STS, 5 de Octubre de 2004

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2004:6227
Número de Recurso11/2003
ProcedimientoSOCIAL - Error judicial
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por la representación procesal de DON Luis contra la Sentencia dictada el 31 de Diciembre de 2001, por la Sala de lo Social, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el Recurso de Suplicación nº 1914/2001, por la que se resolvía el recurso preparado contra la sentencia dictada el 9 de Julio de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, en los autos nº 270/01 que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia del mencionado demandante, contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Ha comparecido en esta Sala en concepto de recurrido el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. defendido por la Letrada Sra. Godino Reyes y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de Junio de 2003 se presentó ante esta Sala demanda por la representación procesal de don Luis, solicitando declaración de error judicial por parte de la Sentencia dictada el día 31 de Diciembre de 2001 por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

SEGUNDO

Admitida a trámite dicha demanda y reclamadas las correspondientes actuaciones, así como el informe al que se refiere el art. 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), se dio traslado al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA), así como al Abogado del Estado y Ministerio Fiscal.

TERCERO

Tanto el Banco referido como la Abogacía del Estado contestaron en tiempo y forma la demanda, oponiéndose a ella, y el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de estimar procedente la desestimación de la pretensión actora. Se señaló para el acto de la vista la audiencia del día 28 de Septiembre de 2004, en la que ha tenido lugar con el resultado que se refleja en la correspondiente acta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de error judicial que nos ocupa se ha dirigido contra la Sentencia dictada el día 31 de Diciembre de 2001 por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el Recurso de suplicación 1914/01, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que en su día pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Valladolid en el Proceso 270/01, que el aquí demandante había entablado contra el BBVA en reclamación de cantidad.

Del examen de las actuaciones se obtienen los siguientes datos de hecho cuyo reflejo en este lugar consideramos de interés para resolver el presente litigio:

  1. El demandante en el presente proceso prestó servicios como letrado para el BBVA, que lo despidió el 8 de Marzo de 2000, siendo el despido declarado improcedente por Sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Valladolid de 8 de Julio de 2000, contra la que ambas partes interpusieron recurso de suplicación, que fue resuelto por Sentencia de la Sala vallisoletana de fecha 6 de Noviembre de 2000. Contra esta última resolución, el ahora demandante interpuso también demanda de error judicial ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, siendo desestimada dicha demanda por nuestra Sentencia de 24 de Septiembre de 2003 (Proceso 5-2/03).

  2. El mismo demandante formuló también demanda contra el BBVA en reclamación de cantidad, siendo la misma resuelta por el Juzgado de lo Social número dos de Valladolid en Sentencia de 9 de Julio de 2001, que fué revocada en parte en trámite de suplicación por la que resulta objeto de la presente demanda de error judicial, esto es, la dictada el día 31 de Diciembre de 2001 por la Sala de Valladolid, que al principio de este mismo fundamento hemos dejado reseñada.

  3. La Sentencia del Juzgado había estimado en parte la demanda, condenando al banco interpelado, entre otros extremos que aquí no interesan, a abonar al actor la suma de 1.504.470 pesetas. Esta resolución fue recurrida en suplicación por la entidad bancaria demandada, y la Sala de Valladolid entendió -razonándolo así- que procedía compensar la deuda de la empresa con otra que el trabajador tenía contraída con ella como consecuencia del vencimiento anticipado de un crédito concedido en su día por el BBVA al actor para adquisición de vivienda y, en definitiva, declaró extinguida dicha deuda por compensación. Es precisamente en este punto donde el aquí actor sostiene haberse padecido el error por parte del Tribunal de Valladolid porque, en su opinión, no procedía el vencimiento anticipado de la deuda, conforme a los razonamientos que al respecto formula en su demanda de error judicial y a los que después aludiremos.

SEGUNDO

Sostiene en primer lugar el Abogado del Estado la caducidad de la acción, al haber transcurrido más de tres meses (art. 293.1.a/ de la LOPJ) desde que dicha acción pudo ejercitarse, entendiendo que el "dies a quo" al respecto es la fecha de la Sentencia a la que se imputa el error: 31 de Diciembre de 2001. Sin embargo, hemos de seguir aquí el mismo criterio que motivó el rechazo de esta excepción en nuestra reseñada Sentencia de 24 de Septiembre de 2003 (Proceso 5-2/03), recaída, como ya antes se ha dicho, en un proceso de error judicial planteado por el mismo demandante contra otra Sentencia de la propia Sala de Valladolid dictada en relación con otro aspecto (el despido) de la relación laboral de la que también ahora nos ocupamos.

Lo mismo que sucedió en aquella ocasión, también en la presente el actor había planteado ante la Sala de suplicación un incidente de nulidad de su Sentencia de 31 de Diciembre de 2001, incidente que fue resuelto en sentido desestimatorio por Auto de la propia Sala de fecha 3 de Marzo de 2003, notificado el día 7 del propio mes, y presentándose la demanda de error judicial ante esta Sala 4ª del Tribunal Supremo el día 4 de Junio de 2003, por ende dentro de los tres meses siguientes a la notificación del Auto referido.

