un limitadísimo número de supuestos, pese a estar en juego realmente la conservación de esas prestaciones y la anulación de otros efectos conexos con la extinción de la prestación.

    4. En el supuesto ahora resuelto podría plantearse la duda de si la sanción impuesta al empresario queda dentro del ámbito laboral o de Seguridad Social. La duda surge desde el momento en las consecuencias de la sanción no afectan al reconocimiento, denegación o devolución de prestaciones; de hecho, la trabajadora no es parte en este proceso. No obstante, la sanción al empresario versa sobre incumplimiento de sus obligaciones en materia de Seguridad Social y no se limita a la sanción de 6.251 Euros ( artículo 23.1 de la LISOS) sino que se extiende a declarar su responsabilidad solidaria en el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por la trabajadora. Por tanto, coincidiendo con el criterio del Ministerio Fiscal, la sanción entra de lleno en la materia de Seguridad Social.

      Aclarado lo anterior, veamos el distinto régimen de recurribilidad que la LRJS construye para uno y otro supuesto.

  2. Sanciones laborales.

    La STS 625/2018 de 13 de junio (rcud. 3257/2016) estudia si es recurrible en suplicación la sentencia que resolvió acerca de la impugnación de la sanción impuesta al titular de un negocio de hostelería en el que prestaban servicio personas cuya nacionalidad no es española que no cumplen los requisitos necesarios para prestar servicios en España.

    El supuesto enjuiciado responde a las características de impugnación del acto administrativo en materia laboral, no comprendido en anteriores apartados del artículo 191.3 g) de la LRJS, pero en cuantía inferior a 18.000 € por lo que resulta excluido de la posibilidad de recurrir en suplicación frente a lo resuelto por el Juzgado de lo Social, supuesto a su vez distinto del regulado en el art. 206.1 de la LRJS, referido al límite para recurrir en casación frente a sentencias dictadas en única instancia por la Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.

    De este modo, no cabe duda de que los preceptos de la LRJS abocan a la conclusión de que la impugnación de una sentencia de Juzgado de lo Social referida a sanción administrativa solo cabe si su importe supera los 18.000 euros. Esa es la doctrina también acogida por la sentencia ahora recurrida, por más que la misma verse sobre sanción en materia de Seguridad Social.

  3. Sanciones de Seguridad Social.

    Como venimos adelantando, esta Sala ha unificado doctrina ya acerca del umbral de "suplicabilidad" en los litigios sobre imposición de sanciones en materia de Seguridad Social. Repitamos ahora sus pilares argumentales.

    1. Modalidad procesal única.

      La distinción entre distintos actos administrativos y su impugnación que se lleva a cabo en las letras n) y s) del artículo 2 LRJS -dejando ahora al margen las de la letra o) que es de carácter estrictamente prestacional o de valoración de incapacidad- no puede perder su significado y relevancia en la ordenación que se lleva a cabo después del proceso para canalizar esas pretensiones, aunque el que se regula en el artículo 151 y siguientes LRJS sea único, construido bajo el epígrafe "Del procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales", y en el que aparecen con claridad las particularidades del mismo en relación con el hecho de que es una resolución de la Administración pública la que es objeto de impugnación.

      Aunque no hay en esa regulación distinción alguna en el ámbito del proceso laboral que sirve de cauce a estas pretensiones revocatorias o anulatorias de sanciones, en relación con el contenido de la resolución de que se trate, administrativo, laboral, de Seguridad Social o Sindical, lo cierto es que ello no impide en absoluto que la norma prevea un sistema diferente de acceso al recurso de suplicación, pues se trata de cuestiones distintas que pueden ser tratadas de manera no homogénea y autónoma por el legislador, en función de la materia sobre la que recaiga la decisión sancionadora que se pretende revisar jurisdiccionalmente, aunque provengan y se canalicen las acciones a través de un mismo cauce procesal, el previsto en el referido art. 151 y ss LRJS.

    2. Argumentos interpretativos.

      Aquí no estamos ante los supuestos previstos en el art. 191.3 c) LRJS, en los que se permite en todo caso el acceso a la suplicación en materia de prestaciones de Seguridad Social, puesto que la imposición de una sanción por alteración fraudulenta de las bases de cotización no es subsumible en los supuestos legal y específicamente previstos de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social".

      Tampoco cabe extender el restrictivo ámbito limitador del acceso al recurso de suplicación que se contiene en el art. 191.3 g) LRJS más allá de los supuestos que literalmente en el mismo se contiene, esto es, a las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral, no de Seguridad Social.

      Esa convicción se refuerza desde la perspectiva de la literalidad del art. 192.4 LRJS, dentro de la " Determinación de la cuantía del proceso", y se afirma desde su texto que la Ley distingue y regula, aunque sea a efectos de la determinación de la cuantía, los supuestos en los que se trata de impugnación de sanciones en materia de Seguridad Social, separados de los que se refieren a " materia laboral".

