STS 91/2024, 23 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución91/2024
Fecha23 Enero 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 91/2024

Fecha de sentencia: 23/01/2024

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 1/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AOL

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 1/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 91/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

    D.ª Concepción Rosario Ureste García

  2. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 23 de enero de 2024.

    Esta Sala ha visto de demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por D. Valeriano, representado por el Procurador Sr. Heredero Suero y defendido por Letrado, contra la sentencia nº 61/2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de enero, en el recurso de suplicación nº 720/2020, que resolvió el recurso interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, de 21 de junio de 2020, en autos nº 696/2020, seguidos a instancia de D. Jose Carlos y D. Jose Augusto, contra dicho recurrente, sobre reclamación de derechos fundamentales.

    Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Jose Carlos y D. Jose Augusto, representados y defendidos por el Letrado Sr. López Arias y la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia nº 61/2021 dictada en su día por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de enero de 2021, contiene el siguiente fallo: "Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto or el Letrado D. Pedro López Arias en nombre y representación de D. Jose Carlos y D. Jose Augusto contra la sentencia de 21 de julio de 2020 del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en los autos nº 696/2020. Revocamos el fallo de la misma y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda y declaramos que el empleador D. Valeriano ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad de trato de los demandantes al no reincorporar a los mismos de la situación de suspensión por fuerza mayor derivada del COVID-19 el 15 de junio de 2020 y condenamos al empleador a abonar a cada uno de los recurrentes 6.251 euros en concepto de daños morales y las diferencias que resulten entre la cuantía del salario de los trabajadores en situación de prestación de servicios y la prestación por desempleo que hayan percibido, desde el 15 de junio de 2020 hasta su efectiva reincorporación o hasta que concurra cualquier otra causa sobrevenida que pudiera poner fin a esa obligación de reincorporación. Sin costas."

SEGUNDO

Con fecha 10 de enero de 2023 D. Valeriano, representado por el Procurador Sr. Heredero Suero y defendido por Letrado, presenta demanda sobre Error Judicial ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia declarando la procedencia de la acción ejercitada y, en razón de llo, declrar, asimismo, la existencia de error judicial en la sentencia nº 61/2021, dictada el 27 de enero de 2021 por la Sección 2ª de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación 720/2020-C, proveniente de los autos nº 696/2020 del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, consistiendo dicho error judicial, en primer lugar, en dictar la sentencia incurriendo en incongruencia extra petita y, en segundo lugar, en calificar como empleador público al Notario y, a partir de dicha calificación, aplicando los principios derivados del art. 9.3 dela Constitución, estimar el recurso de suplicación"

TERCERO

Por esta Sala se admitió la demanda y, previo cumplimiento de los trámites legales, se emplazó a las demás partes del litigio, confiriéndoles plazo para la contestación, lo que efectuaron.

CUARTO

Posteriormente se ha dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, emitiendo informe en el sentido de declarar que la demanda de error judicial debe desestimarse.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 23 de enero actual, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate sobre existencia de error judicial.

Resolvemos ahora la reclamación por error judicial interpuesta por D. Valeriano contra la sentencia nº 61/2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de enero, a la que reprocha una doble y grave equivocación. La primera, referida a una incongruencia extra petita; la segunda, por calificar como empleador público al Notario demandante.

  1. Sentencias del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia (TSJ).

    1. El examen de los voluminosos autos de los que trae causa la presente demanda permite sintetizar su trasfondo fáctico. Ahora interesa recordar sus trazos fundamentales.

      Los dos accionantes son hermanos y prestan servicios en la Notaría cuyo titular es quien ahora interesa que declaremos la existencia de un error judicial. Desde el 20 de marzo de 2020 ambos fueron incluidos en un ERTE con motivo de la pandemia COVID 19, junto con el resto de trabajadores de la Notaría. Esa circunstancia fue comunicada mediante escrito en mano por el Notario a sus empleados, pero los demandantes no acudieron al trabajo ese y los dos días siguientes y el empleador les remitió tanto un correo electrónico cuanto un burofax.

