STS, 24 de Septiembre de 2003

PonenteD. Jesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2003:5702
Número de Recurso2/2003
ProcedimientoSOCIAL - Error Judicial
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de Error Judicial, interpuesta por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de D. Jose Francisco , contra la sentencia de 6 de noviembre de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid recaída en el recurso de suplicación nº 2126/00 interpuesto contra la sentencia de 8 de julio de 2.000 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid en los autos 263/00 seguidos por el aquí demandante contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda ante el Juzgado de lo Social, se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2.000 en la que estimando la demanda se declaraba la improcedencia del despido y se condenaba a la empresa demandada a optar entre la readmisión o a la indemnización con la cantidad de 48.212.716 pesetas y, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de notificación de la sentencia.

SEGUNDO

Recurrida en suplicación la anterior resolución por ambas partes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2.000 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Jose Francisco y, estimando parcialmente el también interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2000 por el Juzgado de lo Social número uno de Valladolid, en virtud de demanda promovida por dicho recurrente contra mencionado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. sobre DESPIDO y, con revocación parcial de indicada sentencia, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos, salvo en el relativo al importe de la indemnización, que se fija en 24.742.580 pesetas, así como el de los salarios de tramitación que se fija en 25.187 pesetas diarias.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo recurso de casación para la unificación de doctrina que fue inadmitido por auto de fecha 19 de febrero de 2.002.

CUARTO

El 15 de marzo de 2.002, D. Jose Francisco presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid solicitando la nulidad de la sentencia dictada por esa Sala en Suplicación, petición que fue desestimada por Auto de 23 de septiembre de 2.002.

QUINTO

El 24 de diciembre de 2.002. tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito presentado por la representación de D. Jose Francisco , formalizando la demanda de declaración de error judicial.

SEXTO

Por Auto de 18 de febrero de 2.002, se admitió a trámite dicha demanda acordando reclamar todas las actuaciones y recabar de la Sala de Suplicación el informe prevenido en el art. 293.1 d) de la LOPJ.

SEPTIMO

Contestada la demanda por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y por el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente su desestimación. Se señaló para la celebración de la vista el día 17 de septiembre de 2.003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de error judicial que ha dado origen a estas actuaciones, planteada el 24 de diciembre de 2.002, se dirige contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 6 de noviembre de 2.000. Con objeto de analizar la eventual viabilidad de lo que en la demanda se pide -en esencia una indemnización a cargo del Estado derivada de esa pretensión de error cuantificada en 340.939,14 Euros- es conveniente partir de la descripción de los hechos relevantes en este asunto, extraídos de las actuaciones, y que son los siguientes:

  1. - El demandante Sr. Jose Francisco , en su condición de Letrado de los Servicios Jurídicos del Banco de Bilbao, S.A., hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., planteó el 26 de noviembre de 1.999 una demanda de juicio civil de menor cuantía de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Valladolid, en la que se solicitaba por el actor, en lo que aquí interesa, la resolución de las obligaciones recíprocas existentes y el pago por el concepto de minutas ya devengadas de 2.382.000 ptas., sin perjuicio del cobro de las que resultaran de los asuntos en trámite no concluidos. El Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia el 16 de mayo de 2.000, acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por el Banco, al estimar que la relación que unía a las partes era de naturaleza laboral y por tanto competencia del Orden Jurisdiccional Social. Esta sentencia fue confirmada íntegramente por otra de la Audiencia Provincial de Valladolid de 7 de noviembre de 2.000.

  2. - Poco antes de la fecha de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, el 14 de abril de 2.000, el demandante planteó demanda por despido frente al Banco, pues había recibido comunicación de cese al efecto basado en causas disciplinarias. La demanda inicial fue ampliada el 31 de mayo, después de conocer la sentencia civil, en el sentido de considerar como salario también la cantidad de 10.000.000 de ptas. anuales por minutas, a añadir a los 10.203.478 ptas. postuladas como salario inicial fijo.

  3. - El Juzgado de lo Social número uno de los de Valladolid conoció de la pretensión por despido planteada, recayendo sentencia en fecha 8 de julio de 2.000, en la que estimando en parte la demanda, declaró la improcedencia del despido practicado por la empresa, condenándola al ejercicio de la opción legalmente prevista entre la readmisión y el abono de la indemnización de 48.212.716 ptas. más los salarios de tramitación, sobre un módulo salarial anual de 17.665.733 ptas. en el que se incluían los diez millones anuales por promedio de minutas.

