STS 741/2022, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022
Número de resolución741/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 741/2022

Fecha de sentencia: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 2/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/09/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Asturias

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AAP

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 2/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 741/2022

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto los presentes autos en virtud de demanda sobre reconocimiento de error judicial presentada por D. Juan Miguel, representado y asistido por el Letrado D. Juan Luis Berros Fombella, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 1786/2018, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 9 de mayo de 2018, autos nº 800/2014, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), en materia de jubilación.

Han comparecido en concepto de recurridas la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación y asistencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS); y el Abogado del Estado, representando y asistiendo los intereses de la Administración General del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva estimaba el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra, y revocando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de 9 de mayo de 2018, cuyo fallo estimaba la demanda del actor frente a las entidades INSS y TGSS y declaraba que la vida laboral del mismo comprendía "en diferentes periodos y empresas, desde el 12 de febrero de 1964 hasta el mes de julio de 2014" y declaraba "el derecho del actor a jubilarse de forma parcial a partir de la fecha interesada de 18 de julio de 2014" y a que las demandadas estén y pasen por tales declaraciones y "satisfagan una pensión vitalicia de jubilación parcial, de la base reguladora de 1734,80 €, más las mejoras y revalorizaciones legales y con efectos desde el 18 de julio de 2014".

SEGUNDO

Por Diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2021 se da cuenta de la presentación ante esta Sala del Tribunal Supremo del escrito de demanda de revisión contra la anterior sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que fue admitida a trámite por Decreto de 26 de marzo de 2021.

TERCERO

Emplazadas las demandadas, se personaron y contestaron la demanda en el plazo concedido, solicitando en sus respectivos escritos la desestimación de la demanda de error judicial e imposición de costas al actor. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de considerar igualmente su desestimación.

CUARTO

Por providencia de 18 de julio de 2022, y no habiendo solicitado ninguna de las partes personadas practica de prueba alguna ni estimarse necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se formula por la representación procesal de D. Juan Miguel demanda de error judicial frente a la sentencia de 30 de octubre de 2018 (RS 1786/2018), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en materia de jubilación parcial frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

Alega, en esencia, que dicha resolución habría incurrido en error, al privar al actor de su derecho a jubilarse de forma parcial y anticipada desde el 18 de julio de 2014, por considerar como correcta el alta en la Seguridad Social en el año 1968 y no en el año 1964, que es el que la parte entiende debe ser atendido.

  1. El Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Oviedo había dictado sentencia en fecha 9 de mayo de 2018, estimando la demanda sobre jubilación parcial interpuesta por la representación procesal del Sr. Juan Miguel, "(...)vista la fecha del alta en la vida laboral del actor que es la de 12 de febrero de 1964, esto es, anterior a 1 de enero de 1967, es claro que el actor tenía la condición de mutualista, y por tanto la edad de acceso a la jubilación parcial es la de 60 años, edad que el actor tenía cumplida a fecha de solicitar la jubilación parcial(...)".

    La Sala de lo Social del TSJA dictó sentencia estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del INSS, revocando íntegramente la resolución combatida. Argumenta la sala que no siendo objeto de discusión que el actor naciera el NUM000 de 1954, la sentencia de instancia le había reconocido la condición de mutualista con base exclusiva a un informe de vida laboral en el que se recogía un periodo durante el cual no pudo ser mutualista, al estar prohibido legalmente el trabajo de menores de 14 años, y tener el actor 9 años el 12 de febrero de 1964 y 12 años el 1 de enero de 1967.

    Disconforme con esa resolución, la parte actora interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, que fue inadmitido por auto de 24 de julio de 2019 (rcud. 5080/2018) por falta de contradicción. La demanda de declaración de error judicial se formuló el día 17 de febrero de 2021, y no consta la interposición de un previo incidente de nulidad frente a la anterior.

  2. Los Magistrados de la Sala de lo Social del TSJA han emitido el informe a que se refiere el art. 293.1.d) de la LOPJ, razonando que:

    - El informe de vida laboral en el que se basa la sentencia dictada en la instancia fue rectificado por la TGSS, declarando que el período correcto en la empresa Juan Martínez era de 1 de julio de 1968 a 12 de febrero de 1969, y que, como se indica en la propia sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que anuló la rectificación, por considerar que la TGSS no había seguido el procedimiento adecuado, un informe de vida laboral no da ni quita derechos.

    - Que el presupuesto legalmente exigido para acceder a la jubilación parcial a la edad de 60 años ( art. 166.2 a) de la LGSS, en la redacción dada por la Ley 40/2007) es que se trate de los trabajadores a que se refiere la norma 2ª del apartado 1 de la Disposición Transitoria tercera -"quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967"-. Circunstancia ausente en el caso, pues el actor no pudo pertenecer a una Mutualidad de trabajadores en la fecha indicada, al no tener la edad mínima de 14 años exigida.