      El 15 de junio de 2020 el empleador acordó la reincorporación de los trabajadores, salvo de los dos demandantes, con justificación en que no había trabajo suficiente para toda la plantilla a causa de la situación sanitaria.

      Los dos trabajadores afectados presentaron demanda por vulneración del derecho a la igualdad y por acoso así como para solicitar una indemnización por daños morales, por la decisión de no reincorporarlos.

    2. Mediante su sentencia de 21 de julio de 2020 el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid desestimó la demanda declarando la inexistencia de vulneración del derecho fundamental de igualdad y de integridad moral, con absolución del empleador.

      Consideró que no había suficientes indicios de trato discriminatorio y sí una explicación lógica: los dos demandantes eran los únicos Oficiales de la Notaría que no elaboraban todo tipo de escrituras.

    3. Mediante su sentencia 61/2021 de 27 de enero la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó en parte el recurso y condenó al ahora demandante a abonar a cada uno de los trabajadores la cantidad de 6.251 € en concepto de indemnización por daños morales, así como la diferencia entre sus salarios ordinarios y la prestación por desempleo percibida "desde el 15 de junio de 2020 hasta su efectiva reincorporación o hasta que concurra cualquier otra causa sobrevenida que pudiera poner fin a esa obligación de reincorporación". Veamos sus argumentos.

      Si bien el supuesto no se puede vincular al artículo 14 CE por no existir una circunstancia objetiva de discriminación, no se agota con ello el recurso porque si el empleador es un sujeto público, debe serle aplicado el principio de igualdad de trato del artículo 9.3 CE, sujeto, por lo tanto, en sus relaciones con terceros, a una obligación estricta de igualdad y a la interdicción de la arbitrariedad. En atención a ello aborda la cuestión de si un Notario debe considerarse "poder público" en los términos contenidos en el precepto citado, lo que resuelve, tras una extensa argumentación, en sentido positivo.

      Razona que no se ha justificado la diferencia de trato otorgado a los dos trabajadores respecto del resto de la plantilla, pues no existe ningún dato numérico cuantitativo que permita valorar la caída de actividad de la Notaría y su relación con la no reincorporación de los actores. Sí aprecia fuertes indicios de que la decisión fue causada por el conflicto surgido ante la ausencia de los dos trabajadores los tres primeros días de la suspensión contractual por fuerza mayor (ERTE), lo cual no es razón suficiente para justificar la diferencia de trato en cuanto a la reincorporación.

      De tal panorama deduce la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de trato y condena al empleador al abono de la indemnización reseñada, inferior a la solicitada por no apreciar circunstancias que cualifiquen la conducta.

  2. Remedios procesales activados frente a la STSJ.

    1. Incidente de nulidad de actuaciones.

      El 1 de abril de 2022 se presentó por el ahora demandante, incidente de nulidad de actuaciones frente a la anterior sentencia. Por Auto de 27 de abril de 2022 se acordó la inadmisión por extemporáneo.

    2. Recurso de casación unificadora.

      Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina (rcud 960/2021), por esta Sala se dictó auto el 23 de febrero de 2022 por el que se acordó la inadmisión. La justificación de ello es que en ambos casos se considera al notario como un funcionario público con empleados a su servicio, y que las partes se encuentran sujetas a una relación laboral común, por lo que no se aprecia dónde pueda existir la contradicción interesada. Por otra parte, los supuestos comparados nada tienen que ver entre sí, porque en la recurrida se plantea una demanda de tutela del derecho a la igualdad de trato por la falta de llamada a los demandantes tras el reinicio de la actividad en la notaría suspendida hasta entonces por ERTE derivado de fuerza mayor (COVID), mientras que en la de contraste se ejercita una demanda de despido por la falta de continuidad de la relación laboral ante una sucesión de titularidad en la notaría.

