ATS, 18 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre de 1997 tuvo entrada en el Registro General de éste Tribunal Supremo escrito presentado el 14 del mismo mes por Don Felix y dirigido a la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, en el que se limitaba a manifestar, sin más que la cita de determinados preceptos que consideraba conculcados, que promovía la acción jurisdiccional de reconocimiento y declaración de error judicial en los fallos de las sentencia 666/94 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y la de 14 de junio de 1996 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, relativa al recurso extraordinario de revisión número 790/94 .

SEGUNDO

Por providencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 16 de enero de 1998 se formó rollo de Sala con el número 1/754/97 y se requirió de Don Felix para que hiciera efectivo el depósito legalmente previsto, designara Procurador y puntualizara el motivo legal en que fundaba el recurso de revisión presentado. En escrito presentado el 6 de abril siguiente, el recurrente designó Procuradora a Doña Elena Muñoz González, acompañando copia de la escritura de poder otorgada a favor de la misma, así como el documento acreditativo de haber efectuado el ingreso del depósito judicial, al tiempo que señalaba como motivos legales en los que fundamentaba su recurso para promover la acción jurisdiccional de reconocimiento y declaración de error judicial de las sentencias impugnadas la aplicación errónea e ilegal de determinados preceptos de las normas reguladoras de las situaciones administrativas de los funcionarios, así como la existencia de tramitaciones fraudulentas no asumidas por dichas sentencias y conculcación del principio constitucional de igualdad, manifestando, por último, que "ejercido el derecho constitucional de recurso de amparo éste fue inadmitido por extemporáneo, mediante escrito de 13 de septiembre de 1997, notificado el 17".

TERCERO

Por Providencia de 27 de abril de 1998 se tuvo por personada a la citada Procuradora y, con fecha 5 de junio de 1998, se presentó escrito por D. Felix en el que se solicitaba la suspensión del procedimiento, al haber instado denuncia el 25 de mayo de 1998 ante el Juzgado de Guardia en Valencia de hechos presuntamente delictivos y sujetos a responsabilidad criminal subyacentes a las actuaciones administrativas referidas e impugnadas en el recurso 1/754/97, certificándose con fecha 19 de abril de 1999 por el Juzgado de Instrucción número 19 de Valencia, a petición de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, que las Diligencias Previas núm. 2590/98 incoadas en razón de dicha denuncia fueron archivadas con fecha 16 de junio de 1998. Seguidamente, por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 1999, se concedió a la Procuradora Doña Elena Muñoz González el plazo de seis días para que presentara escrito de demanda de revisión, solicitándose por ésta nuevamente en escrito de fecha 12 del mismo mes la suspensión de este recurso, al haberse instado mediante escrito de fecha 8 de mayo de 1999, sellado el día 9, nueva denuncia por Don Felix ante el Juzgado de Guardia de Valencia, por actuaciones administrativas referidas al mismo. Requerido el recurrente para que acreditara haber sido admitida a trámite la última denuncia presentada, se aportó por éste certificación del Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia de fecha 29 de diciembre de 1999 en la que se hacía constar que, en el mismo, se seguían las Diligencias Previas 2199/99 por denuncia de Don Felix contra Víctor y otros, encontrándose el procedimiento en trámite de recurso de apelación interpuesto contra el auto de archivo, confirmándose tal situación por el propio Juzgado con fecha 27 de julio de 2000 .

CUARTO

Acreditada por el recurrente su habilitación para ejercer como letrado en el recurso por él promovido y tras diversos trámites procesales, por providencia de 27 de septiembre de 2004 de la Sala Tercera se dio traslado al recurrente para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, planteando la representación de éste, en escrito de fecha 27 de octubre de 2004, dada la naturaleza de la acción que se ejercita contra la Sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, la competencia para conocer del recurso instado, a tenor de lo establecido en el artículo 61.1.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Oído sobre dicha cuestión el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la Generalitat Valenciana, y habiéndose presentado a su vez por el recurrente la demanda con fecha 5 de noviembre de 2004, por providencia de 15 de marzo de 2005, se acordó por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo remitir las actuaciones a ésta Sala, al ser la sentencia que se considera errónea por el recurrente la dictada en revisión por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso el 14 de junio de 1996 en el Recurso de Revisión núm. 760/94 .

QUINTO

Recibido el recurso en la presente Sala, se reclamó de la Sala Tercera la remisión de las actuaciones del recurso de revisión número 760/94 y, recibidas éstas, se concedió a las partes personadas y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días, a fin de formular alegaciones sobre la posible extemporaneidad de la solicitud de reconocimiento y declaración de error judicial, solicitándose por el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal y la representación letrada de la Generalidad Valenciana la inadmisión por extemporánea de la acción promovida y alegándose por el recurrente, que instó la acción judicial para el reconocimiento del error, después de haber interpuesto el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra la sentencia que se dictó en el recurso extraordinario de revisión y antes de que finalizaran los tres meses de la fecha en que se tuvo conocimiento de la inadmisión de dicho recurso de amparo.

SEXTO

Mediante escrito de 23 de junio de 2005, el demandante solicita que se inste recurso de prejudicialidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea a los efectos de determinar si la actuación jurisdiccional sobre la que se promueve la acción judicial de declaración de error se opone a la normativa europea que cita, con petición de suspensión del presente procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Javier Juliani Hernán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ha quedado indicado en los antecedentes, en escrito dirigido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con fecha 18 de diciembre de 1997 se promovió por Don Felix la acción jurisdiccional de reconocimiento y declaración de error judicial en los fallos de la sentencia 666/94 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y de la de 14 de junio de 1996 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictada esta última en el recurso extraordinario de revisión número 790/94, y que, como consta en las actuaciones relativas a dicho recurso, fue notificada a la representación letrada del ahora demandante el 26 de julio de 1996, y es por ello que el Ministerio Fiscal ante la propia Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo invocó la extemporaneidad de la reclamación, que ha reiterado junto con las otras partes personadas, al continuarse las actuaciones ante esta Sala por corresponder la competencia a la misma, al ser la sentencia que se considera errónea por el recurrente la dictada en revisión por la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo, y así disponerlo el artículo 293 1 b) de la Ley Orgánica del Poder judicial.