    - El hecho de que estuviera incorporado a un plan de jubilación parcial con anterioridad al 1 de abril de 2013, al amparo de lo prescrito en el artículo 8 del Real Decreto Ley 5/2013 y Convenio Colectivo del sector de Transportes por Carretera del Principado de Asturias (HP 4º de la sentencia), tampoco le da derecho a la jubilación parcial a los 60 años, pues el excepcional acceso a la jubilación parcial a los 60 años en esos supuestos se aplica hasta el 31 de diciembre de 2021, de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto Ley 8/2010, que no ha sido modificada de manera directa por las disposiciones posteriores ( STS de 17 de julio de 2018, R. 2387/2016).

    - Que la sentencia a la que se imputa error judicial resuelve la cuestión jurídica planteada en el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, atendiéndose a los hechos declarados probados y a las normas y jurisprudencia aplicables a las circunstancias del caso, sin incurrir en ninguna extralimitación ni desatención a datos de carácter indiscutible, pues la condición de mutualista del acto fue objeto de discusión desde el primer momento y lo que es indiscutible es que tenía 9 años el 12 de febrero de 1964 y 12 años el 1 de enero de 1967.

    El Ministerio Fiscal destaca en primer término la concurrencia de una causa de inadmisión de la demanda de error judicial, cual es la formulación de la demanda extemporáneamente. No obstante, se pronuncia también sobre el fondo del asunto, argumentando, con sustento en la doctrina de esta Sala IV, la inexistencia de error judicial alguno.

    La representación procesal del INSS y de la TGSS contesta a la demanda aduciendo su inadmisibilidad al haber sido formulada fuera de plazo legal del art. 293.1.a) de la LOPJ y, seguidamente, que no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar un error judicial, puesto que la existencia de sentencias del orden Contencioso Administrativo, no pueden servir para acreditar el error judicial pretendido por el demandante, porque, como expresamente dispone el artículo 236.2 de la LRJS, la apreciación del error no puede fundamentarse en pruebas distintas de las practicadas en las actuaciones procesales origen del presunto error.

    La Abogacía del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado, coincide en la alegación de la antedicha extemporaneidad; adiciona la incorrección insubsanable en el modo de proponerse, puesto que se solicita en la demanda que se rescinda la sentencia impugnada y, en su caso, se reconozca el derecho del actor a ser indemnizado en la suma de 117.966'40 euros. Y, en definitiva, interesa la desestimación de la demanda, esgrimiendo en esencia, la ausencia de los elementos que exige la jurisprudencia para que pueda prosperar una demanda de error judicial.

SEGUNDO

1. La parte actora reprocha a la sentencia del TSJ de Asturias que no respeta la declaración de hechos probados, habida cuenta de que da por buena un alta en la Seguridad Social de 1968, cuando la reposición del alta, no cuestionada por la parte recurrente por la vía procedente de la revisión de hechos probados, fue de fecha de 1964. Que, a pesar de desestimar la única infracción jurídica alegada por la parte recurrente, la estima en base a argumentos que entiende como inadmisibles, y que la modificación de un alta en la afiliación es un verdadero acto declarativo de derechos, y la decisión judicial que esa parte imputa como errónea no ha respetado el trámite procedimental obligatorio necesario para ello.

  1. Con carácter previo al examen del fondo del asunto, procede examinar el óbice procesal en el que coinciden el Ministerio Fiscal, en su informe, y los escritos de contestación a la demanda, consistente en la extemporaneidad de la demanda de error judicial.

    Reiterada doctrina de esta Sala IV analiza los presupuestos configurados por el art. 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El primero exigido por el precepto es el que sigue: "la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse". La jurisprudencia es unánime en calificar como de caducidad ese plazo de tres meses para el ejercicio de la acción judicial de declaración del error, "como se deriva, no sólo del término "inexcusablemente" que utiliza, sino porque de esa naturaleza es también el plazo fijado para poder iniciar el recurso de revisión a cuyas reglas de trámite ha de ajustarse este proceso. Y esta Sala IV ha establecido en sus sentencias de 21-VII-1992 (recurso 1520/1991), 3-V-94 (recurso 2252/92) y 12-XII-97 (recurso 4104/1995), que dicho plazo de caducidad, por ejemplo, no se interrumpe por la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional." ( STS 12.05.2016, EJ 20/2014).

    La STS de 8.07.2015, EJ 10/2014, con cita del Auto de la Sala del art. 61 LOPJ de este Tribunal, de 25 de mayo de 2011 (recurso 19/2009), había expresado (lo recordamos en la STS 18.06.2020, EJ 3/2018) que ese plazo "es equivalente al que establece la LEC en el artículo 512.2 para la interposición de las demandas de revisión de sentencias firmes, para las que se establece el plazo de tres meses contados desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad"; que "La demanda de error judicial tiene carácter sustantivo y autónomo frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración, y el proceso de reconocimiento del error se asimila al que se inicia mediante una demanda de revisión de una sentencia firme, pues así lo establece el artículo 293.1.c) LOPJ, según el cual "[e]l procedimiento para substanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado" y que "Este carácter autónomo de la demanda de error judicial, al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes, lleva consigo que el plazo para su interposición no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC ( SSTS 20 oct. 1990 [Sala 1.ª], y 22 dic. 1989 [Sala 1.ª] y, 14 de octubre de 2003, rec. 18/2002 [Sala 1.ª] y ATS 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª], rec. 20/2003, entre muchas otras resoluciones)".