    3. Recurso de amparo.

      Mediante Providencia de 17 de octubre de 2022 el Tribunal Constitucional inadmitió a trámite el recurso de amparo interpuesto por el Notario ahora demandante.

  3. Demanda de error judicial.

    Mediante escrito de 10 de enero de 2023 el empleador condenado por la STSJ Madrid 61/2021 ha presentado demanda de error judicial frente a la misma. Pretende que se declare la existencia de los dos errores mencionados.

    La primera de las flagrantes equivocaciones que denuncia es de carácter procesal. Va referida a la fundamentación para estimar la vulneración del derecho fundamental de los empleados: el artículo 9.3 de la Constitución (que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos), omitido por el recurso de suplicación (centrado en los artículos 14 y 24 CE) y ajeno al debate habido en la instancia, Entiende que eso propicia la existencia de una incongruencia extra petita, por haber resuelto cuestiones no ventiladas en el pleito.

    La segunda es de carácter sustantivo. Es relativa a la consideración del Notario como un poder público del Estado, cuando lo cierto es que no se integra en ninguno de ellos y carece de potestad. Aunque ejerza una función pública, sus empleados son laborales. La STUE 10 septiembre 2015 clarificó que los Notarios ejercen su profesión en condiciones de competencia, lo que no es propio del ejercicio del poder público. Combate también que sea pertinente la cita de la jurisprudencia unificada sobre entidades empresariales del sector público. Por el contrario, se ha resuelto prescindiendo por completo de la jurisprudencia existente, lo cual también es una forma de error judicial ( STS 20 febrero 2007).

  4. Hitos relevantes del presente procedimiento de error judicial.

    1. Informe del órgano judicial al que se imputa el error.

      En fecha 3 de febrero de 2023 la Sala de lo Social del TSJ de Madrid ha emitido el informe contemplado en el art. 293.1.d) LOPJ. Sucintamente, viene a decir que la sentencia no incurrió en incongruencia omisiva, y que realizó una aplicación razonada y fundada de los preceptos, lo que implica que no ha incurrido en el error alegado, siendo así que lo que se plantea es una discrepancia jurídica con lo decidido en la sentencia.

    2. Contestación a la demanda de los trabajadores afectados.

      En fecha 12 de mayo de 2023 contestan a la demanda los trabajadores. Sostienen que la demanda debe ser desestimada por cuanto la sentencia no ha incurrido en error alguno. Descartan que exista circunstancia que sirva para amparar, ni siquiera indiciariamente, el error del que se acusa a la sentencia dictada por el TSJ de Madrid. Además, la demanda desarrolla los mismos argumentos que dieron lugar a la desestimación de recurso de casación unificadora, repetidos igualmente en el recurso de nulidad de actuaciones y que igualmente fue desestimado.

      Subrayan que la congruencia procesal está complementada por el principio iura novit curia, de modo que el enfoque asumido por el TSJ respecto de la vinculación del Notario al deber de trato igual es inobjetable.

    3. Contestación de la Abogacía del Estado.

      En fecha 5 de julio de 2023 contesta a la demanda el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

      En primer lugar, alega que la demanda es extemporánea pues se ha interpuesto intempestivamente fuera del plazo de tres meses del artículo 293.1 LOPJ, ya que no se puede tomar como dies a quo la fecha de la Providencia del Tribunal Constitucional que inadmite el recurso de amparo presentado.

      En segundo término, alega que no existe error judicial alguno porque la sentencia resuelve el asunto con arreglo a una interpretación ajustada a Derecho, de forma que la demanda no es más que un reflejo de su personal discrepancia con el resultado del fallo, que pretende un inexistente derecho a la estimación de sus pretensiones, lo que no puede ser estimado por no hallarnos ante una suerte de enésima instancia procesal.

      La resolución judicial, aunque resolvió el asunto con arreglo a una interpretación discutible en Derecho, desarrolló una profusa argumentación para justificar su decisión, lo que impide atribuir al TSJ la comisión de un error judicial en sentido técnico.

      Acaba interesando la desestimación y condena en costas.

