ATS 6/2018, 28 de Noviembre de 2018

PonenteJORGE RODRIGUEZ ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2018:13803A
Número de Recurso4/2018
ProcedimientoArt. 61 LOPJ
Número de Resolución6/2018
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 6/2018

Fecha Auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: ART. 61 LOPJ

Número del procedimiento: 4/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Procedencia: T.SUPREMO SALA 1A. SECCION 2A.

Secretaría de Gobierno

Transcrito por:

Nota:

ART. 61 LOPJ núm.: 4/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 6/2018

Excmos. Sres.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Angel Calderon Cerezo

D. Jesus Gullon Rodriguez

D. Francisco Marin Castan

D. Manuel Marchena Gomez

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Fernando Salinas Molina

D. Andres Martinez Arrieta

D. Javier Juliani Hernan

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

D.ª Maria Luz Garcia Paredes

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Esta sala ha visto la demanda de reconocimiento de error judicial A61/4/2018 promovida por don Bernardo frente a la sentencia núm. 330/2017, de 24 de mayo, y el auto de aclaración de 13 de julio de 2017, dictados por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y de casación núm. 486/2015, a los efectos de pronunciarse sobre su admisibilidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes de la primera instanciay recurso de apelación.

Don Bernardo, procurador de los tribunales, actuando en su propio nombre y derecho, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia de Boltaña (Huesca) contra don Constantino y 26 personas más, que habían sido sus poderdantes en un previo juicio ordinario, el núm. 18/2007 seguido ante el mismo juzgado, demanda en la que, tras el resultado infructuoso de una previa jura de cuentas, les reclamaba los derechos y suplidos devengados en aquel procedimiento por un importe total de 352.788, 20 euros, más sus intereses legales.

El Juzgado de Primera Instancia de Boltaña, por sentencia de 11 de noviembre de 2011, desestimó la demanda interpuesta y absolvió a los demandados de todos los pedimentos. Dicha resolución fue confirmada por la sentencia de 17 de diciembre de 2014 de la Audiencia Provincial de Huesca, que desestimó íntegramente el recurso de apelación.

SEGUNDO

Recurso de casación, complemento de la sentencia y recurso de amparo.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante sentencia de 24 de mayo de 2017, casó la sentencia recurrida, estimando parcialmente la demanda y condenando a los demandados al pago de 70.200 €, más IVA, según distribución proporcional al interés de cada uno de ellos en el asunto.

La parte actora solicitó rectificación de la sentencia, ya que en su FJ 7.º hacía referencia a que sólo habían sido objeto de reclamación los derechos y suplidos correspondientes a la primera instancia del procedimiento de origen cuando, según el demandante, la reclamación se refería también a su intervención en la segunda instancia. Además, solicitó el complemento de la sentencia, ya que había omitido pronunciarse sobre la pretensión relativa al pago de intereses.

Por auto de 13 de julio de 2017, la Sala Primera del Tribunal Supremo acordó complementar el fallo, reconociendo el derecho de la parte actora a obtener los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, pero rechazó la solicitud de rectificación relativa a los derechos devengados por la interposición del recurso de apelación en el procedimiento de origen.

Dicho auto fue notificado a la parte hoy demandante el 20 de julio de 2017. El Sr. Bernardo, sin promover previo incidente excepcional de nulidad de actuaciones, interpuso el 17 de noviembre de 2017 recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, recurso inadmitido a trámite por providencia de 6 de marzo de 2018, notificada el siguiente 17 de abril.

TERCERO

Demanda de error judicial.Traslado e informe del Ministerio Fiscal.

Mediante escrito presentado en el registro general del Tribunal Supremo el 17 de julio de 2018, el Sr. Bernardo interpuso la demanda para el reconocimiento de error judicial en que, a juicio de la parte actora, incurrieron sentencia de 24 de mayo de 2017 y el auto de 13 de julio de 2017 dictados por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Previo requerimiento para la subsanación de los defectos de que adolecía la demanda, por diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2018 se tuvieron por subsanados y se confirió traslado para informe sobre admisibilidad de la demanda al Ministerio Fiscal, que lo evacuó en el sentido de solicitar su inadmisión, por no apreciar error judicial en las resoluciones recurridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto de la demanda.

Señala la demanda, en primer lugar, sobre la eventual falta de interposición del incidente excepcional de nulidad de actuaciones, que no es aplicable al caso, al no concurrir los requisitos exigidos al efecto, ya que no concurre en el procedimiento ninguna infracción procesal o defecto de forma causante de indefensión, sino "un error no procesal que se produce en el momento de dictar sentencia".