    Finalmente citaremos la STS de 2.02.2022, EJ 14/2020, en el pasaje que señala que "Dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial de la que se solicita su declaración -al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes-, no es un plazo procesal, sino que implica un efecto sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil."

    Atendidas en el presente supuesto las fechas en las que acaecen los correspondientes hitos procesales -el Auto de inadmisión del RCUD está fechado el 4 de julio de 2019, mientras que la demanda de declaración de error judicial se formuló el día 17 de febrero de 2021- claramente se ha de colegir que aquí también ha transcurrido con creces el plazo de tres meses requerido por el citado art. 293.1.a) LOPJ, concurriendo esa causa de inadmisión (desestimación, en la fase procesal actual) de la demanda.

  2. Por otra parte, el mismo art. 293.1, en su letra f), también asevera que "No procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento".

    En este caso la parte actora sí ha interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina (que finalizó por auto del TS que lo inadmitió por falta de contradicción de julio de 2019), pero no ha acreditado la interposición del incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia del TSJ una vez devino firme.

    En este sentido, es doctrina pacíficamente mantenida por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo desde las sentencias de 23 de septiembre de 2013 (EJ 9/2013) y 23 de abril de 2015 ( Error 15/2013), según recuerda, por todos, el reciente Auto de la misma Sala de 15 de diciembre de 2021 (EJ 17/2021), que tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, se exige la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil. En concreto, la primera de las resoluciones identificada vino en fundamentar que: "... haciendo referencia a que la exposición de motivos de la LO 6/2007 por la que se modifica el artículo 241 LOPJ caracteriza el incidente de nulidad de actuaciones como el mecanismo procesal idóneo para identificar y corregir las infracciones de derechos fundamentales acaecidas en el quehacer jurisdiccional y lo configura como el primer escalón de protección y garantía de los derechos fundamentales, como una corrección interna dentro del propio ámbito judicial de las infracciones de los derechos fundamentales, la Sala concluye que es una razón de lógica jurídica incluir el incidente de nulidad de actuaciones en el ámbito del artículo 293.1.f) LOPJ como forma de agotar dentro de la propia esfera jurisdiccional las posibilidades de subsanación y corrección del error, apurando las posibilidades de dar a la parte una respuesta judicial a su pretensión, dado que la eventual sentencia estimatoria de una demanda de error judicial no colmaría ese derecho, pues solo daría, a lo sumo, derecho a una indemnización por el error sufrido.

    En consecuencia, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso entiende la Sala que habrá que ser apurada siempre antes de acudir al mecanismo indemnizatorio, que solo puede paliar las consecuencias del error, pero nunca equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción."

    La exigencia del agotamiento será correlativa, en consecuencia, al efecto útil del incidente sobre el error: si éste puede corregirse con el incidente, debe agotarse el incidente de nulidad antes de interponer la demanda por error; si el incidente no es útil a estos efectos, no es necesaria su interposición para demandar [ SSTS 24 de septiembre de 2003 (EJ 2/2003), 15 de marzo de 2005 (EJ 1/2002), 27 de julio de 2006 (EJ 4/2005), 26 de mayo de 2015 (EJ 7/2014)].

    Y a todo ello no parece obstar la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 112/2019, de 3 de octubre, referida al recurso de amparo, en la que se concluye: "(...) Resulta, por tanto, que la interposición del incidente de nulidad de actuaciones en supuestos como el que ahora se examina, al no derivarse de forma clara su procedencia del tenor del 241.1 LOPJ, no será un requisito necesario para agotar la vía judicial previa al amparo ante este Tribunal [ art. 44.1 a) LOTC]; pero si se presenta ha de considerarse un cauce idóneo para obtener la tutela de los derechos fundamentales que se imputan a la resolución frente a la que se interpuso el recurso inadmitido y, por tanto, no podrá considerarse un recurso manifiestamente improcedente que pueda conllevar la extemporaneidad del recurso de amparo por alargar indebidamente la vía judicial (...)", en razón a las diferencias existentes entre dicho recurso de amparo y la demanda de error judicial, y según puede deducirse de los numerosos Autos dictados por la Sala Especial del art. 61 LOPJ con posterioridad a la indicada STC, que mantienen al respecto su doctrina anterior.

TERCERO

Las precedentes consideraciones determinan, en la fase procesal en la que nos encontramos, la desestimación de la demanda de error judicial, en línea con lo informado por el Ministerio Público, haciendo innecesario el análisis de las restantes cuestiones deducidas en la litis.

No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Contra esta resolución no cabe ulterior recurso ex art. 293.1.d) LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar la demanda de error judicial formulada por D. Juan Miguel.

No se efectúa pronunciamiento sobre imposición de costas.

Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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