  4. - Recurrieron ambas partes en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, los resolvió en sentencia de 6 de noviembre de 2.000, en la que se desestimaba el recurso interpuesto por el demandante. En cuanto al de la empresa, se estimaba en parte, rechazándose la naturaleza salarial de las cantidades percibidas por el actor como minutas profesionales, de lo que, con revocación de la decisión de instancia, se extraía una indemnización por despido improcedente de 24.742.580 ptas. y el módulo retributivo diario a efectos de salarios de tramitación se establecía en 25.187 ptas.

  5. - Frente a la sentencia de la Sala de Valladolid, el demandante interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.002 (recurso 4758/2000). El 25 de marzo siguiente, presentó incidente de nulidad del referido auto de esta Sala, desestimándose esa petición de nulidad en auto de 13 de junio de 2.002.

  6. - El 15 de marzo de 2.002, el demandante presentó ante la Sala de lo Social de Valladolid un escrito pretendiendo la nulidad de la sentencia de 6 de noviembre de 2.000, que inicialmente fue admitida a trámite en providencia de 15 de abril de 2.002, pero que fue dejada sin efecto en auto de 17 de junio de 2.002. Frente a éste auto el demandante presenta nuevo escrito de nulidad de actuaciones el 10 de julio de 2.002, que se resuelve en auto de la Sala de Valladolid de fecha 23 de septiembre de 2.002, en el que se desestiman las peticiones de nulidad tanto del auto de 17 de junio de 2.002 como de la sentencia de 6 de noviembre de 2.000.

SEGUNDO

La demanda de error judicial se dirige, pues, contra la referida sentencia de la Sala de Valladolid de fecha 6 de noviembre de 2.000, a la que se imputa error manifiesto al no haber computado como salario las cantidades percibidas por el demandante como minutas profesionales. No obstante y antes de analizar el fondo del asunto, ha de darse respuesta a las alegaciones de carácter previo que el Abogado del Estado formula en su escrito de contestación a la demanda de error judicial.

Plantea en primer lugar la existencia de un defecto de postulación en el demandante, que es abogado en ejercicio y defiende sus propios intereses, pues -se dice en el referido escrito y se sostuvo en la vista oral- al estar colegiado únicamente en Valladolid y no en Madrid, solicitó para la presentación de este recurso de su Colegio de Abogados que se comunicase al de Madrid su intención de intervenir como abogado en éste último territorio, con lo que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 17.3 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, en el que se dice que " ... el abogado que vaya a ejercer en un territorio diferente al de su colegiación, deberá comunicarlo al Colegio en cuyo ámbito haya de intervenir directamente, a través del propio Colegio a que esté incorporado, del Consejo General de la Abogacía Española o del correspondiente Consejo Autonómico, en la forma que establezca el Consejo General de la Abogacía Española. La comunicación surtirá efectos desde su presentación, registro y sello de la copia, sin perjuicio de que se recabe del Colegio de origen que, previa diligencia del Consejo General de la Abogacía Española de que el comunicante no está sancionado o incapacitado para el ejercicio profesional en ningún Colegio de España, haga constar ante el Colegio de destino que el comunicante está incorporado en el mismo como abogado en ejercicio y que no ha sido sancionado o incapacitado para dicho ejercicio en ningún Colegio de Abogados de España.".

Ciertamente que en esa comunicación el demandante incurrió en la inexactitud de calificar el asunto para el que se comunicaba la intervención de "recurso de revisión", pero tal defecto es irrelevante a los efectos de sostener la demanda, pues al margen de que siempre se podría fácilmente subsanar, no afecta en lo esencial al cumplimiento del requisito administrativo de que se trata, que ha de entenderse cumplido para el planteamiento de la demanda que dio lugar a este procedimiento.

TERCERO

Suscita también el Abogado del Estado la cuestión relativa a la eventual extemporaneidad en la presentación de la demanda de error, desde el momento en que el artículo 293.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige, como primer presupuesto, que "la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse". Consta que la demanda se presentó el 24 de diciembre de 2.002 y el demandado afirma que el dies a quo para el inicio del cómputo de ese plazo ha de ser el de la firmeza del Auto de 19 de febrero de 2002 de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el que se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que ciertamente, si ello fuese así, debería acogerse la excepción invocada. Sin embargo, el demandante pretende que se compute ese plazo de caducidad desde el momento en que se le notificó el Auto de la Sala de lo Social de Valladolid de fecha 23 de septiembre de 2.002, por ser ese el momento en que se cerró definitivamente el curso de los remedios procesales que el ordenamiento ponía a su alcance.

