STS 446/2019, 12 de Junio de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:2154
Número de Recurso13/2017
ProcedimientoError judicial
Número de Resolución446/2019
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ERROR JUDICIAL núm.: 13/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 446/2019

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

En Madrid, a 12 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL , interpuesta por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de HERMESUR LOGÍSTICA SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Jaén, de fecha 17 de agosto de 2016 , autos 184/2016 y contra la sentencia de 21 de diciembre de 2016, por la que se desestimó la audiencia al demandado rebelde, promovida en los citados autos 184/2016 , en el proceso seguido en virtud de demanda interpuesta por D. Clemente contra HERMESUR LOGÍSTICA SL, en reclamación de CANTIDAD.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 4 de los de Jaén dictó sentencia el 17 de agosto de 2016 , autos 184/2016, siendo su parte dispositiva del siguiente tenor literal: "ESTIMAR la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por D. Clemente frente a Hermesur Logística S.L. CONDENANDO a la demandada a abonar 14973,73 euros a la parte actora, cantidad que se incrementará con el 10% de interés moratorio.

Ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera recaer en el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en caso de insolvencia de la demandada".

Dicha sentencia ha adquirido firmeza al no haber sido recurrida por ninguna de las partes.

El 21 de diciembre de 2016 dicho Juzgado dictó sentencia en los citados autos, siendo su parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Se desestima la demanda de audiencia al rebelde promovida por Hermesur Logística, S.L., con relación a los autos 184/16 seguidos ante este Juzgado a instancia de don Clemente contra la empresa HERMESUR LOGÍSTICA, S.L. y FOGASA; aobre reclamación de cantidad".

SEGUNDO

En fecha 14 de septiembre de 2017 el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de HERMESUR LOGÍSTICA SL, presenta demanda de error judicial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Jaén, de fecha 17 de agosto de 2016 , autos 184/2016 y contra la sentencia de 21 de diciembre de 2016 , por la que se desestimó la audiencia al demandado rebelde, promovida en los citados autos 184/2016, en el proceso seguido en virtud de demanda interpuesta por D. Clemente contra HERMESUR LOGÍSTICA SL, en reclamación de CANTIDAD.

TERCERO

Admitida a trámite la demanda y recabados los autos del Juzgado de lo Social número 4 de los de Jaén, se solicitó informe del órgano judicial al que se atribuye el error, que fue emitido el 13 de abril de 2018..

CUARTO

Emplazado D. Clemente y el Abogado del Estado, a fin de que contestaran a la demanda en plazo de veinte días, presentaron sendos escritos el 12 de junio de 2018 y el 9 de octubre de 2018, oponiéndose a la demanda.

Habiendo acordado dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, en fecha 15 de enero de 2019 presentó escrito interesando la desestimación de la demanda.

QUINTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2018, llevándose a cabo dichos actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La presente demanda de error judicial, formulada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de HERMESUR LOGÍSTICA SL, se ha dirigido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Jaén, de fecha 17 de agosto de 2016 , autos 184/2016 y contra la sentencia de 21 de diciembre de 2016 , por la que se desestimó la audiencia al demandado rebelde, promovida en los citados autos 184/2016,.

2 .- Del examen de las actuaciones se obtienen los siguientes datos que pasamos a consignar por resultar de interés para la resolución del presente litigio.

  1. El 6 de abril de 2016 D. Clemente interpuso demanda contra HERMESUR LOGÍSTICA SL, en reclamación de CANTIDAD, siendo repartida al Juzgado de lo Social número 4 de los de Jaén, autos número 184/2016, señalándose para los actos de conciliación y juicio el 19 de mayo de 2016, citándose a la empresa demandada en el domicilio señalado en la demanda, calle Fray Leopoldo de Alpendeire nº 9, piso 2º, escalera A, puerta A, Granada, mediante correo certificado con acuse de recibo.

  2. El 11 de mayo de 2016, mediante diligencia de ordenación, se hizo constar que había sido devuelto por el Servicio de Correos la carta certificada remitida a la empresa demandada, haciendo constar "ausente reparto". En la citada diligencia se acuerda señalar nuevamente para la celebración de los actos de conciliación y juicio el 12 de julio de 2016, a las 10,35/10,45 H y librar exhorto al SCNE de Granada para citación de la empresa demandada.