En cuanto al fondo, el actor considera que las resoluciones frente a las que se alza la demanda incurren en el error patente y manifiesto de entender que la reclamación dineraria del demandante se extendía únicamente a su intervención como procurador en la primera instancia del proceso de origen, cuando la realidad es que también tenía por objeto la reclamación de los derechos correspondientes a la interposición del recurso de apelación, como pone de manifiesto el hecho de que en el escrito de demanda se liquidaba de forma individualizada el importe de los derechos y suplidos que correspondía abonar a cada uno de los demandados, tanto respecto de la primera como de la segunda instancia, con cita, respecto de éstos, del artículo 49 del arancel aprobado por Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, que permite al procurador devengar el 60% de los derechos del recurso por la interposición de la apelación.

SEGUNDO

Informe del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de la demanda, por las siguientes razones:

En cuanto al plazo de caducidad de tres meses para la interposición de la demanda de error judicial, entiende que se cumple, si se computa desde la providencia del Tribunal Constitucional por la que se acuerda la inadmisión del recurso de amparo, resolución de fecha 6 de marzo de 2018, notificada el siguiente 17 de abril, ya que la demanda tiene fecha de entrada en el registro del Tribunal Supremo el 17 de julio de 2018.

En cuanto al fondo, considera el fiscal que no existe error, ya que el demandante, aunque presentara el escrito de interposición del recurso de apelación, no se personó ante la Audiencia Provincial, lo que permite interpretar que las actuaciones practicadas ante el Juzgado de Primera Instancia no son propias de la segunda instancia. Se comparta o no este criterio jurídico, entiende el Ministerio Fiscal que la sentencia no contiene una decisión esperpéntica, irracional, ilógica o carente del menor fundamento, como exige la jurisprudencia.

TERCERO

Incumplimiento del presupuesto de previo agotamiento de los recursos.

En primer lugar, procede rechazar la admisión a trámite de la demanda, con pérdida del depósito, por incumplimiento del presupuesto de previo agotamiento de los recursos ( art. 293.1.f de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo sucesivo, LOPJ), entre los que la doctrina de esta sala ha venido sosteniendo que se encuentra incluido el incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Así se afirma en la sentencia de esta sala de 23 de abril de 2015 (error judicial 15/2013), con cita de la de 23 de septiembre de 2013 (error judicial 9/2013), que analizó la evolución de la doctrina mantenida al respecto por las Salas Primera, Tercera y Especial art. 61 LOPJ. La doctrina mantenida al respecto puede sintetizarse así:

  1. El incidente excepcional de nulidad de actuaciones queda configurado en la modificación operada por la disposición final 1.ª L.O. 6/2007, 24 de mayo, como la forma de satisfacción última de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria, constituyéndose en el cauce natural para su remedio (STS, Sala Especial art. 61 LOPJ, 9 de marzo de 2012 [error judicial A61/11/2011]).

  2. Tal incidente, en la regulación emanada de la reforma de 2007, solo es idóneo para acoger la denuncia de violaciones de derechos fundamentales en congruencia con la filosofía que inspiró la modificación -poner en manos de la jurisdicción ordinaria la posibilidad de solventar, antes de acudir al amparo constitucional, eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que no hubiesen podido denunciarse con anterioridad.

  3. La uniforme doctrina del Tribunal Constitucional al respecto se ve alterada por la STC 216/2013, 19 de diciembre, FJ 2, que consideró innecesario promover previamente el incidente excepcional de nulidad de actuaciones para entender agotadas todas las instancias judiciales antes de acudir al amparo. Los argumentos de esta sentencia se basan en que el propio objeto del proceso consistía en la posible vulneración de derechos fundamentales (derechos a la libertad de expresión y al honor), de forma que la posible lesión del derecho fundamental no resultaba atribuible ex novo a la sentencia que cerraba la vía judicial previa al amparo, ya que el asunto había pasado por varias instancias judiciales, en cada una de las cuales hubo ocasión de examinar y resolver sobre las alegadas lesiones de derechos fundamentales. Por ello, en dicho supuesto no cabía exigir, además, que el recurrente en amparo promoviera el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ, pues su interposición habría supuesto el replanteamiento integral del fondo del asunto para que el tribunal sentenciador reconsiderase materialmente su decisión.