    4. Informe de Fiscalía.

      Con fecha 24 de julio de 2023 emite su Informe la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta. Considera que la demanda debe ser desestimada, pues el demandante está discrepando de una interpretación jurídica que en absoluto se presenta como claramente errada.

SEGUNDO

La posible inadmisión a trámite de la demanda de error judicial.

  1. Exigencias legales.

    La demanda de error judicial, dada la peculiaridad de este procedimiento, ha de contener los elementos necesarios para que el Tribunal que la resuelve pueda comprender que se cumplen los requisitos legalmente exigidos para su éxito.

    En concreto, hay dos presupuestos procesales cuya ausencia o quiebra impide el examen del error judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 293.1 LOPJ: 1º) La acción judicial para el reconocimiento del error ha de instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse (apartado a del precepto). 2º) Han de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento (apartado f del precepto). De este modo, por así decirlo, las puertas a una demanda de error judicial solo se abren cuando resultan agotados todos los remedios posibles en el propio orden jurisdiccional y se cierran cuando transcurren los tres meses contemplados como plazo inexcusable de caducidad; ello, por descontado, al margen de la consideración que respecto del tema de fondo merezca la solicitud de que se declare la existencia de un concreto error judicial.

    En el presente caso existen anomalías respecto de ambos presupuestos procesales, como vamos a exponer seguidamente.

  2. Extemporaneidad de la demanda.

    El apartado a. del artículo 293 de la LOPJ establece que la acción judicial para el reconocimiento del error ha de instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, y en el punto c. que se tramitará conforme a las normas establecidas para la revisión de sentencias en el orden civil.

    1. Alcance de la exigencia legal.

      El plazo de tres meses del art. 293.1.a LOPJ es sustantivo y no procesal, porque afecta al ejercicio de la acción. Se computa siguiendo las reglas del art. 5 del Código Civil: de fecha a fecha y sin exclusión de los días inhábiles, incluso de agosto [ STS de 28 de diciembre de 2000 (error 3759/1999), 22 de julio de 2013 (error 3/2012) 16 de noviembre de 2015 (error 19/2014)]. Y no puede ser objeto de suspensión, salvo previsión legal específica.

      Este plazo constituye un elemento temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial y que, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial de la que se solicita su declaración -al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes-, no es un plazo procesal, sino que implica un efecto sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil) SSTS de 22 de diciembre de 1989 , 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo ).

      Para cumplir con la exigencia normativa es necesario que el actor alegue y acredite que la acción se ha ejercitado en plazo [ STS de 14 de diciembre de 2021 (Error 8/2019)].

      La STS de 8 de julio de 2015 (Error 10/2014) [en sentido similar, SSTS de 30 de abril de 2007 ( Error 2/2005) 8 de julio de 2015 (Error 10/2014), 7 de marzo de 2019 ( Error 7/2017), 18 de junio de 2020 ( Error 3/2018)] recuerda que el plazo se suspende por la presentación, entre otros, de una solicitud de aclaración o un incidente de nulidad de actuaciones, salvo que su interposición sea manifiestamente improcedente, abusiva o fraudulenta::

      "(...) Asimismo en el Auto de la referida Sala Especial de fecha 14-mayo-2013 (recurso 3/2013), se afirma que "tanto la petición de aclaración de sentencia como la presentación de un incidente de nulidad de actuaciones surten efectos interruptivos del plazo de tres meses para la formulación de la demanda de error judicial, salvo que atendidas las circunstancias del caso se aprecie que tanto uno como otro trámite han sido empleados de forma manifiestamente improcedente, fraudulenta o abusiva, pues en tal caso esa virtualidad interruptiva no se produce, dado que la interposición de recursos o incidentes manifiestamente improcedentes no puede convertirse en mecanismo para alargar artificialmente los plazos perentorios establecidos en el ordenamiento. Ahora bien, la posibilidad de negar efecto interruptivo a los actos procesales referidos ha de ser manejada con cautela, limitando su eficacia a los supuestos de palmaria improcedencia de la vía utilizada ( sentencia de esta Sala Especial de 5 de febrero de 2013, actuaciones nº 8/2012)" (...)".