  3. El 18 de mayo de 2016 el funcionario de la Sección 2ª del Servicio Común de Actos de Comunicación y Ejecución extendió diligencia negativa, haciendo constar que la empresa HERMESUR LOGÍSTICA SL, domiciliada en calle Fray Leopoldo de Alpendeire nº 9, piso 2º, escalera A, puerta A, Granada:

    "Es desconocida en este domicilio, según manifiesta el conserje del edificio, quien me indica que el piso estaba ocupado por el letrado D. Felipe Hidalgo Pérez, que se marchó de allí hace unas dos o tres semanas".

  4. El 26 de mayo de 2016, mediante diligencia de ordenación, se acordó citar a la empresa demandada a conciliación/juicio mediante Edicto a publicar en el BOP de Granada.

    En el BOP de Granada de 10 de junio de 2016 apareció publicado el Edicto de citación a juicio de la empresa HERMESUR LOGÍSTICA SL.

  5. El 12 de julio de 2016, llegada la hora señalada, no compareció la empresa HERMESUR LOGÍSTICA SL a los actos de conciliación y juicio, celebrándose los mismos.

  6. El 17 de agosto de 2016 el Juzgado de lo Social número 4 de los de Jaén dictó sentencia estimando la demanda formulada, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 14.973,73 €, cantidad que se incrementará con el 10% de interés moratorio.

    Dicha sentencia fue notificada a la demandada HERMESUR LOGÍSTICA SL a través del BOP de Granada, de fecha 28 de septiembre de 2016.

  7. El 31 de octubre de 2016 se dictó auto despachando ejecución contra HERMESUR LOGÍSTICA SL por un importe de 16.471,10 €, en concepto de principal e interés de mora y 3.294,22 € presupuestados para intereses y costas del procedimiento.

  8. El 4 de noviembre de 2016 compareció ante el Juzgado el Letrado D. Diego Ponce Godoy, en representación de HERMESUR LOGÍSTICA SL, quien solicitó que se le diera vista del expediente.

  9. El 8 de noviembre de 2016 el citado Letrado, en representación de HERMESUR LOGÍSTICA SL, presentó demanda de audiencia al rebelde o, subsidiariamente, de nulidad de actuaciones, recayendo sentencia el 21 de diciembre de 2016 , desestimando la demanda formulada.

  10. El 21 de febrero de 2017 el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de HERMESUR LOGÍSTICA SL, interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, siendo inadmitido a trámite el 5 de junio de 2017, por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional.

  11. El 14 de septiembre de 2017 el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de HERMESUR LOGÍSTICA SL, presenta demanda de error judicial.

SEGUNDO

1.- El presente procedimiento tiene por objeto y finalidad, derivada del artículo 121 de la Constitución , la de servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea, pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación. Se trata, por tanto, de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la actuación, adecuada a derecho o no, de una resolución judicial dictada en un proceso entre partes, pues lo que se trata en él es de decidir si la resolución denunciada puede considerarse errónea, lo que exige que el error sea "craso, evidente e injustificado", como ha sido establecido, tanto en reiterada doctrina de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ , como de esta Sala, en continuadas resoluciones -por todas SSTS de 4-3-04, recurso 9/03 ; 24-3-04, recurso 12/03 ; 5-10-04, recurso 11/03 y 15-3-05, recurso 1/02 .

En efecto, se ha de tratar de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios y por ello de imputación culpable e injustificada a quien lo cometió, más allá de las muchas discrepancias interpretativas sostenidas por las partes entre las que el pleito de origen se produjo.

2 .- En el presente caso se imputa a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Jaén, de fecha 17 de agosto de 2016 , autos 184/2016 y a la sentencia de 21 de diciembre de 2016 , por la que se desestimó la audiencia al demandado rebelde, el error de haber celebrado los actos de conciliación y juicio sin que el demandado HERMESUR LOGÍSTICA SL estuviera debidamente citado, sin que el órgano judicial desplegara la debida diligencia, sin haber agotado las posibilidades de localizar un domicilio de la empresa para practicar allí la citación y emplazamiento personal para los actos de conciliación y, en su caso, juicio oral.