Hemos de señalar ahora al respecto, lo mismo que ya dijéramos en nuestra reseñada Sentencia de 24 de Septiembre de 2003, que esta Sala había dicho en dos ocasiones anteriores, en Sentencias de 18 de junio de 2.001 (recurso 2766/2000) y 23 de mayo de 2003 (recurso 4/2002) que no suspendía el referido plazo de tres meses el planteamiento de una nulidad de las actuaciones, instrumento procesal que carece de la naturaleza de recurso, poniendo en relación esa circunstancia con las particularidades que concurrían en cada uno de aquellos supuestos. Pero el caso que aquí nos ocupa tiene características diferentes a los aludidos, debiendo aquí señalar, igual que en la anterior ocasión, que el Tribunal Constitucional en la Sentencia 39/2003 de 27 de febrero, contiene una doctrina aplicable a este supuesto y que va a determinar la necesidad de rechazar la caducidad invocada por el Abogado del Estado. En ella se parte de un supuesto similar al de autos, en el que la Sala de suplicación rechazó un concepto salarial para el cálculo de la indemnización por despido que había sido admitido por ambas partes en la instancia, sin que mediara en el recurso de suplicación ninguna petición al respecto, ni la Sala argumentase esa decisión. Acudió el trabajador al TS recurriendo la sentencia en casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por Auto, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida. El actor acudió ante el TC en amparo, que en la sentencia que reseñamos, rechaza el motivo fundado en violación del artículo 24 de la CE por incongruencia de la sentencia de suplicación, afirmando que "... en este caso el recurrente no agotó, antes de interponer su demanda de amparo, los cauces procesales legalmente previstos para que la lesión de su derecho pudiera ser reparada previamente en la vía judicial, al no haber instado contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ -a la que tacha de incongruente- el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 240.3 LOPJ". Y ello porque "... la tutela general de los derechos y libertades corresponde conforme al artículo 53.2 CE, en primer lugar, a los órganos del poder Judicial".

Aplicando la anterior doctrina constitucional al supuesto que ha de resolverse, resulta que aquí también la pretensión de nulidad de actuaciones que interpuso el demandante frente a la decisión de la Sala de lo Social del TSJ de Valladolid, que hoy se tacha de errónea en el sentido específico del artículo 293 LOPJ, tuvo por objeto, además de poner de relieve -se dice en el escrito- la existencia de infracción de normas esenciales del procedimiento, el vicio de incongruencia, extremo éste que, una vez firme la sentencia al haberse inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, podría haberse corregido por la referida Sala si se hubiese estimado que concurría el supuesto denunciado. Siendo por tanto la interposición del incidente de nulidad de actuaciones en este caso potencialmente útil y adecuado por su naturaleza para tutelar el derecho que se entendía vulnerado, no cabe entender que el plazo para el cómputo de los tres meses ha de hacerse en la forma que propone el demandado, sino desde el momento en que se cerraron las posibilidades de remediar la denunciada incongruencia con el Auto de la Sala de Valladolid de fecha 3 de Marzo de 2003.

Procede, consiguientemente, entrar en el estudio y decisión del fondo de la pretensión que el demandante nos plantea, aunque no sin antes hacer referencia a la denegación de la petición de recibimiento a prueba, que la parte actora formuló en el acto de la vista, y cuya denegación -pese a haber sido sucintamente motivada de manera verbal por la Sala- dio lugar a protesta por parte de dicho demandante.

Esta Sala, bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por cuyo trámite de incidentes se sustanciaba a la sazón el proceso de error judicial, había declarado (Autos de 3 de Febrero de 1997 y 25 de Junio de 1997, Recursos 1.006/95 y 3.698/96 respectivamente) que en el aludido proceso por error judicial no procedía acordar el recibimiento a prueba, ya que "de acuerdo con lo que establece el art. 772 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recibimiento a prueba en el procedimiento de incidentes, que es el que corresponde a la tramitación de la demanda de error judicial (art. 293.1.c LOPJ, en relación con el art. 1.802 LEC), únicamente corresponde en casos como el presente en que tal recibimiento sólo se ha pedido por una de las partes, si el Juez lo estima procedente. Tal calificación de procedencia del recibimiento a prueba en el proceso de error judicial no ha lugar por la propia naturaleza de dicho proceso, previsto para casos de error palmario y evidente, salvo acaso en circunstancias muy excepcionales que aquí no concurren". Esta doctrina la reiteró la Sala en la Sentencia de fecha 24 de Junio de 1997, resolviendo ya el fondo del citado Recurso 1.006/95, en el curso de cuyo trámite había recaído el primero de los Autos que hemos dejado citados.