      En este sentido, en un supuesto similar al presente, la STS de 30 de abril de 2007 (Error 2/2005), indica:

      "(...) Es cierto que la Sala, a partir de su sentencia de 24 de septiembre de 2003, reiterada por las de 4 de marzo de 2004 y 27 de julio de 2006, viene admitiendo que el incidente de nulidad de actuaciones puede interrumpir el plazo del artículo 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando dicho incidente constituye un medio previo de obtención de la tutela judicial que se pretende con la demanda de error judicial. Pero, aunque en la hipótesis de que esto pudiera aceptarse en relación con el primer incidente, ya no sucede lo mismo con el segundo y el tercero, porque, por una parte, allí ya no se trata de la nulidad de la sentencia a la que se imputa el error, sino de un auto y de una providencia, y, por otra parte, los dos últimos incidentes constituyen un claro abuso procesal, pues lo que ha pretendido la parte es burlar la regla del párrafo 3º del artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la irrecurribilidad del auto que resuelve el incidente, construyendo una auténtica cadena de incidentes de nulidad, lo que, como señala con acierto el Abogado del Estado, podría haber seguido hasta el infinito con una espiral indefinida de incidentes.(...)"

    2. Interacción entre incidente de nulidad y error judicial

      El apartado f) del artículo 293.1 LOPJ , señala que "No procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento". Nuestra STS 12 junio 2019 (error 13/2017) explica que tal disposición sólo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante, aunque fueran improcedentes, pero no a cualquier otro recurso que, aunque esté previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate.

      Además, ha de advertirse que conforme dicen las SSTS de 23 septiembre 2013 y 19 junio 2015 , así como el Auto de 7 noviembre 2017, de la Sala Especial del LOPJ, el incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ , lo que exige que, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento del error judicial, se promueva incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que se imputa el error. Por ello comienza el cómputo del plazo para interponer aquélla a partir de la resolución denegatoria de tal incidente de nulidad de actuaciones.

    3. Interacción entre amparo y error judicial.

      El ATS de la Sala Especial antes citada de 27 septiembre 2017 (error 7/2017) recopila doctrina de interés a nuestros efectos: El recurso de amparo que interpusieron los hoy demandantes, posteriormente inadmitido por providencia de 6 de marzo de 2017, dictada por la Sección Tercera, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional (recurso de amparo 5267/2016 ), no interrumpe el plazo de caducidad establecido para la interposición de la demanda de error judicial, por no tratarse de un recurso jurisdiccional "a los que necesariamente debe entenderse referida la regla f) del artículo 293.1 LOPJ .

      Asimismo el Auto 6/2018 de 28 noviembre (error 4/2018) dictado por dicha Sala insiste en esa doctrina: Ha de tenerse en cuenta que el previo agotamiento de los recursos a que hace mención el art. 293.1.f) LOPJ como presupuesto de la declaración de error judicial no alcanza al recurso de amparo constitucional que, como tiene declarado esta sala, no interrumpe aquel plazo de caducidad trimestral. Así se había declarado en SSTS de 24 de septiembre de 2001, 25 de mayo de 2004 y 25 de enero de 2005 y en AATS de 18 de noviembre de 2005 y, más recientemente, se ha confirmado en AATS de 12 de febrero de 2015 (error judicial 9/2014) y de 26 de septiembre de 2017 (error judicial 7/2017).

    4. Consideraciones particulares del caso

      En el presente caso, la sentencia contra la que se dirige la demanda de error judicial fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, habiéndose dictado Auto de inadmisión el día 23 de febrero de 2022, notificado a la representación del ahora demandante el 10 de marzo de 2022.