Esta Sala había dicho en dos ocasiones anteriores, en sentencias de 18 de junio de 2.001 (recurso 2766/2000) y 23 de mayo de 2003 (recurso 4/2002) que no suspendía el referido plazo de tres meses el planteamiento de una nulidad de las actuaciones, instrumento procesal que carece de la naturaleza de recurso, poniendo en relación esa circunstancia con las particularidades que concurrían en cada uno de aquellos supuestos.

Conviene adelantar que en el que hoy se somete a la consideración de la Sala aparecen caracteres diferentes a los anteriores, porque lo que denunció aquí el demandante en el recurso de casación para la unificación de doctrina en primer lugar, así como en el incidente de nulidad de actuaciones que también resolvió esta Sala y en el que después interpuso y resolvió por la misma vía del artículo 240 LOPJ la Sala de lo Social de Valladolid en el referido Auto de 23 de septiembre de 2.002, fue, entre otras cosas, una pretendida incongruencia de la sentencia a la que ahora se imputa el error, vulneradora del artículo 24 CE, al considerar que las minutas de honorarios de letrado no tenían la condición de salario y aparecer acreditado que la relación o vínculo que unía al demandante con el Banco era laboral y único, a pesar de lo que la Sala de Valladolid no incluyó las cantidades por minutas en el concepto de salario ni, por tanto, en el cómputo de la indemnización que por despido improcedente le correspondía, ni en los salarios de tramitación fijados.

El Tribunal Constitucional en la sentencia 39/2003 de 27 de febrero, contiene una doctrina aplicable a este supuesto y que va a determinar la necesidad de rechazar la caducidad invocada por el Abogado del Estado. En ella se parte de un supuesto similar al de autos, en el que la Sala de suplicación rechazó un concepto salarial para el cálculo de la indemnización por despido que había sido admitido por ambas partes en la instancia, sin que mediara en el recurso de suplicación ninguna petición al respecto, ni la Sala argumentase esa decisión. Acudió el trabajador al TS recurriendo la sentencia en casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por Auto, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida. El actor acudió ante el TC en amparo, que en la sentencia que reseñamos, rechaza el motivo fundado en violación del artículo 24 de la CE por incongruencia de la sentencia de suplicación, afirmando que "... en este caso el recurrente no agotó, antes de interponer su demanda de amparo, los cauces procesales legalmente previstos para que la lesión de su derecho pudiera ser reparada previamente en la vía judicial, al no haber instado contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ -a la que tacha de incongruente- el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 240.3 LOPJ". Y ello porque "... la tutela general de los derechos y libertades corresponde conforme al artículo 53.2 CE, en primer lugar, a los órganos del poder Judicial".

Aplicando la anterior doctrina constitucional al supuesto que ha de resolverse, resulta que aquí también la pretensión de nulidad de actuaciones que interpuso el demandante frente a la decisión de la Sala de lo Social del TSJ de Valladolid, que hoy se tacha de errónea en el sentido específico del artículo 293 LOPJ, tuvo por objeto, además de poner de relieve -se dice en el escrito- la existencia de infracción de normas esenciales del procedimiento, el vicio de incongruencia, extremo éste que, una vez firme la sentencia al haberse inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, podría haberse corregido por la referida Sala si se hubiese estimado que concurría el supuesto denunciado. Siendo por tanto la interposición del incidente de nulidad de actuaciones en este caso potencialmente útil y adecuado por su naturaleza para tutelar el derecho que se entendía vulnerado, no cabe entender que el plazo para el cómputo de los tres meses ha de hacerse en la forma que propone el demandado, sino desde el momento en que se cerraron las posibilidades de remediar la denunciada incongruencia con el Auto de la Sala de Valladolid de 23 de septiembre de 2.002, notificado el 25 de septiembre siguiente. Como quiera que la demanda de error se presentó en el Registro del Tribunal Supremo el 24 de diciembre de 2.002, no había transcurrido el indicado plazo y por ello se hace necesario analizar el fondo de la pretensión.

CUARTO

La Sala especial del Tribunal Supremo del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus sentencias de 8 de Mayo y 18 de Septiembre de 1990, 2 de Diciembre de 1991, 8 de marzo, 2, 8 y 13 de abril y 27 de noviembre de 1.998, entre otras muchas, viene estableciendo con reiteración la doctrina de que "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno una nueva instancia, en la que el recurrente insiste ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente".

