STS 28/2023, 12 de Enero de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social) |
Fecha | 12 Enero 2023 |
Número de resolución | 28/2023 |
ERROR JUDICIAL núm.: 4/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 28/2023
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 12 de enero de 2023.
Esta Sala ha visto la demanda sobre reconocimiento de error judicial ejercitada por la letrada Dª Claudia María Quiroga Crespo, en nombre y representación de Dª Eulalia, contra la sentencia nº 50/20, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de León en los autos de Procedimiento Ordinario número 849/2019, seguidos a instancia de Dña. Eulalia, contra el Fondo de Garantía Salarial.
Ha comparecido en concepto de demandada, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Por la representación de Dª Eulalia, se presentó escrito de demanda sobre Error Judicial ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de León en los autos de Procedimiento Ordinario número 849/2019, seguidos a instancia de Dña. Eulalia, contra el Fondo de Garantía Salarial, y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar que "previa la tramitación correspondiente dicte sentencia estimando la demanda y declarando que la citada resolución ha incurrido en error por todo lo ya expuesto anteriormente en el cuerpo de este escrito".
Por Decreto de fecha 12 de noviembre de 2021 se admitió la demanda, interesándose del Órgano Judicial al que se atribuye el error remita el informe previo a que se refiere el artículo 293.1.d de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Recibidos los anteriores informes, por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de febrero de 2021, se emplazó a la Administración a través del Sr. Abogado del Estado, confiriéndole plazo para la contestación.
Contestada la demanda por el Abogado del Estado, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe considerando que la demanda de error judicial, debía ser de desestimada.
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 10 de enero de 2023, fecha en que tuvo lugar.
Se ha presentado por la actora, el 20 de julio de 2020, demanda de error judicial frente a la sentencia núm. 50/2020, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de León, en fecha 20 de enero de 2020, en los autos de procedimiento ordinario 849/2019, seguido a instancia de dicha trabajadora contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), en reclamación de cantidad.
Según dicha parte y a tenor del artículo 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), y sin ninguna referencia al agotamiento de los recursos, existe un error judicial porque el juez de lo social no ha tenido en cuenta "lo dispuesto en la sentencia del Juzgado de Valladolid, así como tampoco la fase de ejecución en la que intervino como parte el FOGASA, y en la que habiéndole dado traslado de la demanda de ejecución, podría haberse pronunciado sobre los antecedentes de los que disponía en relación con los hechos del procedimiento, facultad que le otorga el artículo 33.8 de la LRJS, y que no llevó a cabo.", lo que concreta en la comisión por dicho juzgador de un error de hecho y dos de derecho. El error de hecho lo identifica con el hecho probado tercero de la sentencia de instancia que dice: "Pues bien, la trabajadora reclama al FOGASA la cantidad de 1.407,99 euros, que no se acreditan adeudados", siendo que la cuantía adeudada a la trabajadora constaba en la anterior sentencia dictada por el juzgado de Valladolid. Por otro lado, y en relación con los errores de derecho razona, en síntesis, que el FOGASA no fue parte en el proceso seguido ante el juzgado de Valladolid cuando resulta que fue parte del procedimiento en fase de ejecución y que, en conexión con ello, los efectos de cosa juzgada debieron apreciarse
La Magistrada del Juzgado de lo Social ha emitido informe en el que expone las razones dadas en su decisión judicial al resolver la pretensión que constituía el objeto de la demanda. Concretamente, señala que la cuestión principal fue la de determinar si el FOGASA, no habiendo sido citado (en consecuencia, no había sido parte) en un procedimiento previo, ha de pechar con los hechos probados derivados de la sentencia con que concluyó el mismo o si, por el contrario, puede tomar en consideración la fecha de antigüedad que consta en las bases de la TGSS. Y al respecto, resolvió que el FOGASA se podría considerar parte indefensa al no haber comparecido en el primer juicio, por lo que parece lógico que haga valer en el segundo la fecha de antigüedad que tiene documentada.
