STSJ Murcia 246/2009, 18 de Marzo de 2009

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2009:608
Número de Recurso374/2004
Número de Resolución246/2009
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00246/2009

RECURSO nº 374/04

SENTENCIA nº 246/09

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 246/09

En Murcia, a dieciocho de marzo de dos mil nueve.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 374/04, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada y referido a: impugnación de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Instalación y Funcionamiento de Infraestructuras Radioeléctricas.

Parte demandante:La entidad Retevisión Móvil, S.A. representada por la Procuradora Sra. Cruz Fernández y dirigida por la Letrada Dª Carmen Ortiz Pedraza.

Parte demandada:

Ayuntamiento de Águilas, representado por el Procurador Sr. Miras López, y dirigido por el Letrado D. Miguel López Navares.

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Águilas de 29 de abril de 2004 (publicado en el BORM el 13 de julio de 2004), por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza Municipal Reguladora de la Instalación y Funcionamiento de Infraestructuras Radioeléctricas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia que:

1.- Declare la nulidad de la Ordenanza recurrida, por suponer una intromisión en las competencias exclusivas del Estado, por carecer de motivación, por causar indefensión e inseguridad jurídica y por no ser instrumento idóneo para la regulación de la materia tratada.

2.- De forma subsidiaria a la anterior, declare que la misma no es acorde a derecho y, por tanto su improcedencia.

3.- De forma subsidiaria a la anterior, declare la nulidad de los siguientes artículos: artículo 3 ; artículo 4 ; artículo 5 ; artículo 6 ; artículo 7 ; artículo 8 ; artículo 9 en sus apartados 1 y 3 ; artículo 10 ; artículo 11 ; artículo 12 , en cuanto exige licencian licencia de actividad y funcionamiento; y, en cualquier caso el apartado 1.B) y 1.D) del artículo 12 ; artículo 13 , en cuanto exige la suscripción de un seguro de responsabilidad civil; artículo 14, en sus apartado 1 y 3 ; artículo 16 ; en sus apartado 1.B), 2 y 3; artículo 17 ; artículo 20 ; Disposición Transitoria Primera y Disposición Transitoria Segunda , así como aquellas disposiciones o artículos concordantes con los anteriores.

4.- De forma subsidiaria a la anterior, declare no ser acordes a derecho los artículos siguientes: artículo 3; artículo 4 ; artículo 5 ; artículo 6 ; artículo 7 ; artículo 8 ; artículo 9 en sus apartados 1 y 3 ; artículo 10 ; artículo 11 ; artículo 12 , en cuanto exigen licencia de actividad y funcionamiento; y, en cualquier caso el apartado 1.B) y 1.D) del artículo 12 ; artículo 13 , en cuanto exige la suscripción de un seguro de responsabilidad civil; artículo 14, en sus apartado 1 y 3 ; artículo 16, en sus apartado 1.B), 2 y 3 ; artículo 17 ; artículo 20 ; Disposición Transitoria Primera y Disposición Transitoria Segunda , así como aquellas disposiciones o artículos concordantes con los anteriores, y, por tanto, su improcedencia.

5.- Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 14 de octubre de 2004, y admitido a trámite, y previa reclamación del expediente administrativo y recepción del mismo, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto solicitando la desestimación del mismo por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la Ordenanza municipal recurrida, imponiendo las costas a la empresa recurrente.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 6 de marzo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por Retevisión Móvil, S.A., como ya hemos señalado en el encabezamiento de la sentencia, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Águilas de 29 de abril de 2004 (publicado en el BORM el 13 de julio de 2004), por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza Municipal Reguladora de la Instalación y Funcionamiento de Infraestructuras Radioeléctricas. En concreto, se impugnan los artículos 3 ; 4; 5; 6; 7; 8; 9 en sus apartados 1 y 3; 10; 11; 12, en cuanto exige licencian licencia de actividad y funcionamiento; y, en cualquier caso el apartado 1.B) y 1.D) del artículo 12 ; artículo 13 , en cuanto exige la suscripción de un seguro de responsabilidad civil; 14, en sus apartado 1 y 3; 16; en sus apartado 1.B), 2 y 3; 17; 20; Disposición Transitoria Primera y Disposición Transitoria Segunda , así como aquellas disposiciones o artículos concordantes con los anteriores

La parte actora, tras efectuar una serie de consideraciones introductorias respecto a que la Ordenanza objeto del recurso supone una intromisión en las competencias estatales sobre el control y regulación de las instalaciones de telefonía móvil, aparte de contener determinadas imposiciones a las operadoras de imposible cumplimiento, lo que considera es debido al incumplimiento, por parte del Ayuntamiento del deber establecido en el artículo 44.3 de la Ley General de Telecomunicaciones de 1998 , así como del actual artículo 26 de la Ley 32/2003 General de Telecomunicaciones , funda su impugnación en los siguientes motivos:

1.- Falta de idoneidad de la Ordenanza recurrida para una regulación urbanística afectante a la red de telecomunicaciones.