TERCERO

1.- La Sala debe examinar, como cuestión previa, si la demanda de reconocimiento de error judicial es extemporánea, tal y como alegan el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda y el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

  1. - Según indica el apartado a) del artículo 293.1 LOPJ : "a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse" . Así pues, dicho plazo constituye un elemento temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial y que, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial de la que se solicita su declaración -al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes-, no es un plazo procesal, sino que implica un efecto sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 22 de diciembre de 1989 , 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo ).

    Por otra parte, el apartado f) del artículo 293.1 LOPJ , señala que "No procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento". Tal disposición sólo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran improcedentes, pero no a cualquier otro recurso que, aunque esté previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate.

    Además, ha de advertirse que, si bien conforme dice la sentencia de 23 de septiembre de 2013 , 19 de junio de 2015 y Auto de 7 de noviembre de 2017, de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de este Tribunal, el incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ , lo que exige que, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento del error judicial, se promueva incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que se imputa el error, comenzando el cómputo del plazo para interponer aquélla a partir de la resolución denegatoria de tal incidente de nulidad de actuaciones, no ocurre lo mismo con el recurso de amparo que, como ya señala el ATS, de la Sala Especial antes citada, de 27 de septiembre de 2017, demanda 7/2017, "El recurso de amparo que interpusieron los hoy demandantes, posteriormente inadmitido por providencia de 6 de marzo de 2017, dictada por la Sección Tercera, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional (recurso de amparo 5267/2016 ), no interrumpe el plazo de caducidad establecido para la interposición de la demanda de error judicial, por no tratarse de un recurso jurisdiccional "a los que necesariamente debe entenderse referida la regla f) del artículo 293.1 LOPJ ", según declara la STS, Sala Especial del art. 61 LOPJ , de 25 de mayo de 2011, recogiendo la jurisprudencia unánime seguida por las diversas Salas de este Tribunal y de esta Sala Especial, expresadas en la sentencia de 25 de mayo de 2004 (demanda de error judicial núm. 20/2003 , FJ 2); auto de 18 de noviembre de 2005 (demanda de error judicial 10/2005, FJ 2) y auto de 25 de mayo de 2011 (demanda de error judicial 19/2009, FJ 2).

  2. - En el presente asunto la acción pudo ejercitarse, al menos desde el 4 de noviembre de 2016, fecha en la que compareció ante el Juzgado el Letrado D. Diego Ponce Godoy, en representación de HERMESUR LOGÍSTICA SL, quien solicitó que se le diera vista del expediente, por lo que al haber interpuesto la demanda de error judicial el 13 de septiembre de 2017, había transcurrido en exceso el plazo de tres meses que, para la interposición de dicha demanda establece rel artículo 293.1 a) de la LOPJ , sin que dicho plazo quede suspendido por la interposición de recurso de amparo, tal y como señala el ATS, de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ , de 27 de septiembre de 2017, demanda 7/2017. La demanda es, por lo tanto, extemporánea y debió inadmitirse, procediendo en este momento procesal a su desestimación.

CUARTO

No obstante la extemporaneidad de la demanda se procede a su examen. La demanda ha de ser rechazada ya que no existe error alguno en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Jaén el 17 de agosto de 2016 , autos 184/2016, ni en la sentencia de 21 de diciembre de 2016 , por la que se desestimó la audiencia al demandado rebelde ya que, tal y como resulta de las actuaciones llevadas a cabo por el citado Juzgado, en orden a la citación a los actos de conciliación y, en su caso juicio, de la demandante de error judicial HERMESUR LOGÍSTICA SL, que aparecen recogidas en el Fundamento de Derecho Primero, apartado 2, de esta resolución, se llevaron a cabo las diligencias legalmente previstas para lograr la efectiva citación, sin que se haya producido vulneración de la tutela judicial efectiva.

En efecto, la citación de la demandada para los actos de conciliación y juicio se efectuó, por correo certificado con acuse de recibo, en el domicilio facilitado por el actor en la demanda, a saber, calle Fray Leopoldo de Alpendeire nº 9, piso 2, escalera A, puerta A de Granada. Dicho domicilio es el que figura en el Registro Mercantil, tal y como resulta de la publicación en el BO del Registro Mercantil de 13 de junio de 2016, página 26925, en el que aparece el cambio de domicilio social a la calle San Juan de Dios 52, apartamento 4º A de Granada. Asimismo, figura dicho domicilio en la prueba documental obrante en autos.

