STS 421/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:2536
Número de Recurso20/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución421/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de mayo de 2016

demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por el Letrado D. Fernando Mancho Romero, en nombre y representación de Dª Piedad , en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 9 de mayo de 2011 (recurso 124/2011 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por dicha demandante contra la sentencia dictada el día 16 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona (autos 765/201), en el proceso seguido a instancia de la demandante contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha, 1 de septiembre de 2014 el letrado D. Fernando Macho Romero en nombre y representación de Dª Piedad presentó escrito de demanda sobre ERROR JUDICIAL, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando: " Tenga por presentado este escrito, con los documentos y copias que acompañan, y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen y por interpuesta en tiempo y forma y en la representación que ostento, DEMANDA EN SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ERROR JUDICIAL cometido por el Juzgado de lo Social, n° 1 de Pamplona, en la Sentencia n° 40/2011, de fecha 16 de febrero de 2011 , dictada en procedimiento 765/2010, y en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra n° 179/2001, de fecha 9 de mayo de 2011 y dictada en el subsiguiente recurso de suplicación n° 124/2011 , que confirmó la referida del Juzgado de lo Social".

SEGUNDO

Por Decreto del Secretario de Sala, de fecha 18 de febrero de 2015, se admitió a trámite la demanda de error judicial, y previo cumplimiento de los trámites legales, la misma fue contestada por el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

TERCERO

El Ministerio Fiscal emitió informe interesando la desestimación de la demanda de error judicial e Instruido el Magistrado Ponente y, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de mayo de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda en solicitud de declaración de error judicial, que ha dado origen al presente procedimiento, presentada 1 de septiembre de 2014, y que ha sido interpuesta por la representación procesal de la demandante Dª. Piedad , contiene el siguiente suplico: "Tenga por presentado este escrito, con los documentos y copias que acompañan, y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen y por interpuesta en tiempo y forma y en la representación que ostento, DEMANDA EN SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ERROR JUDICIAL cometido por el Juzgado de lo Social, n° 1 de Pamplona, en la Sentencia n° 40/2011, de fecha 16 de febrero de 2011 , dictada en procedimiento 765/2010, y en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra n° 179/2001, de fecha 9 de mayo de 2011 y dictada en el subsiguiente recurso de suplicación n° 124/2011 , que confirmó la referida del Juzgado de lo Social".

  1. Como antecedentes de dicha reclamación por error, se pueden señalar -deducidos de los obrantes en autos- los siguientes : a) En fecha 16 de febrero de 2011 el Juzgado de lo Social n.° 1 de los de Pamplona dictó Sentencia en el procedimiento 765/10, y desestimó la demanda interpuesta por Da Piedad contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por sanción disciplinaria. La Sentencia del Juzgado declaró la caducidad de la acción de la demandante; b) La actora recurrió en suplicación la Sentencia del Juzgado y en fecha 9 de mayo de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJ) dictó la Sentencia n.° 179/2011 (recurso de suplicación n.° 124/2011), desestimando el recurso y confirmando la Sentencia recurrida; c) La actora recurrió en casación unificadora la Sentencia del TSJ, y, en fecha 13 de junio de 2012, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Sentencia, estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina (recurso 2180/2011 ). La Sentencia del Tribunal Supremo anula la Sentencia del TSJ y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimó el recurso de esta clase, revocó la Sentencia de instancia, declaró que la acción no había caducado y ordenó la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social para que dictase nueva Sentencia y resolviese las cuestiones planteadas; d) En atención a la Sentencia estimatoria del Tribunal Supremo, el Juzgado de lo Social n.° 1 de Pamplona dictó nueva Sentencia, n.° 301/12, de 31 de julio de 2012 , en la que, entrando en el fondo del asunto, estimó parcialmente la demanda y confirmó la sanción de 3 meses de suspensión de empleo y sueldo impuesta a la actora, revocó la sanción de traslado forzoso sin derecho a indemnización y autorizó a la EAT a imponer a la demandante una de las sanciones previstas para las faltas graves en el artículo 77.1.b) del Convenio Colectivo ; e) La representación de la demandante recurrió en suplicación la Sentencia del Juzgado y en fecha 19 de septiembre de 2012 el TSJ dictó la Sentencia n.° 303/2012 (recurso de suplicación n.° 230/2012 ), desestimando el recurso y confirmando la Sentencia recurrida; f) La demandante recurrió en casación la Sentencia del TSJ y en fecha 2 de julio de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Auto, declarando la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina (recurso 3064/2012 ); g) La demandante interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra el Auto de inadmisión del Tribunal Supremo y en fecha 31 de marzo de 2014 el Tribunal Constitucional dictó una Providencia declarando la inadmisión del amparo, por falta de agotamiento de los medios de impugnación dentro de la vía judicial, al no haber interpuesto incidente de nulidad de actuaciones; y, h) Constan en las actuaciones informes de la Magistrada-Juez de lo Social n° 1 de Pamplona, así como de la Sala de lo Social del TSJ.