Pues bien, dicho precepto, que regula la acción judicial para el reconocimiento del error, previene en su apartado 1 a) que ésta "deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse", plazo que, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, es de caducidad. En consecuencia, resulta evidente que en el supuesto que aquí contemplamos concurre la extemporaneidad denunciada, ya que cuando se promovió la acción por error judicial, había transcurrido con notorio exceso el plazo de tres meses establecido, en el que necesariamente se hubiera debido promover dicha acción judicial.

SEGUNDO

No empece la anterior conclusión la circunstancia de que el demandante hubiera interpuesto recurso de amparo contra la sentencia dictada en el recurso de revisión cuyo error se denuncia y que la resolución que inadmitió dicho recurso de amparo -según precisa el propio demandante, que no ha aportado documentación alguna sobre el mismo- le fuera notificada el 17 de septiembre de 1997, por lo que al instar el 14 de diciembre de 1997 la reclamación de la que ahora conocemos no habría transcurrido todavía el indicado plazo de tres meses. Como ha tenido ocasión de reiterar esta Sala (Autos de 17 de julio de 2001 y 27 de junio de 2002 -con profusa cita de resoluciones de esta Sala y de otras del Tribunal Supremo- y Sentencia de 25 de mayo de 2004 ), la formulación del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional no interrumpe el plazo de caducidad de tres meses de la acción de error judicial, que fija el artículo 293.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues al no tratarse de un recurso judicial, no puede calificarse como tal a los efectos del apartado f) del número 1 de dicho precepto, que supedita la procedencia de la declaración de error contra la resolución judicial contra la que se dirige, al agotamiento previo de los recursos previstos en el ordenamiento, máxime en este caso en el que, según manifiesta desde su inicio el demandante, fue declarada la inadmisión del recurso de amparo por el propio Tribunal Constitucional al ser formulado extemporáneamente.

Debe por tanto confirmarse que en el presente supuesto la acción de error judicial, en su inicio instada ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, se presentó cuando ya había transcurrido con exceso el plazo de caducidad que establece el artículo 293.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que procede, en consecuencia, la inadmisión de la demanda de error judicial promovida.

TERCERO

Por lo que se refiere a la cuestión prejudicial que plantea el demandante, que pretende ahora que se determine por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea si la actuación jurisdiccional y las administrativas antecedentes se oponen a la normativa europea, habría que recordar que la inadmisión de la demanda de error judicial se produce en razón de su extemporaneidad y el no entrar a conocer de la misma, llevaría también a declarar la improcedencia de plantear en este momento dicha cuestión. Además, el artículo 234 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, en la versión consolidada tras la modificación del Tratado de Amsterdam, de 2 de octubre de 1997, establece un procedimiento de remisión prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea que tiene por finalidad garantizar la uniformidad y coherencia del Derecho Comunitario, declarando la competencia de dicho Tribunal para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación del Tratado y del Derecho Comunitario, pero que no establece por dicha vía un ámbito revisor adicional de las resoluciones judiciales de los Tribunales nacionales, como realmente se pretende por el demandante. Este, que se remite erróneamente al apartado b) del indicado artículo del Tratado -ya que dicho apartado viene referido al pronunciamiento del Tribunal "sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad y por el Banco Central Europeo"-, invoca, a los fines por él pretendidos, una supuesta vulneración por la actuación administrativa y por la actuación jurisdiccional de los artículos 6.2, 13 y 141.1 del Tratado Constitutivo, en cuanto "ha tenido un tratamiento discriminatorio tanto por parte de la Administración demandada como por los órganos jurisdiccionales", pero el demandante, ni planteó en su recurso de revisión ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo duda alguna interpretativa que pudiera existir respecto de la aplicación de dichos preceptos comunitarios, ni ahora razona en modo alguno que cuestión se suscita en la aplicación de la normativa comunitaria sobre la validez de la misma o que exégesis resulta necesaria de sus preceptos, pues tan sólo trata de argumentar sobre la posible vulneración del principio de igualdad, limitándose al ya mencionado reproche sobre el trato discriminatorio recibido tanto por parte de la Administración demandada, como de los órganos jurisdiccionales, al resolver su caso en forma distinta de otros pretendidamente idénticos. Intenta en realidad -con esta tardía solicitud- conseguir el examen por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de las sentencias contra las que dirige ahora la acción judicial para el reconocimiento de error judicial, lo que evidentemente excede el propio ámbito de la cuestión prejudicial, pues ninguna duda se plantea en la interpretación de los preceptos comunitarios invocados, cuyos principios se encuentran perfectamente incardinados en nuestro ordenamiento jurídico.

CUARTO

En cuanto a las costas, el apartado e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

, prescribe que "si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario", por lo que al proceder en el presente caso la inadmisión de la petición por extemporánea, no resulta preciso hacer pronunciamiento expreso a tal respecto.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

No admitir a trámite por extemporánea la acción judicial de reconocimiento y declaración de error judicial instada por Don Felix contra las sentencias 666/94 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y la de 14 de junio de 1996 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo relativa al recurso extraordinario de revisión número 790/94, sin que haya lugar al planteamiento de la cuestión prejudicial que se interesa y sin expresa imposición de costas.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos .

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