      La demanda de error judicial se ha presentado el 10 de enero de 2023, de lo que se deduce que no se cumple el plazo de tres meses que se establece en el precepto indicado, tal y como alega al Abogado del Estado en su informe. Como queda expuesto, la presentación del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional no puede tener repercusión en relación al plazo indicado.

      En consecuencia, puede entenderse que en el caso no se cumple con el requisito de interposición en el plazo previsto legalmente. Así ha sido advertido por la Abogacía del Estado. Todo lo anterior justifica la desestimación de la presente demanda por extemporánea.

  3. Agotamiento de los recursos procesales.

    1. Alcance del requisito

      El artículo 293.1.f) LOPJ dispone que "No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento".

      La Sala viene exigiendo el agotamiento previo de los recursos pertinentes. Así, por todas, señala la STS de 11 de diciembre de 2018 (Error 3/2018):

      "(...) El artículo 236.1 LRJS prescribe que la revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley, o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme.

      La Ley exige, para la válida interposición de la demanda de revisión, no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales previstos. Es el único modo de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación (...)".

    2. Consideraciones particulares

      El requisito debe considerarse cumplido. El demandante interpuso los siguientes recursos:

      1. ) Casación unificadora: interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina (rcud. 960/2021), por esta Sala se dictó auto el 23 de febrero de 2022 por el que se acordó la inadmisión.

      2. ) Nulidad de actuaciones: el 1 de abril de 2022 se presentó por el ahora demandante, incidente de nulidad de actuaciones frente a la anterior sentencia. Por auto de 27 de abril de 2022 se acordó la inadmisión por extemporáneo.

TERCERO

Requisitos para apreciar el error judicial.

  1. Nuestras SSTS 9 julio 2015 (rec. 12/2014), 648/2021 de 23 junio ( error 12/2020) y 100/2022 de 2 febrero ( error 10/2020), entre otras, han recopilado la doctrina acerca del significado del error judicial en los siguientes términos:

    1. El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del Derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.

    2. Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.

    3. El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.

    4. En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.

    5. Este proceso especial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.

    6. El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.

  2. Asimismo la STS 27 marzo 2015 (rec. 3/2014) subraya que el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales; y que "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico". Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que "se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance".

  3. Tanto esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo cuanto la del artículo 61 LOPJ tiene declarado en múltiples ocasiones (por todas, sentencia de 31 de mayo de 2013) lo que sigue:

    Para que un error judicial sea el error judicial a que se refiere el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, en consecuencia, deba ser declarado (expresamente reconocido, según la dicción del siguiente artículo 293), es preciso que reúna determinadas características.

    En los mencionados artículos, el legislador ha dispuesto un recurso excepcional -excepcional porque se dirige contra una resolución con autoridad de cosa juzgada- para hacer posible la reparación de los daños causados por esa resolución siempre que de forma incuestionable sea errónea, es decir, haya sido dictada con base en un error inexcusable.

    Una decisión y sus razones pueden ser discutibles. Las partes pueden discrepar oponiendo las suyas. Pero no por ello se está en presencia de un error. En lo que aquí interesa, no por ello una decisión judicial es errónea. Cabe discrepar -la discrepancia es natural en el ámbito de la aplicación del derecho-, pero las opiniones que se enfrentan (la que se convierte en decisión judicial y la que mantiene la parte) pueden ser razonables. La discrepancia con una decisión judicial no permite afirmar que esta sea errónea. Para que lo sea es necesario que la decisión resulte indefendible, que se base en un error que no admite justificación (en palabras de la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2012 , en "un error indisculpable y exento de toda lógica"). Ha de tratarse, como señala esta Sala en su sentencia de 19 de noviembre de 1998 , que recoge las de 22 de febrero y 1 de marzo de 1996 , de "una decisión judicial fuera del margen normal de divergencia en el juicio por implicar una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible".

    De otro lado, es también imprescindible que ese error fundamente la decisión. El error descrito y la decisión judicial han de estar unidos causalmente: ese error ha de ser determinante, ha de ser el fundamento de la decisión. Sin esta relación causal, nada importa a los efectos de los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la existencia del error.