SEGUNDO

1. Con carácter previo al examen del fondo del asunto, procede el análisis y resolución de idéntica cuestión procesal suscitada por el Ministerio Fiscal, en su informe, y por el Abogado de Estado en su escrito de contestación a la demanda, cual es la caducidad de la acción ejercitada. A este respecto debe señalarse que el artículo 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige, como primer presupuesto, que "la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse". La jurisprudencia es unánime en calificar como de caducidad el plazo de tres meses establecido en dicho artículo para el ejercicio de la acción judicial de declaración del error como se deriva, no sólo del término «inexcusablemente» que utiliza, sino porque de esa naturaleza es también el plazo fijado para poder iniciar el recurso de revisión a cuyas reglas de trámite ha de ajustarse este proceso. Y esta Sala IV ha establecido en sus sentencias de 21-VII-1992 (recurso 1520/1991 ), 3-V-94 (recurso 2252/92 ) y 12-XII-97 (recurso 4104/1995 ), que dicho plazo de caducidad, por ejemplo, no se interrumpe por la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

  1. Pues bien, como se aduce, la demanda -presentada el 1 de septiembre de 2014- es extemporánea, al haberse interpuesto manifiestamente fuera del plazo legal de tres meses del ya citado artículo 293.1.a) de la LOPJ , el cual se computa a partir de la última resolución judicial que agota la vía judicial ordinaria respecto de las dos resoluciones judiciales a las que se atribuye el error, es decir a partir del 3 de julio de 2012, en que se notificó la sentencia de esta Sala que anuló la Sentencia del TSJ y revocó la Sentencia del juzgado, sin que incidencia alguna quepa otorgar a la Providencia de inadmisión del Tribunal Constitucional de 31 de mayo de 2014, en recurso de amparo ajeno a las resoluciones objeto de la presente demanda. En efecto, dicha resolución del Tribunal Constitucional no se refiere para nada a las dos resoluciones judiciales a las que se atribuye el error, sino que afecta a otras resoluciones judiciales diferentes, a saber el Auto de esta Sala de 2 de julio de 2013 , que declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia del TSJ de 19 de septiembre de 2012, la cual, a su vez, había confirmado la Sentencia del Juzgado de 31 de julio de 2012 .

  2. La presentación de la demanda, una vez transcurrido dicho plazo legal, que constituye causa de inadmisión de la misma, conduce, en fase de sentencia, a su desestimación, decisión que, en todo caso, también habría de producirse aunque no se estimara la caducidad, por las razones que a continuación se exponen.

TERCERO

1. En nuestra reciente sentencia de 8 de julio de 2015 (error judicial 1/2014 ), decíamos, con carácter general, que "...deben recordarse las líneas generales de la Sala sobre el error judicial que como señala la sentencia de 4 de julio de 2005 y reiteran las de 11 de octubre de 2011 , las de 7 de marzo de 2012 de la Sala del art. 61 y la de 18 de diciembre de 2013 de esta Sala, parten de la idea fundamental de que la vía que establecen los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es un nuevo cauce para examinar críticamente las conclusiones de una resolución judicial firme de la que se discrepa, sino que es únicamente un medio para hacer posible la reparación de un daño que ha sido provocado por una decisión judicial que de forma manifiesta e incuestionable ha incurrido en un enjuiciamiento equivocado. De ahí que la doctrina de esta Sala y de otras Salas del Tribunal Supremo exija que el error sea «palmario, patente, manifiesto, indudable» (Sentencia de 16 mayo 1989 de la Sala Segunda) y tan inequívoco que no pueda hacerse cuestión de su existencia, no pudiendo utilizarse este procedimiento para combatir «interpretaciones que quien pretende su declaración estima subjetivamente incorrectas» ( sentencia de 13 abril 1988 de la Sala Primera). En esta misma línea doctrinal, la Sentencia de 16 junio 1988 de la Sala Primera puntualiza expresivamente que no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a un dato incuestionable. Esta Sala Especial, por su parte, ha tenido también ocasión de pronunciarse sobre el particular y en la sentencia de 8 de marzo de 1993 ha declarado que "no es correcto identificar error judicial con la discrepancia sobre las decisiones de los órganos jurisdiccionales correspondientes en relación a principios o criterios que se consideren, dentro de la amplia relatividad en la que se mueven las normas jurídicas", y en este sentido se subraya que para apreciar el error ha de existir lo que la jurisprudencia llama «desajuste objetivo», es decir, "un desequilibrio patente o indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal a través de unos hechos radicalmente distintos de aquellos que están situados sobre las bases de que se partió para obtenerlos o para aplicar un precepto legal inequívocamente inadecuado o interpretado de forma absolutamente inidónea". Y la sentencia de 30 de junio de 2005 señala que "las demandas de error judicial en ningún caso pueden constituir una nueva instancia o recurso para que la parte pueda insistir ante otro Tribunal en las pretensiones y argumentos que ya fueron rechazados anteriormente". De esta forma, concluye la sentencia citada, "quedan fuera del propio ámbito del error judicial las meras discrepancias con las resoluciones en que el órgano judicial mantiene un criterio racional y explicable dentro de las reglas de la hermenéutica jurídica, llegando a interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico, por mucho que esté en oposición a la postura del demandante", añadiendo que "si no cabe, normalmente, combatir en nombre del error judicial la interpretación que de las normas realicen los jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad que, con carácter exclusivo, les reconoce el artículo 117.3 de la Constitución , cuanto más inviable será dicha pretensión cuando la exégesis que se pretende equivocada haya manado del Tribunal Supremo, cuya jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil , se convierte en fuente complementaria del ordenamiento jurídico".