El Abogado del Estado ha dado respuesta a la demanda entendiendo que la misma debe ser inadmitida o desestimada. A tal fin y tras referirse a la doctrina de esta Sala, relativa al alcance del proceso de error judicial, considera que la parte solo pretende una vía de impugnación frente a una sentencia adversa, mostrando una discrepancia con determinada argumentación lo que no implica error judicial en sentido técnico jurídico, por lo que la juzgadora de instancia no cometió error en dicho sentido. Aduce que la demanda es extemporánea por defecto, por no haber agotado la vía judicial ordinaria frente a los errores de hecho y de derecho. En particular: no consta que la actora hubiera planteado la aclaración y complemento de la sentencia ni la posterior solicitud de nulidad de las actuaciones. Subsidiariamente, razona la desestimación de la demanda porque la sentencia a la que se imputa el error ha resuelto con arreglo a una interpretación razonada y razonable de la normativa aplicable. En concreto, en la sentencia del Juzgado de Valladolid, anterior a la que es objeto de la presente demanda de error, no figura el FOGASA en ningún pasaje ni en el fallo de forma que la parte actora, en fin, pretende que esta vía excepcional sea una enésima instancia procesal para sus pretensiones, pero la demanda debe ser desestimada por causa de la propia conducta de la actora.
El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que la demanda debe ser desestimada porque al no ser parte el FOGASA en el previo procedimiento, la sentencia que lo decide no puede tener el efecto de cosa juzgada con respecto al mismo. En ese sentido, afirma que la sentencia desestimó la demanda porque dio prevalencia a la fecha de antigüedad que constaba en la base de datos de la TGSS sobre la fijada en la sentencia de despido (sic), prevalencia que entra dentro de las facultades valorativas de las pruebas practicadas en el procedimiento de reclamación de prestaciones.
El procedimiento de error judicial tiene por objeto y finalidad, derivada del artículo 121 de la Constitución Española (CE), el de servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea, pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación. Se trata, por tanto, de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la actuación, adecuada a derecho o no, de una resolución judicial dictada en un proceso entre partes, pues lo que se trata en él es de decidir si la resolución denunciada puede considerarse errónea, lo que exige que el error sea "craso, evidente e injustificado", como ha sido establecido, tanto en reiterada doctrina de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ, como de esta Sala, en continuadas resoluciones -por todas SSTS de 4-3-04, recurso 9/03; 24-3-04, recurso 12/03; 5-10-04, recurso 11/03 y 15-3-05, recurso 1/02.
Junto a ese criterio general sobre la naturaleza del error judicial, los requisitos formales que rodean el planteamiento de su demanda comienzan por la designación de un plazo que recoge el art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en cuyo apartado 1 a) dispone que "La acción judicial para el reconocimiento del error ha de instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse".
Al respecto, la STS de 27 de junio de 2019, demanda 15/2017, reitera la doctrina que ha elaborado la Sala en relación con el cómputo del plazo para interponer dicha demanda, recordando que "Este plazo es equivalente al que establece la LEC en el artículo 512.2 para la interposición de las demandas de revisión de sentencias firmes, para las que se establece el plazo de tres meses contados desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad"; que "La demanda de error judicial tiene carácter sustantivo y autónomo frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración, y el proceso de reconocimiento del error se asimila al que se inicia mediante una demanda de revisión de una sentencia firme, pues así lo establece el artículo 293.1.c) LOPJ , según el cual "[e]l procedimiento para substanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado "; que "Este carácter autónomo de la demanda de error judicial , al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes, lleva consigo que el plazo para su interposición no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC ( SSTS 20 oct. 1990 [Sala 1 .ª], y 22 dic. 1989 [Sala 1 .ª] y, 14 de octubre de 2003, rec. 18/2002 [Sala 1.ª] y ATS 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª], rec. 20/2003, entre muchas otras resoluciones)";
Asimismo, el Auto de la Sala Especial del art. 42 de este Tribunal, de fecha 14 de mayo de 2013 (rec. 3/2013), afirma que " tanto la petición de aclaración de sentencia como la presentación de un incidente de nulidad de actuaciones surten efectos interruptivos del plazo de tres meses para la formulación de la demanda de error judicial, salvo que atendidas las circunstancias del caso se aprecie que tanto uno como otro trámite han sido empleados de forma manifiestamente improcedente, fraudulenta o abusiva, pues en tal caso esa virtualidad interruptiva no se produce, dado que la interposición de recursos o incidentes manifiestamente improcedentes no puede convertirse en mecanismo para alargar artificialmente los plazos perentorios establecidos en el ordenamiento. Ahora bien, la posibilidad de negar efecto interruptivo a los actos procesales referidos ha de ser manejada con cautela, limitando su eficacia a los supuestos de palmaria improcedencia de la vía utilizada ( sentencia de esta Sala Especial de 5 de febrero de 2013, actuaciones nº 8/2012)".
