STSJ Canarias 593/2009, 24 de Julio de 2009

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2009:3361
Número de Recurso217/2009
Número de Resolución593/2009
Fecha de Resolución24 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000217/2009 , interpuesto por EUROCAFRIO S.A. , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000142/2007 en reclamación de CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Constancio , en reclamación de CANTIDAD siendo demandado EUROCAFRIO S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 23 de junio de 2008 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio parcialmente.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Constancio prestó servicios por cuenta y orden de la empresa EUROCAFRÍO, S.A., con una antigüedad desde el 13- 08-01, ostentando la categoría profesional de Delineante Proyectista-Comercial y percibiendo un salario mensual de 1.431'83 en nómina, aparte de las comisiones.

SEGUNDO

La relación de trabajo se extinguió el día 11-01-07.

TERCERO

El actor reclama a la empresa demandada por los conceptos que a continuación se detallan las cantidades siguientes: A) Reclamación de salarios no controvertida: § Salario de 11 días enero 2007 425,88 # § P.P. paga extra mayo 2007 738,69 # § P.P. paga extra junio 2007 505,44 # § P.P. paga extra septiembre 2007 272,16 # § P.P. extra diciembre 2007 38,88 # Suma: 1.981,05 # B) Diferencias mensuales salariales 2006: 353,41 # X 12 = 4.240,92 # C) Comisiones: (8% de las siguientes ventas): § Apartamentos Jardín del Conde Buffet desayunos (Valle Gran Rey); 56.580,75 # x 8% = 4.526,00 #. § Restaurante El Dornajo (La Sabinita): 60.000,00 # x 8% = 4.800,00 # TOTAL: 1.981,05 # + 4240,92 # +

4.526,00 # + 4.800,00 # = 15.547,97 #.

CUARTO

La empresa no ha pagado los conceptos reclamados.

QUINTO

Se ha agotado la conciliación previa. .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictóSentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad formulada por D. Constancio contra la empresa EUROCAFRÍO, S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a pagar a la actora la cantidad de 15.547,97 euros. .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte EUROCAFRIO S.A. , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 28 de Mayo de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda y condena a la empresa al pago al actor de la liquidación salarial correspondiente, en especial al pago de unas discutidas comisiones por ventas, recurriendo la empresa a través de dos motivos de suplicación, en un recurso defectuosamente estructurado, que es objeto de certera impugnación por el trabajador.

En efecto, el recurso contiene dos motivos, uno de censura jurídica y otro de revisión fáctica (arts. 191.c y 191.b, respectivamente, LPL ) que, vistos así, parecerían correctos salvo por la irrelevante inversión de su orden sistemático, pero acontece que el primer motivo no es realmente un motivo de crítica jurídica aunque así lo rotule- sino un motivo autónomo de nulidad (art. 191.a LPL ) como ahora se verá, y entonces resulta que el motivo de revisión fáctica (que contiene varios submotivos) se encuentra ayuno del necesario motivo de crítica jurídica, (imprescindible ex arts. 191 y 194 LPL y STS 6-03-01 ) lo que ni siquiera puede suplirse atendiendo al primer motivo de crítica jurídica, pues la argumentación de éste se refiere sólo a una causa de nulidad autónoma, sin relación alguna con la modificación fáctica del segundo motivo, que alude a la cuestión de fondo discutida. Con ello, el recurso carece de motivo de crítica jurídica y el apoyo que supone el motivo de revisión fáctica queda sin rematar, pues la verdadera finalidad del recurso de suplicación es la revisión el Derecho aplicado por la Sentencia de instancia (STS 6-03-01 ).

El recurso de suplicación no es una apelación ordinaria (STS 28-06-05 ) y, por tanto, el motivo de revisión fáctica necesita, indefectiblemente, un motivo de crítica jurídica (o, al menos, que se invoquen normas o jurisprudencia en el motivo revisorio que, así, permita a la Sala considerar que existe un motivo de crítica jurídica, aunque figure en el contenido del de revisión fáctica).

Por tanto, este Tribunal sólo va a examinar el primer motivo de crítica jurídica, pero materialmente de nulidad, ya que el segundo motivo, de revisión fáctica, deviene estéril.

SEGUNDO

El citado motivo primero centra su crítica en la deficiencia de la demanda y en la improcedencia de su subsanación, por lo que realmente es un motivo de nulidad (art. 191.a LPL ) por infracción de normas procesales.

A tal fin, describe el "iter" procesal del pleito a partir de la demanda: "abierto el acto juicio el día 9 de abril de 2008, tal y como estaba señalado, la parte actora interesó la suspensión del juicio a fin de poder concretar lo que se reclama en el apartado C) del hecho segundo de la demanda. La parte demandada se opuso a la petición,...

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