En la sentencia de 11 de octubre de 2011 se resume esta doctrina sobre el alcance del error judicial en los siguientes puntos:

  1. ) La demanda de error judicial en ningún caso puede constituir una nueva instancia o recurso para que la parte pueda insistir ante otro Tribunal en las pretensiones y argumentos que ya le fueron rechazados anteriormente, ni un claudicante recurso de casación contra resoluciones que no tienen legalmente reconocida tal vía de impugnación.

  2. ) Solo un error indisculpable y exento de toda lógica puede dar lugar al error cualificado previsto en el art. 292 LOPJ ; y éste solo existe cuando se produce un desajuste objetivo e indudable entre la realidad fáctica o jurídica y la resolución judicial que lleva a ésta a conclusiones ilógicas, irracionales o que contradicen lo evidente, bien sea por partir en sus consideraciones jurídicas de unos hechos radicalmente distintos de los que constituyen el soporte de la propia resolución, bien por haber aplicado un precepto legal absolutamente inadecuado, o haber interpretado el aplicable en forma que no responda, de modo evidente, a ningún criterio válido y admisible en Derecho.

  3. ) Quedan pues fuera del ámbito propio del error judicial la meras discrepancias con las resoluciones en que el órgano judicial mantiene un criterio racional y explicable dentro de las reglas de la hermenéutica jurídica, llegando a interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico, por mucho que esté en oposición con la postura del demandante."

  1. En el presente caso, con respecto al fondo de la acción ejercitada por la demandante -declaración de error judicial de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, del Juzgado de lo Social n.° 1 de los de Pamplona (autos n.° 765/2010), y de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 9 de mayo de 2011 (recurso de suplicación n.° 124/2011), que confirmó la anterior- tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, señalan que dicha demanda adolece de un defecto sustancial insubsanable consistente en la carencia absoluta de objeto hábil, ya que el proceso especial de declaración de error judicial requiere inexcusablemente que la resolución judicial a la que se atribuya el error sea válida, lo que no sucede en este caso, puesto que las mencionadas sentencias del Juzgado y del TSJ, fueron dejadas sin valor ni efecto jurídico por la Sentencia de 13 de junio de 2012 de esta Sala, que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina 2180/2011 interpuesto por la hoy demandante (recurso 2180/2011), anulando la sentencia del TSJ y revocando la sentencia del Juzgado.

  2. Efectivamente, tal como se aduce, si las sentencias con respecto a las que se interesa la declaración de error judicial, fueron anuladas por la sentencia de esta Sala de fecha 13 de junio de 2012 (rcud. 2180/2011), con el siguiente fallo : "Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Piedad , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 9 de mayo de 2011, en el recurso de suplicación nº 124/11 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona , en los autos nº 765/10 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, sobre impugnación de sanción. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por Dª Piedad y, con revocación de la sentencia de instancia, declaramos que la acción del demandante no ha caducado y ordenamos la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social para que por el mismo se dicte nueva sentencia en la que, acatando lo que aquí se establece sobre la caducidad, resuelva las cuestiones planteadas por las partes. Sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación" ; es palmario el sin sentido de interesar la declaración de error judicial de unas resoluciones jurídicamente inexistentes ya desde el momento en que se anularon, en beneficio precisamente de la demandante, y por tanto, sin que se aprecie indefensión o perjuicio que le tuviera que ser objeto de reparación.

  3. Pero es que además, y en cualquier caso, tampoco advertimos que las repetidas resoluciones judiciales fueran erróneas en el sentido dado al error judicial por la doctrina jurisprudencial ya expuesta. En efecto, el Juzgado de instancia y la Sala del TSJ resolvieron el litigio en los precisos términos en que fue planteado y se atuvieron a las pretensiones y alegaciones de las partes, efectuando una interpretación jurisdiccional de las normas aplicables y razonando sobre la procedencia de adoptar la decisión a la que llegaron, y sin que se vislumbre -como señala el Ministerio Fiscal en su informe- el más leve asomo de arbitrariedad, ni de ninguna otra anomalía en el proceso lógico seguido para llegar al fallo emitido, sin perjuicio de que, posteriormente, éste fuera corregido por esta Sala en la ya señalada sentencia de 13 de junio de 2012, dictada en aplicación de la doctrina correcta.

CUARTO

1. Procede, en su consecuencia desestimar en todas sus partes las pretensiones que se contienen en la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, sin que proceda imponer las costas al peticionario por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por el Letrado D. Fernando Mancho Romero, en nombre y representación de Dª Piedad , en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 9 de mayo de 2011 (recurso 124/2011 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por dicha demandante contra la sentencia dictada el día 16 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona (autos 765/201), en el proceso seguido a instancia de la demandante contra la entidad "AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA". Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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