      La determinación de la cuantía en los pleitos que se refieren a la impugnación de actos administrativos dictados en materia sancionadora en el ámbito de la Seguridad Social debe llevarse a cabo conforme a la previsión específica en ese precepto, en el sentido de que "Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo".

      Tras lo que definitivamente concluimos "que no resulta aplicable la limitación de 18000 euros que impone el art. 191.3 g) LRJS para el acceso a la suplicación, puesto que no estamos en presencia de la impugnación de un acto administrativo en materia laboral, sino de un acto administrativo en materia de Seguridad Social, lo que significa que en la ausencia de norma específica, deberemos acudir a las reglas generales de acceso a dicho recurso para saber si resulta procedente en este caso, esto es, aplicaremos el límite de 3000 euros a que se refiere el art. 191.2 g) LRJS".

    3. El juego del artículo 192.4 LRJS .

      Aunque en este precepto no se contiene regla alguna relativa al ámbito de aplicación del recurso de suplicación, ni sobre el acceso al mismo, la realidad es que reafirma el tratamiento diferenciado que hace la LRJS de la impugnación de los actos administrativos en materia laboral y, por otro lado, de los que hacen referencia al ámbito de la Seguridad Social.

      Eso refuerza la convicción de que no cabe extender el restrictivo ámbito limitador del acceso al recurso de suplicación que se contiene en el art. 191.3 g) LRJS más allá que a los supuestos que literalmente en el mismo se contiene: sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral, no de Seguridad Social. Adoptar la solución contraria determinaría en la práctica la irrecurribilidad de todas las sanciones de extinción de las prestaciones impuestas a los beneficiarios en materia de desempleo - dado su importe mensual y su duración-, tanto en contributivas como en materia de subsidio para mayores de 52 años.

    4. Conclusión.

      De los razonamientos anteriores se desprende que el acceso al recurso de suplicación vendrá determinado por la regla del art. 191. 2 g) LRJS; es decir, resulta preciso que el gravamen para el sancionado, el contenido económico de la propia sanción, supere los 3000 euros previstos en esa norma general, y ello porque la determinación de la cuantía en estos casos y a efectos del recurso de suplicación viene regulada específicamente en el número 4 del art. 192 LRJS.

      No hay tampoco una regla diferenciada atendiendo al tipo de sujeto sancionado (persona física o jurídica, beneficiaria o solicitante, empleadora o asalariada, etc.). Por lo tanto, el empresario (en nuestro caso, persona física que es titular de un pequeño negocio) sancionado está sujeto a las mismas reglas de recurribilidad que la persona perceptora de prestaciones.

      Tampoco ha querido el legislador condicionar el recurso atendiendo al signo de la sentencia de instancia, como hace el art. 191.2.a LRJS (abriendo la suplicación solo si la falta muy grave sancionada por la empresa es confirmada judicialmente). Eso comporta que la superación del límite cuantitativo permite interponerlo tanto al sujeto pasivo de la sanción cuanto a la Entidad que la ha impuesto, como es el caso.

CUARTO

Resolución.

A la vista de cuanto hemos expuesto, cabe concluir que la sentencia recurrida contiene interpretación opuesta a nuestra doctrina.

Porque se trata de impugnar una sanción en materia de Seguridad Social (multa por infracotización y abono de prestaciones indebidamente percibidas) y su importe supera holgadamente los tres mil euros (6.251 €). De conformidad con el art. 192.4 LRJS el acceso al recurso viene determinado por la cuantía general de 3000 euros, calculada en la manera prevista en el art. 192.4 LJS y referida al contenido económico del acto sancionador que se pretende anular.

La sentencia recurrida infringió el artículo 191.3 g) LRJS por cuanto que dictó una decisión de desestimación del recurso de suplicación ante la convicción de que no resultaba recurrible la sentencia del Juzgado de lo Social que se intentaba impugnar en esa vía. Ello ha de conducir a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS y la TGSS, casando y anulando la sentencia recurrida y devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social del TSJ de Madrid para que, partiendo de la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, resuelva con absoluta libertad de criterio las cuestiones planteadas por el recurrente en el referido recurso de suplicación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 235.1 LRJS no procede la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por la Letrada Sra. Bellón Blasco.

  2. ) Casar y anular la sentencia 950/2016 de 23 de noviembre, dictada por la Sección Cuarta de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 506/2016, interpuesto frente a la sentencia 93/2016 de 7 de marzo dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en los autos nº 1361/2014, seguidos a instancia de D. Onesimo contra dichos recurrentes, sobre impugnación de actos administrativos.

  3. ) Devolver las actuaciones para que la Sala de suplicación, partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia, se pronuncie sobre el recurso interpuesto en su día frente a la sentencia del Juzgado.

  4. ) No acordar imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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