El 4 de noviembre de 2016 comparece ante el Juzgado el Letrado D. Diego Ponce Godoy, en representación de HERMESUR LOGÍSTICA SL, y aporta un poder en el que aparece el Letrado D. Felipe Hidalgo Pérez, con domicilio en la calle Fray Leopoldo de Alpendeire nº 9, piso 2, escalera A, puerta A de Granada, constando que actúa en su calidad de persona física, designada por su Administradora única, la mercantil Trivia Consultoria SL, con domicilio en Granada, calle Fray Leopoldo de Alpendeire nº 9, piso 2, escalera A. El Colegio de Abogados de Granada facilita el domicilio del Letrado D. Felipe Hidalgo Pérez, encontrándose el mismo en la calle Fray Leopoldo de Alpendeire nº 9, piso 2, escalera A, puerta A de Granada.

Ante el resultado negativo de la citación llevada a cabo en dicho domicilio para los actos de conciliación y, en su caso juicio, señalados para el 19 de mayo de 2016, el día 11 de mayo de 2016, mediante diligencia de ordenación se hizo constar que había sido devuelto por el Servicio de Correos la carta certificada remitida a la empresa demandada, haciendo constar "ausente reparto", acordándose señalar nuevamente para la celebración de los actos de conciliación y juicio el 12 de julio de 2016, a las 10,35/10,45 H y librar exhorto al SCNE de Granada para citación de la empresa demandada. El 18 de mayo de 2016 el funcionario de la Sección 2ª del Servicio Común de Actos de Comunicación y Ejecución extendió diligencia negativa, haciendo constar que la empresa HERMESUR LOGÍSTICA SL, domiciliada en calle Fray Leopoldo de Alpendeire nº 9, piso 2º, escalera A, puerta A, Granada: "Es desconocida en este domicilio, según manifiesta el conserje del edificio, quien me indica que el piso estaba ocupado por el letrado D. Felipe Hidalgo Pérez, que se marchó de allí hace unas dos o tres semanas". El 26 de mayo de 2016, mediante diligencia de ordenación, se acordó citar a la empresa demandada a conciliación/juicio mediante Edicto a publicar en el BOP de Granada, apareciendo publicado el Edicto de citación a juicio de la empresa en el BOP de Granada de 10 de junio de 2016.

Es irrelevante que la empresa cambiara su domicilio social a la calle San Juan de Dios 52, apartamento 4º A de Granada, ya que tal cambio se publica en el BO del Registro Mercantil el 13 de junio de 2016, página 26925, fecha posterior a aquellas en las que se procedió a citar a la empresa en su primitivo domicilio, en la calle Fray Leopoldo de Alpendeire nº 9, piso 2º, escalera A, puerta A, Granada.

Se han cumplido las previsiones establecidas en los artículos 53 y concordantes de la LRJS , respecto a los actos de comunicación, por lo que no se aprecia que las resoluciones objeto de la demanda de error judicial hayan incurrido en el error denunciado.

QUINTO

Por todo lo razonado procede la desestimación de la demanda, imponiendo las costas al demandante, en virtud de lo establecido en el artículo 293.1 e) de la LOPJ , incluyendo en las mismas las minutas de honorarios de los Letrados que contestaron a la demanda, con el límite cuantitativo legalmente establecido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar la demanda sobre reconocimiento de error judicial , interpuesta por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de HERMESUR LOGÍSTICA SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Jaén, de fecha 17 de agosto de 2016 , autos 184/2016 y contra la sentencia de 21 de diciembre de 2016, por la que se desestimó la audiencia al demandado rebelde, promovida en los citados autos 184/2016 , en el proceso seguido en virtud de demanda interpuesta por D. Clemente contra HERMESUR LOGÍSTICA SL, en reclamación de CANTIDAD.

Se condena en costas al demandante, incluyendo en las mismas las minutas de los honorarios de los Letrados de las demandadas que contestaron a la demanda, por importe de 1500 € cada una.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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