Y especialmente, esta Sala exige que el actor alegue y acredite que la acción se ha ejercitado en plazo [ STS de 14 de diciembre de 2021 (Error 8/2019)].
Igualmente, se ha señalado que, si la demanda se interpone con ocasión de una resolución judicial, el plazo empieza a correr al día siguiente de la notificación [ SSTS de 14 de marzo de 2018 (Revisión 29/2014); 19 de diciembre de 2013 ( Error 8/2010)], debiendo presentarse en el Registro de este Tribunal antes de transcurrir el plazo de tres meses y el día de gracia que da el artículo 45 de la LRJS y 135.5 de la LEC.
Además, y por la incidencia que puede tener en el presente caso, ha de recordarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 21.4 de la LRJS, "La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del sistema de seguridad social que, por disposición legal ostentan todo el derecho a la asistencia jurídica gratuita, dará lugar a la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones (...)".
Y, en relación a la normativa dictada con ocasión de la declaración del estado de alarma motivada por la pandemia de Covid-19 y sus efectos sobre los plazos, esta Sala, en sentencia de 2 de febrero de 2022 (Error 8/2020), viene a reconocer el criterio de reinicio del cómputo, afirmando que "(...) Punto de partida temporal es el dictado por esta Sala IV del Auto de inadmisión del RCUD, que consta notificado en fecha de 21 de febrero de 2020, mientras que la demanda de declaración de error judicial se presentó el 7 de septiembre de 2020. En ese periodo acaece la promulgación de la denominada normativa covid-19 que alcanzó a la suspensión en materia de plazos - "...de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren"-, contemplando la reanudación de los mismos desde el día 4 de junio de 2020 (RD 463/2020 disp. adicional 4ª y RD 537/2020 art. 10), lo que enervaría aquella causa de oposición [extemporaneidad]".
Atendiendo a todo lo que antecede, se concluye que la demanda de error judicial no está fuera de plazo, como pretende la parte contraria.
En efecto, la sentencia impugnada es de fecha 20 de enero de 2020 y la demanda de error se interpone el 20 de julio de 2020. Entre esas fechas, ocurre que el 5 de marzo de 2020 se designa abogado de oficio y que el 14 de marzo de 2020 se inicia la interrupción y suspensión de plazos con ocasión del estado de alarma, de forma que el cómputo hasta el 4 de junio de 2020, no se volvió a iniciar el plazo por lo que la demanda está interpuesta en los tres meses.
El art. 293.1.f) de la LOPJ también dispone, como requisito procesal que rige el reconocimiento de error judicial, que "Han de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento".
Exigencia que implica que la demanda de error judicial solo se abre cuando resultan agotados todos los remedios posibles en el propio orden jurisdiccional y se cierran cuando transcurren los tres meses contemplados como plazo inexcusable de caducidad; ello, por descontado, al margen de la consideración que respecto del tema de fondo merezca la solicitud de que se declare la existencia de un concreto error judicial [ STS de 5 de julio de 2017, D. 7/2016].