    Establecidos, pues, el error y su relación causal con la decisión judicial, el error judicial debe ser expresamente reconocido, esto es, debe ser declarado por el órgano jurisdiccional competente, sin que ello esté condicionado por la forma en que el error haya sido descubierto. No importa si está desvelado o si es desvelado. No importa si se aprecia de modo inmediato por estar visible, o se descubre después de un análisis, siempre que este sea cuidadoso al máximo a fin de que el órgano judicial que lo realiza (el órgano jurisdiccional competente para conocer las demandas por error) no concluya que existe error cuando se está ante una opinión razonable".

CUARTO

Examen del doble error denunciado.

A pesar de que la extemporaneidad de la demanda es suficiente motivo para su desestimación, debemos descartar que haya habido error judicial en el presente caso.

  1. Incongruencia extra petita.

    1. Alega la demanda que la sentencia recurrida cometió un error de carácter procesal consistente en que resolvió cuestiones no planteadas por las partes. Sostiene el demandante que solo se había planteado un único motivo de recurso, y lo había sido por supuesta vulneración de los artículos 14 y 24 CE, 22 del RD 8/2020 y 1 del RD 18/2020 (ambos dictados con motivo de la pandemia COVID 19), siendo así que la sentencia impugnada, tras desestimar explícitamente el motivo de recurso y declarar que no concurre vulneración de lo previsto en el artículo 14, aborda por iniciativa propia el análisis de una cuestión nueva no alegada por las partes ni en instancia ni en suplicación, como es la aplicación del artículo 9.3 CE que establece la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos, y que la Sala estima de aplicación porque el Notario, al ejercer funciones públicas, tiene atribuida la condición de poder público y en base a ello estima el recurso de suplicación.

    2. Los demandados se oponen por considerar, en síntesis, que el principio iura novit curia permite al órgano judicial identificar los fundamentos jurídicos más sólidos para afrontar la pretensión, sin que para ello deba ceñirse a las alegaciones formuladas por las partes, invocando en defensa de su tesis varias sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo

    3. El Abogado del Estado aduce que la ratio decidendi de la sentencia impugnada es la vulneración de la igualdad de trato del artículo 14 CE (págs. 6 y 7) sin que otras declaraciones de la sentencia permitan acoger la incongruencia

    4. Digamos ya que la supuesta incongruencia extra petita no fue alegada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina que, en realidad, no se agotaron todos los mecanismos procesales legalmente previstos para su enjuiciamiento.

    5. Además, el defecto procesal invocado no constituye en modo alguno un error judicial, en los términos en que la jurisprudencia ha interpretado el artículo 292 de la LOPJ. Lo que se impugna a través de esta alegación es el razonamiento jurídico que la sentencia construye para la estimación del recurso de suplicación interpuesto por los demandantes, con el que la parte demandante está en desacuerdo, pero respecto del que no se aprecia, y ni siquiera se alega, que hubiera cometido un error craso, evidente y manifiesto y que no admita justificación.

  2. Condición del Notario

    1. En este segundo aspecto lo que suscita la demanda es una cuestión de naturaleza estrictamente jurídica y tiene que ver con la interpretación de las normas aplicables al caso realizada por la sentencia recurrida, la cual ofrece una extensa argumentación al respecto.

    2. El demandante sostiene una interpretación distinta de la realizada en la resolución recurrida, pero sin que ello implique la existencia de error alguno en los términos recogidos en el párrafo anterior. Como ya se ha dicho, la sentencia impugnada contiene un extenso razonamiento en Derecho acerca de la consideración de la figura del Notario como poder del Estado, y con fundamento en tal consideración, estima que su actuación, en el sentido de no reincorporar a los dos trabajadores en sus puestos de trabajo tras sí hacerlo respecto de otros compañeros afectados por el ERTE motivado por la pandemia COVID 19, no es conforme con el artículo 9.3 CE.