2.- El Capítulo II, Planificación de la Implantación y Desarrollo. Arts. 3,4,5,6 y 7 de la Ordenanza, considera que son nulos porque los planes técnicos, su regulación y contenido, son competencia estatal, estableciéndose los mismos de forma genérica en la Ley General de Telecomunicaciones, y de forma particular en las autorizaciones que el Ministerio concede a cada una de las operadoras.

3.- Impugna los arts. 5.2 , artículo 9.1.A ) y artículo 14.1 . De las soluciones constructivas y de la mejor tecnología, pues en síntesis considera que nuevamente se produce una quiebra de las competencias estatales, ya que no es la Corporación Local a la que le corresponde determinar la tecnología a aplicar.

4.- Respecto a los límites de instalación, artículo 8.1 , artículo 8.3.B ), artículo 12.1.D9 , artículo 12.4 , artículo 14..1 párrafo tercero , considera que suponen una evidente intromisión en competencias que no son propias del Ayuntamiento, sino que las mismas vienen reservadas de forma exclusiva al Estado.

5.- Artículo 8.2.A ). De la prohibición de instalar antenas en fachadas. La medida adoptada en este artículo considera la recurrente carece de ningún tipo de justificación o motivación. Ya que este tipo de antenas microceldas tiene tamaño de un folio, pudiendo mimetizarse completamente, por lo que carece de ningún tipo de fundamento jurídico su prohibición, máxime teniendo en cuenta que la prohibición no se limita a lugares especialmente protegidos.

6.- Respecto al artículo 8.3.A ) De la compartición, considera que conforme a la normativa contenida en la Ley General de Telecomunicaciones (Ley 32/2003 de 3 de noviembre ) la determinación de los supuestos en que debe procederse al uso compartido de infraestructuras debe efectuarse por el Estado.

7.- Impugna los arts. 8.2.B), C ) y D); el artículo 9.1.B ), el artículo 9.3 y demás referencias de la Ordenanza a la protección del entorno, pues los artículos mencionados, entiende que contienen determinadas referencias a la integración arquitectónica de las instalaciones y su compatibilidad con el entorno, estableciendo el art. 8.2.B ) la prohibición de su instalación en la práctica totalidad del centro urbano.

8.- Considera respecto a los artículos 10, 11 y 12 en relación con la exigencia de licencia de actividad y funcionamiento, que al no estar ante una actividad mercantil o industrial, ni ante una ocupación, no puede exigírsele la licencia de actividad y funcionamiento.

9.- También solicita la nulidad del artículo 13 que establece la obligatoriedad de suscribir un seguro y el artículo 17 respecto a la fianza, pues se desconocen cuáles son las motivaciones para obligar a suscribir un seguro o prestar una fianza.

10.- Respecto al deber de conservación del art. 14 , también entiende que imponer ese deber de revisar anualmente las instalaciones es desproporcionado y carente de justificación.11.- Con respecto a la responsabilidad del propietario de los terrenos o del edificio que establece el art. 14 de la Ordenanza, considera que no sólo se produce una intromisión en las competencias estatales con respecto a dichas materias, sino que, además, se hace responsable del cumplimiento de las mismas a los propietarios de los terrenos, sin que esto se justifique, como pretende el Ayuntamiento, con la misma responsabilidad establecida para el propietario de los terrenos por la Ley del Suelo de Murcia 1/2001 .

12.- El artículo 16.b) referido a las Órdenes de Ejecución, pues en la Ley del Suelo de la Región de Murcia no prevé la omisión del trámite de audiencia.

13.- Artículo 20 . Infracciones y sanciones, es nulo de pleno derecho al contravenir lo establecido en una norma de rango superior, pues la Ordenanza tiene rango de norma reglamentaria.

14.- La Disposición Transitoria Primera es nula al establecer la adecuación de las instalaciones a la Ordenanza en el plazo de tres meses, pudiendo...

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