Vigente ya la nueva Ley 1/2002 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, la Sala Especial de este Tribunal Supremo prevista en el art. 61 de la LOPJ, por Auto de 7 de Julio de 2004 ha señalado que -aparte de no precisarse la celebración de vista-, por más que el proceso por error judicial deba conducirse por el mismo procedimiento que la demanda de revisión de sentencias firmes y para la sustanciación se ésta última esté previsto el procedimiento del juicio verbal -pero con especialidades-, para el enjuiciamiento del repetido error judicial no se precisa la práctica de prueba, ya que, a diferencia de la revisión, en la que han de acreditarse hechos que no constaban en el proceso que dio lugar a la resolución cuya rescisión se pretende, "el error judicial, en cambio, solo se puede basar en las pruebas del proceso en el que se invoca, pues, como es obvio, todo error implica una falsa apreciación de hechos existentes, pues no es posible apreciar falsamente circunstancias que en el momento de dictar la resolución se desconocen, como ocurre en el caso de la revisión. Tal conclusión se deriva de la naturaleza de las cosas, en este caso de la naturaleza del error. En otras palabras: conceptualmente la prueba del error judicial solo puede ser la contenida en las actuaciones en las que tal error se habría cometido, pues los jueces no pueden haber errado sobre ninguna otra circunstancia que no estuviera en las mismas". Siguiendo nuestra expuesta doctrina, se denegó el recibimiento a prueba, que en este caso tenía por objeto acreditar hechos posteriores a la fecha de la Sentencia a la que el error se imputa.

TERCERO

De la misma forma que lo hiciéramos en nuestra repetida Sentencia de 24 de Septiembre de 2003 -precedida su doctrina por muchas anteriores y seguida por varias posteriores, bastando con citar, entre éstas últimas, la de 27 de Abril de 2004 (Recurso 5-3/03)- la Sala especial del Tribunal Supremo del art. 61 de la LOPJ, en sus sentencias de 8 de Mayo y 18 de Septiembre de 1990, 2 de Diciembre de 1991, 8 de marzo, 2, 8 y 13 de abril y 27 de noviembre de 1.998, entre otras muchas, viene estableciendo con reiteración la doctrina de que "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno una nueva instancia, en la que el recurrente insiste ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente".

En el mismo sentido, esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 16 de Noviembre de 1990, 15 de Febrero de 1993, 3 de junio 19 de julio, 4 de octubre, 9 y 10 de diciembre de 1.999, también entre otras muchas, ha establecido que el error judicial a que se refiere el artículo 121 CE y 293 LOPJ "ha de dimanar de una resolución injusta y equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales". Reiterándose en la sentencia de 5 de Febrero de 1992 que "para que exista error judicial es necesario que se haya dictado por un Juez o Tribunal una resolución manifiestamente equivocada", incurriendo en "un error patente, indubitado e incontestable". Y las sentencias de 5 de mayo de 1997, 18 de Marzo de 1996 y 23 de Marzo de 1994, en la misma línea, mantienen que es necesario que el "error cometido sea craso o flagrante, es decir, que contradiga lo que es evidente en los hechos o haga una aplicación insensata o absurda del derecho".

CUARTO

La Sentencia a la que se atribuye el error dio una respuesta fundada en derecho a la pretensión que en el recurso de suplicación había formulado el recurrente; accedió a una revisión de la relación fáctica de la resolución combatida, y estimó parcialmente el recurso en el sentido de fijar la compensación de la cantidad objeto de condena con lo que el actor adeudaba a la empresa demandada -y recurrente en suplicación-. El aquí demandante sostiene que no debería haberse apreciado por parte de la Sala de suplicación el vencimiento anticipado del crédito que se había pactado para caso de extinción del contrato, y para ello se apoyaba en que la resolución de la relación laboral no debía entenderse producida en la fecha del despido (14 de Marzo de 2000), sino en aquélla otra (7 de Noviembre de 2002) en la que, en ejecución de la sentencia firme recaída en el proceso por tal despido, dictó el Juzgado el Auto acordando dar por resuelto definitivamente el contrato. No lo entendió así la Sala de suplicación, que consideró vencido el crédito como consecuencia del despido.

Podrá el demandante estar o no de acuerdo con el criterio mantenido en la resolución a la que atribuye el error, pero la verdad es que ésta dio una respuesta fundada en derecho a la controversia que se le planteaba, sin que su decisión pueda ser tildada de manifiestamente equivocada, o decirse que ha incurrido en un error patente, indubitado e incontestable: lo que en realidad pretende el actor es volver a plantear ahora la tesis que ya le fue desestimada, tratando de que esta Sala la acoja favorablemente; pero tal pretensión es -como antes ha quedado razonado- completamente ajena al contenido y finalidad del proceso declarativo de error judicial.

En consecuencia, es preciso concluir desestimando en su totalidad la demanda de error judicial planteada, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 2. d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimaos la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por la representación procesal de DON Luis en relación con la Sentencia dictada el día 31 de Diciembre de 2001 por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el Recurso de suplicación 1914/01, que había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 9 de Julio de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Valladolid en el Proceso 270/01, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia del mencionado demandante contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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