    3. En consecuencia, el error denunciado no concurre en los términos exigidos por la jurisprudencia, pues la resolución cuya declaración de error se pretende no incurre en el desajuste objetivo o en el desequilibrio indudable con la legislación aplicable que se denuncia en la demanda ni puede afirmarse que sus decisiones se hayan adoptado con manifiesta irracionalidad o que se haya cercenado el derecho a la tutela judicial efectiva del ahora demandante por una evidente desatención de la sala de suplicación. Las decisiones adoptadas por la sentencia, no compartidas por la parte actora, que puede discrepar legítimamente de ellas, se mueven dentro de la lógica y de las normas de la hermenéutica jurídica, lo que descarta la apreciación del error judicial denunciado, debiendo insistir en que este proceso de error judicial no constituye una ulterior instancia que permita el estudio de las cuestiones de fondo resueltas en la resolución impugnada.

    4. Mera comprobación de ello la encontramos en la STJUE 16 noviembre 2023 (C-583/21 y otros), donde tanto el Gobierno español cuanto el Notario allí afectado por el litigio de base razonan de manera extensa en sentido favorable a la condición de autoridad pública de estos profesionales.

QUINTO

Resolución.

  1. Desestimación.

    1. En este caso la demanda se ha presentado fuera del plazo legalmente habilitado, cuyo inicio no puede depender de que se acuda a una vía ajena a los recursos jurisdiccionales, cual es el recurso de amparo.

      Tampoco consideramos adecuadamente agotados los recursos respecto de la supuesta incongruencia de la sentencia, dado que en casació0n unificadora quedó inédita esa cuestión, debiendo haber formalizado un motivo de recurso autónomo, con la pertinente sentencia referencial.

    2. La demanda, por tanto, debiera haberse inadmitido, aunque eso no significa que esas deficiencias procesales hayan desaparecido y carezcan de relevancia. La posibilidad de que un remedio procesal admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

    3. Si las reflexiones precedentes constituyen causa de inadmisión de la demanda, en el tema de fondo tampoco cabe su estimación, como bien informa la Fiscalía. La sentencia impugnada no incurre en modo alguno en los errores judiciales alegados, los cuales únicamente ponen de manifiesto una discrepancia de carácter jurídico relativa a la interpretación y aplicación de normas legales.

      Puesto que hemos deliberado y resuelto sobre la demanda, lo que procede que nuestra sentencia realice es desestimar la demanda también por motivos de fondo.

  2. Pronunciamientos accesorios.

    El art. 293.1.e) LOPJ dispone que "si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario". El artículo 235.1 LRJS prescribe que "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita" y, aunque va referido a recursos de suplicación y casación, alberga unos principios que venimos aplicando en materia de costas procesales. De este modo, debemos imponer al demandante fracasado las costas generadas a la contraparte en cuantía global de 1.500 euros para los dos trabajadores y de otro tanto para la Administración del Estado (representada por la Abogacía del Estado).

    El art. 293.1.d) LOPJ dispone que la sentencia resolviendo la demanda por error judicial es "definitiva, sin ulterior recurso".

    A la vista de todo ello, de conformidad con el criterio de la Sala, procede imponer las costas al demandante, así como descartar la posibilidad de formular recurso frente a esta sentencia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Desestimar la demanda sobre reconocimiento de error judicial error judicial, interpuesta por D. Valeriano, representado por el Procurador Sr. Heredero Suero y defendido por Letrado, contra la sentencia nº 61/2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de enero, en el recurso de suplicación nº 720/2020, que resolvió el recurso interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, de 21 de junio de 2020, en autos nº 696/2020, seguidos a instancia de D. Jose Carlos y D. Jose Augusto, contra dicho recurrente, sobre reclamación de derechos fundamentales.

  2. ) Condenar al demandante a que abone la cuantía de 1.500 euros en concepto de costas procesales, tanto a los dos trabajadores (pago único) cuanto a la Administración del Estado.

  3. ) Ordenar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

  4. ) Advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR