STS, 18 de Junio de 2001

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2001:5203
Número de Recurso2766/2000
ProcedimientoSOCIAL - Error Judicial
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de error judicial presentada por D. Aurelio representado y defendido por la Procuradora Dª Mª Luisa Argüelles Elcarte en relación con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de octubre de 1.998 (recurso 3408/98), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por D. Aurelio contra la sentencia de 14 de abril de 1.998 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de La Coruña (autos 51/98), en el proceso seguido a instancia de D. José contra las empresas D. Jose Carlos, D. Aurelio y la empresa Real Automóvil Club de España (RACE) sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En autos nº 51/98, seguidos a instancia de D. José contra las empresas D. Jose Carlos, D. Aurelio y la empresa Real Automóvil Club de España (RACE), el Juzgado de lo Social núm. 4 de La Coruña, con fecha 14 de abril de 1.998, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda promovida por DON José contra las empresas DON Aurelio, DON Jose Carlos Y LA EMPRESA REAL AUTOMOVIL CLUB DE ESPAÑA debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado a la actora en fecha 15/12/97 condenando a la demandada "Aurelio" a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono de la cantidad de 8.694.000 Pts en concepto de indemnización y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de esta resolución a razón de 6.900 pesetas diarias.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la representación legal de Don Aurelio, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 8 de octubre de 1.998, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Aurelio contra la sentencia de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de La Coruña, en proceso por despido, promovido por D. José frente al recurrente, D. Jose Carlos y el Real Automóvil Club de España, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida del depósito necesario constituido para recurrir; manteniéndose el aseguramiento prestado, y se condena al recurrente a que abone, a la parte contraria, en concepto de honorarios de su abogado que ha actuado en el recurso la cantidad de veinticinco mil pesetas.".

TERCERO

La representación letrada de Don Aurelio interpuso demanda de declaración de error judicial en relación con las dos sentencias anteriores. Se suplica en dicha demanda: se "tenga por interpuesta en tiempo y forma demanda en reconocimiento del error judicial que se ha cometido en las resoluciones recaídas en el procedimiento seguido por despido ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de A Coruña, número de actuaciones 51/98, y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso de suplicación núm. 3408/98; y dando traslado en calidad de partes al Ministerio Fiscal y la Administración del Estado al tenor del artículo 293.1 c) de la L.O.P.J.; y en su día dicte Sentencia declarando el error judicial cometido en la resolución firme.".

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de septiembre de 2.000 se tuvo por interpuesta demanda en reconocimiento de error judicial, y se acordó el emplazamiento de todos los que hubieran litigado en el pleito cuya sentencia se impugna, e igualmente la emisión del informe previsto en el artículo 293 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se remitieron las actuaciones de procedencia y el mencionado informe. Personados el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal formularon todos ellos la contestación a la demanda. Por providencia de fecha 17 de mayo de 2.001 se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2.001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de error judicial que dio origen a estas actuaciones se dirige contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de A Coruña de fecha 14 de abril de 1.998 y contra la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 8 de octubre de 1.998, en escrito presentado en este Tribunal el día 1 de julio de 2.000.

Como factores de hecho que conviene tener presentes para la resolución de la demanda de error, cabe reseñar los siguientes:

  1. - El Sr. Jose Carlos en su condición de Delegado del "Real Automóvil Club de España", en La Coruña y Santiago, desde el 10 de enero de 1.982, tuvo la condición de empresario del trabajador demandante que desembocó en las sentencias a las que se imputa el error en la demanda que dio origen a estas actuaciones.

  2. - Con fecha 15 de diciembre de 1.997 el mencionado Delegado, con motivo de su jubilación, comunicó al presidente del "Real Automóvil Club de España", su deseo de poner fin a las relaciones que con éste mantenía, y con fecha 31 de dicho mes, ambos suscribieron un contrato por el que se llevó a cabo la resolución del que habían concertado el 10 de enero de 1.982.

  3. - El Sr. Jose Carlos obtuvo pensión de jubilación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de 28 de noviembre de 1.997, con efectos del día 1 de enero de 1.998. El 10 de noviembre de 1.997 y con efectos del 15 de diciembre siguiente, le notificó al trabajador el cese por causa de la referida jubilación como causa de la extinción del contrato de trabajo.

  4. - No obstante, las sentencias a las que se imputa el error entendieron que el centro de trabajo donde se llevaba a cabo la actividad y prestaba servicios el demandante, continuaba abierto con la misma actividad, por lo que se entendió que no se había producido el cese real y efectivo del empresario y en consecuencia se apreciaba la existencia de un despido improcedente.

SEGUNDO

El 23 de diciembre de 1.998 se formalizó por el Sr. Jose Carlos recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 8 de octubre de 1.998, que fue inadmitido en Auto de esta Sala de 4 de octubre de 1.999. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 14 de octubre de 1.999, tal y como consta en las actuaciones seguidas ante esta Sala con el número de recurso 4760/1998.

El 26 de enero de 2.000, el Sr. Jose Carlos planteó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia incidente de nulidad de actuaciones seguidas ante el juzgado de lo Social número 4 de los de A Coruña, al amparo de lo previsto en el artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolviéndose la pretensión por Auto de fecha 29 de marzo de 2.000 rechazándose la misma.

TERCERO

La secuencia temporal que acabamos de recoger impide ya el examen de la presente demanda de error judicial. El art. 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige, como primer presupuesto, que "la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse". La jurisprudencia es unánime en calificar como de caducidad el plazo de tres meses establecido en dicho artículo para el ejercicio de la acción judicial de declaración del error como se deriva no sólo del término «inexcusablemente» que utiliza, sino porque de esa naturaleza es también el plazo fijado para poder iniciar el recurso de revisión a cuyas reglas de trámite ha de ajustarse este proceso. Y esta Sala IV ha establecido en sus sentencias de 21-VII-1992 (rec. 1520/1991), 3-V-94 (rec. 2252/92) y 12-XII-97 (rec. 4104/1995), que dicho plazo de caducidad, por ejemplo, no se interrumpe por la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Con mayor razón, tal y como se argumenta por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal en sus respectivos escritos de contestación a la demanda de error judicial, no suspende el referido plazo el planteamiento de una nulidad de las actuaciones que carece absolutamente de la naturaleza de recurso, por otra parte inviable como tal, dado que el Auto de esta Sala por el que se resolvió inadmitiéndolo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el hoy demandante, ponía fin a posibles trámites jurisdiccionales y dotaba de firmeza a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Con ello se está diciendo que si el Sr. Jose Carlos deseaba interponer demanda de error judicial al amparo del artículo 293.1 de la LOPJ, tenía un plazo de tres meses para hacerlo, a partir de la notificación del referido Auto de inadmisión, esto es, desde el 19 de octubre de 1.999 que es el momento en que, tal y como dispone el referido precepto orgánico, pudo ejercitarse la demanda de error. De hecho, incluso la pretensión de declaración de nulidad de actuaciones formulada el 26 de enero de 2.000 ante la Sala de lo Social de Galicia se presentó más allá de los tres meses en los que podría haberse formulado la demanda de error.

Por ello, si la demanda de error judicial se presentó el día 1 de julio de 2.000, es manifiesto que había transcurrido en exceso el plazo de tres meses a que se refiere el comentado precepto, por lo que procede desestimar la demanda de error, que conlleva para el demandante la imposición de costas y la pérdida del depósito constituido al efecto.

CUARTO

En cualquier caso, la pretensión del demandante, aunque hubiese sido ejercitada dentro de plazo, no podría tener favorable acogida, pues a la vista de los hechos que figuran recogidos al inicio de esta resolución y los propios que resultan de las resoluciones a las que se imputa el error, aparece que lo que pretende el demandante es, una vez más, modificar las convicciones del juzgador obtenidas a través de la valoración de la prueba, con arreglo a las cuales se entendió que la empresa, pese a la jubilación de su titular, habían continuado en el ejercicio de la misma actividad, por lo que no se extinguió el contrato del trabajador y en consecuencia su cese constituyó un despido.

La Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus sentencias de 8 de Mayo y 18 de Septiembre de 1990, 2 de Diciembre de 1991, 8 de marzo, 2, 8 y 13 de abril y 27 de noviembre de 1.998, entre otras, viene estableciendo con reiteración la doctrina de que "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno una nueva instancia, en la que el recurrente insiste ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente".

En el mismo sentido, esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 16 de Noviembre de 1990, 15 de Febrero de 1993, 3 de junio 19 de julio, 4 de octubre, 9 y 10 de diciembre de 1.999, también entre otras muchas, ha establecido que el error judicial a que se refiere el artículo 121 CE y 293 LOPJ "ha de dimanar de una resolución injusta y equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales". Reiterándose en la sentencia de 5 de Febrero de 1992 que "para que exista error judicial es necesario que se haya dictado por un Juez o Tribunal una resolución manifiestamente equivocada", incurriendo en "un error patente, indubitado e incontestable". Y las sentencias de 5 de mayo de 1997, 18 de Marzo de 1996 y 23 de Marzo de 1994, en la misma línea, mantienen que es necesario que el "error cometido sea craso o flagrante, es decir, que contradiga lo que es evidente en los hechos o haga una aplicación insensata o absurda del derecho".

No correspondería nunca hacer aquí, entonces, ninguna reflexión sobre el eventual acierto en la interpretación de los preceptos aplicados en las resoluciones tachadas de erróneas, pues en ellas se lleva a cabo una interpretación motivada, coherente y razonable de las normas en juego, que en modo alguno cabe configurar como errónea en el sentido jurisprudencial antes indicado.

QUINTO

En conclusión, tal y como se dijo anteriormente, procede la desestimación de la demanda de error judicial planteada por D. Aurelio frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de A Coruña de fecha 14 de abril de 1.998 y contra la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 8 de octubre de 1.998, imponiéndose las costas al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 293.1 e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de reconocimiento de error judicial planteada por D. Aurelio representado y defendido por la Procuradora Dª Mª Luisa Argüelles Elcarte en relación con la sentencia dictada el 14 de abril de 1.998 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de La Coruña así como contra la que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra ésta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justica de Galicia de fecha 8 de octubre de 1.998. Se imponen las costas al demandante decretándose la pérdida del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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