En el mismo sentido, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 16 de Noviembre de 1990, 15 de Febrero de 1993, 3 de junio 19 de julio, 4 de octubre, 9 y 10 de diciembre de 1.999, también entre otras muchas, ha establecido que el error judicial a que se refiere el artículo 121 CE y 293 LOPJ "ha de dimanar de una resolución injusta y equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales". Reiterándose en la sentencia de 5 de Febrero de 1992 que "para que exista error judicial es necesario que se haya dictado por un Juez o Tribunal una resolución manifiestamente equivocada", incurriendo en "un error patente, indubitado e incontestable". Y las sentencias de 5 de mayo de 1997, 18 de Marzo de 1996 y 23 de Marzo de 1994, en la misma línea, mantienen que es necesario que el "error cometido sea craso o flagrante, es decir, que contradiga lo que es evidente en los hechos o haga una aplicación insensata o absurda del derecho".

No corresponde hacer aquí, entonces, ninguna reflexión sobre el eventual acierto en la interpretación de los preceptos aplicados en la sentencia a la que se atribuye el error. La realizada por la Sala de Valladolid sobre el alcance del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores sobre los conceptos que merecen la consideración de salarios es una interpretación motivada, coherente y razonable de las normas en juego, que en modo alguno cabe configurar como errónea en el sentido jurisprudencial antes indicado.

Ya se advirtió al recurrente en nuestro Auto de 13 de junio de 2.002, en el que se rechaza la nulidad de actuaciones pretendida y se responde a una parte de las alegaciones similares a las que hoy fundan la demanda, que "... no es cierto que en los hechos de la sentencia de instancia se declarara como hecho probado que todas las cantidades percibidas por el demandante tuvieran la condición jurídica de salario, pues en ella lo único que se dice es que 'durante el año 1999, el demandante ha percibido por la clave A- Empleados, la cantidad de 7.665.733 ptas, y por la clave GI- Actividades Profesionales, 17.363.614 ptas', sin calificar si tales cantidades eran o no salariales. Hasta tal punto es así que en el fundamento jurídico de la misma sentencia de instancia el Juez distingue entre los dos tipos de retribuciones 'una fija, integrada por percepciones mensuales y otra variable, en función de los resultados obtenidos equivalente a los honorarios profesionales o minutas libradas y cargadas en los procedimientos judiciales seguidos a clientes deudores del Banco'" y se añade en el referido Auto que "... en los hechos probados de la sentencia tienen cabida afirmaciones fácticas pero no consideraciones jurídicas como la de determinar la naturaleza jurídica de las percepciones, como bien se hizo en la sentencia, y fue lo que posibilitó que en trámite de suplicación prosperara el recurso del Banco que tenía como objeto fundamental conseguir que parte de aquellas retribuciones se calificaran como no salariales, cual así hizo la recurrida, y que en trámite de casación lo que el aquí recurrente pretendiera fuera precisamente que se calificaran todas ellas de salarios.".

A lo que ha de añadirse que la Sala de Valladolid en el fundamento de derecho tercero, parte de una concreta interpretación del artículo 26.1 ET con arreglo a la que "la retribución salarial ha de ser, para que se conceptúe como tal, regulada y regular, sujeta a mínimos, fija, cuando menos determinada por módulos fijos, no solo previsible sino también calculable en su cuantía ..." y de estas características generales extrae la conclusión de que las mismas no concurren en los honorarios profesionales que como Letrado percibió el demandante. En suma y como ya se anticipó, se podrá compartir o no la interpretación que hace la Sala del alcance del precepto, pero lo que no cabe hacer en este cauce procesal especialísimo es examinar de nuevo la cuestión de fondo planteada y revisar esa interpretación, pues no se trata de una nueva instancia. Lo que procede es determinar si esa interpretación entra dentro del concepto jurisprudencial que antes se ha especificado del error judicial, y a la vista de lo que se ha razonado hasta ahora se ha de llegar a la conclusión de que en absoluto concurren esos presupuestos jurídicosciales, pues la referida interpretación de la Sala de Valladolid es coherente y razonable en relación con las normas en juego, absolutamente alejada del referido concepto legal y jurisprudencial de error judicial a que antes se ha hecho referencia.

En consecuencia, es preciso concluir desestimando en su totalidad la demanda de error judicial planteada, Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 2. d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda sobre reconocimiento de Error Judicial, interpuesta por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de D. Jose Francisco , contra la sentencia de 6 de noviembre de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid recaída en el recurso de suplicación nº 2126/00 interpuesto contra la sentencia de 8 de julio de 2.000 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid en los autos 263/00 seguidos por el aquí demandante contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., sobre despido. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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