    En consecuencia, fuera de este supuesto, ha de entenderse que antes de acudir al amparo constitucional debe promoverse el incidente excepcional de nulidad de actuaciones para intentar solventar ante la jurisdicción ordinaria eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que no hubiesen podido denunciarse con anterioridad.

  4. Aunque la relevancia de este medio de impugnación se manifiesta especialmente como mecanismo de agotamiento de la vía judicial previa en relación con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo ( STC 32/2010, de 8 de julio, FJ 2), ello no impide que sea también idóneo en otras perspectivas para restablecer eventuales vulneraciones de derechos fundamentales ( STC 43/2010, de 26 de julio, FFJJ 2 y 5), lo que lo convierte en remedio adecuado antes de acudir a otras vías de reparación excepcional de derechos.

  5. Basándose en dicha doctrina, esta sala ha configurado el incidente de nulidad de actuaciones como un remedio de exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial (con la excepción de supuestos como aquellos a los que se refería la STC 216/2013). Configurado como una corrección interna dentro del propio ámbito judicial de las infracciones de los derechos fundamentales, la sala entiende que es una razón de lógica jurídica incluir el incidente de nulidad de actuaciones en el ámbito del art. 293.1.f) LOPJ como forma de agotar dentro de la propia esfera jurisdiccional las posibilidades de subsanación y corrección del error, apurando las posibilidades de dar a la parte una respuesta judicial a su pretensión, dado que la eventual sentencia estimatoria de una demanda de error judicial no colmaría ese derecho, pues solo daría, a lo sumo, derecho a una indemnización por el error sufrido.

    En el supuesto enjuiciado no concurren las excepcionales circunstancias a que se refería la STC 216/2013, y que harían inexigible la previa interposición del incidente excepcional de nulidad de actuaciones. El objeto del proceso, en sus sucesivas instancias, no fue la tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, sino cuestiones de legalidad ordinaria consistentes en la reclamación de los derechos arancelarios devengados por el demandante por su actuación profesional en un proceso anterior como procurador de los tribunales.

    La solicitud de rectificación y complemento de la sentencia 330/2017, que dio lugar al Auto de aclaración de 13 de julio de 2017, no sustituye al incidente de nulidad de actuaciones; la petición de corrección de un error manifiesto ( artículos 214 y 215 LEC y artículo 267 LOPJ) no consiente al Tribunal que la responde nuevos juicios valorativos, nuevas calificaciones jurídicas o distintas apreciaciones de la prueba ( STC 289/2006, de 9 de octubre, FJ 3 y Fallo). Sólo el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241 de la LOPJ podía plantear que los errores de hecho y de derecho que el demandante achaca a la sentencia y al auto de aclaración afectaban al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE.

CUARTO

Inadmisión por ser la demanda extemporánea.

Además de lo señalado en el anterior fundamento, procede la inadmisión de la demanda por ser extemporánea, ya que ha transcurrido con exceso el plazo de caducidad de tres meses contemplado en el art. 293.1.a) LOPJ.

Ha de tenerse en cuenta que el previo agotamiento de los recursos a que hace mención el art. 293.1.f) LOPJ como presupuesto de la declaración de error judicial no alcanza al recurso de amparo constitucional que, como tiene declarado esta sala, no interrumpe aquel plazo de caducidad trimestral. Así se había declarado en SSTS de 24 de septiembre de 2001, 25 de mayo de 2004 y 25 de enero de 2005 y en AATS de 18 de noviembre de 2005 y, más recientemente, se ha confirmado en AATS de 12 de febrero de 2015 (error judicial 9/2014) y de 26 de septiembre de 2017 (error judicial 7/2017).

Notificado el auto de rectificación y complemento cuya declaración de error se pretende el 20 de julio de 2017, en la fecha en que se interpuso la demanda de error judicial, 17 de julio de 2018, había transcurrido con exceso el plazo trimestral de caducidad, que expiró el 20 de octubre de 2017.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite la demanda de error judicial A61/4/2018 promovida por D. Bernardo frente a la sentencia núm. 330/2017, de 24 de mayo, y el auto de aclaración de 13 de julio de 2017, dictados por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 486/2015.

La pérdida del depósito del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el art. 516.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así se acuerda y firma.

D. Carlos Lesmes Serrano D. Angel Calderon Cerezo

D. Jesus Gullon Rodriguez D. Francisco Marin Castan

D. Manuel Marchena Gomez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Fernando Salinas Molina

D. Andres Martinez Arrieta D. Javier Juliani Hernan

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez D.ª Maria Luz Garcia Paredes

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina D. Dimitry Berberoff Ayuda

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