Sobre el incidente de nulidad de actuaciones la Sala ha indicado en la sentencia de 2 de febrero de 2022 (Error judicial 8/2020), a la vista del redactado del art. 293 de la LOPJ que "(...) 3. En este sentido, es doctrina pacíficamente mantenida por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo desde las sentencias de 23 de septiembre de 2013 (Error 9/2013) y 23 de abril de 2015 ( Error 15/2013), según recuerda, por todos, el Auto de la misma Sala de 15 de diciembre de 2021 (error judicial 17/2021), que tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, se exige la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil. En concreto, la primera de las resoluciones identificada vino en fundamentar que: "... haciendo referencia a que la exposición de motivos de la LO 6/2007 por la que se modifica el artículo 241 LOPJ caracteriza el incidente de nulidad de actuaciones como el mecanismo procesal idóneo para identificar y corregir las infracciones de derechos fundamentales acaecidas en el quehacer jurisdiccional y lo configura como el primer escalón de protección y garantía de los derechos fundamentales, como una corrección interna dentro del propio ámbito judicial de las infracciones de los derechos fundamentales, la Sala concluye que es una razón de lógica jurídica incluir el incidente de nulidad de actuaciones en el ámbito del artículo 293.1.f) LOPJ como forma de agotar dentro de la propia esfera jurisdiccional las posibilidades de subsanación y corrección del error, apurando las posibilidades de dar a la parte una respuesta judicial a su pretensión, dado que la eventual sentencia estimatoria de una demanda de error judicial no colmaría ese derecho, pues solo daría, a lo sumo, derecho a una indemnización por el error sufrido.
En consecuencia, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso entiende la Sala que habrá que ser apurada siempre antes de acudir al mecanismo indemnizatorio, que solo puede paliar las consecuencias del error, pero nunca equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción."
La exigencia del agotamiento será correlativa, en consecuencia, al efecto útil del incidente sobre el error: si éste puede corregirse con el incidente, debe agotarse el incidente de nulidad antes de interponer la demanda por error; si el incidente no es útil a estos efectos, no es necesaria su interposición para demandar [ SSTS 24 de septiembre de 2003 (Error 2/2003), 15 de marzo de 2005 ( Error 1/2002), 27 de julio de 2006 (Error 4/2005), 26 de mayo de 2015 (Error 7/2014)]. (...)" [en el mismo sentido SSTS de 2 de febrero de 2022 ( Error 7/2018), ( Error 4/2019), ( Error 13/2020), 21 de julio de 2016 (Error 2/2015)].
La aplicación de dicha doctrina no parece presentar dudas de su aplicación al caso, habida cuenta de que para el error que se denuncia era necesario interponer el incidente de nulidad de actuaciones, y el mismo no se ha llevado a cabo y la parte nada ha justificado al respecto.
Así es, la sentencia del Juzgado de lo Social de León núm. 2, de 20 de enero de 2020 (autos de procedimiento ordinario núm. 849/2019), desestimó la demanda de la trabajadora, Dª. Eulalia, deducida contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), en reclamación de la cantidad de 1.407,99 euros. La cuantía reclamada es la diferencia entre la cantidad reconocida en la anterior sentencia del Juzgado de lo Social de Valladolid núm. 1 (JSV), de 29 de octubre de 2018 (autos de procedimiento ordinario núm. 246/2018), que condenaba a la empresa a pagar la demandante 2.494,64 euros, y la abonada por el FOGASA tras la declaración de insolvencia empresarial y la oportuna reclamación, 1.086,63 euros.
La sentencia del Juzgado de lo Social basa su decisión en que la demandante no ha logrado probar que el FOGASA fuese parte en el proceso previo seguido ante el Juzgado de lo Social de Valladolid, de modo que el Organismo no puede resultar vinculado por una sentencia en la que no fue parte. E indicaba que contra la sentencia no cabe recurso alguno.
Por la trabajadora, que no se interpuso recurso porque así lo indicaba la sentencia objeto de la demanda de error, lo que no formuló fue incidente de nulidad de actuaciones frente a dicha sentencia en la que hacer valer una falta de tutela judicial efectiva conectada con el derecho de intangibilidad de lo establecido en resolución judicial firme por lo que incurre en la causa de inadmisión que se aduce la parte contraria.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, se impone la desestimación de la demanda, sin imposición de las costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
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- Desestimar la demanda de Error Judicial presentada por la letrada Dª Claudia María Quiroga Crespo, en nombre y representación de Dª Eulalia, contra la sentencia nº 50/20, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de León de fecha 20 de enero de 2020, en los autos de Procedimiento Ordinario número 849/2019, seguidos a instancia de dicha trabajadora contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), en reclamación de cantidad.
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- Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.