ATS, 12 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/01/2023

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 25/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE LEÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: EAL

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 25/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 12 de enero de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Broker & Broker 98, S.L., presentó demanda de error judicial contra el auto n.º 20/2021, de 7 de enero, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de León, en el incidente excepcional de nulidad de actuaciones n.º 280/2020, promovido en los autos de juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas n.º 280/2020.

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones de error judicial n.º 25/2022 y pasadas las actuaciones para informe sobre admisión o inadmisión, el Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que manifiesta que procede la inadmisión a trámite de la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

  1. - La demanda de error judicial

    La demanda se fundó sucintamente en los hechos siguientes:

    (i) Ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de León, se siguió juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, interpuesto por Unión Médica Fuencisla, S.A., Compañía de Seguros, contra la demandante de error judicial Broker & Broker 98, S.L., domiciliada en la calle Juan Madrazo n.º 25 de León, que es el mismo domicilio en el que se encuentra el local arrendado.

    (ii).- La demanda se admitió a trámite resultando infructuosa la citación en el referido domicilio al hallarse el local cerrado. Ante tal circunstancia, se confirió traslado a la actora para que alegare a lo que su derecho convenga. Sin esperar a la contestación de la arrendadora, se dictó diligencia de ordenación, según la cual habiéndose dejado aviso a la parte demandada, sin que haya sido atendido, procédase a requerirla y citarla por medio de edictos, resolución que tiene fecha 14 de agosto de 2020.

    (iii) Consta en autos escrito de la parte actora, fechado el 24 de agosto de 2020, en que solicitó se llevara a cabo el requerimiento y citación de la sociedad demandada a través de D. Eugenio, con especificación de su DNI/NIF, y expresión de domicilio, en la CALLE000 n.º NUM000, de Barrillos de Curueño (León), en su condición de administrador único de la sociedad, y, en su defecto, se hiciera en el tablón de anuncios.

    (iv) Por la Letrada de la Administración de justicia se dictó diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2020, según la cual se estableció estar a lo acordado en la diligencia de fecha 14 de agosto de 2020, relativa a la notificación por medio de edictos.

    (v) El mismo día 1 de septiembre, se dictó decreto en que se dio por terminado el juicio de desahucio, por la incomparecencia de la entidad demandada, dejando sin efecto el señalamiento para vista, se declaró resuelto el contrato de arrendamiento y el lanzamiento de la demandada, con ratificación de la fecha señalada para llevarlo a efecto, el 27 de octubre de 2020. De nuevo, se notificó tal resolución por edictos.

    (vi) El lanzamiento se practicó el día indicado, documentándose en diligencia de constancia de 27 de octubre de 2020. Se encontró material diverso como mobiliario, ordenadores, impresoras, teléfonos, fax, fotocopiadora, que se consideraron como abandonados, ordenando cambiar la cerradura.

    (vii) Tras tomar conocimiento de lo actuado a través de la actora Unión Médica Fuencisla, S.A., Compañía de Seguros, el 28 de octubre de 2020, la demandada Broker & Broker 98, S.L., se persona en el procedimiento, y promueve incidente de nulidad de actuaciones, por escrito de 20 de noviembre de 2020, que fue desestimado por auto de 7 de enero de 2021, notificado el 26 de enero siguiente.

    (viii) Contra dicho auto se interpuso recurso de amparo, que fue estimado por STC 73/2022, de 13 de junio. En dicha sentencia se razonó que:

    "En definitiva, el juzgado no agotó los medios que tenía a su alcance para llevar a cabo una notificación personal, incumpliendo de este modo la diligencia que era debida y exigible desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión para asegurar debidamente el emplazamiento de la recurrente en amparo en el procedimiento de desahucio. De este modo ocasionó indefensión material a la recurrente, lesión constitucional que luego no reparó al resolver el incidente de nulidad de actuaciones.

    "Procede, por tanto, conforme a lo previsto en el art. 55.1 LOTC, otorgar el amparo que se solicita, reconociendo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) de la recurrente y declarando la nulidad del auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León de 7 de enero de 2021, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente en el juicio de desahucio núm. 280-2020. Bastará con ello para restablecer a esta en la integridad de su derecho, sin que proceda declarar la nulidad de lo actuado en ese juicio y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al decreto de admisión a trámite de la demanda que dio lugar a dicho procedimiento.

    "Como quedó expuesto en los antecedentes, tras la interposición del presente recurso de amparo, la recurrente y la parte actora en el proceso a quo alcanzaron el 16 de marzo de 2021 un acuerdo extrajudicial, en virtud del cual resolvían la controversia que dio lugar al referido juicio de desahucio. En virtud de ese acuerdo, entre otros extremos, la parte actora permitía a la recurrente la retirada de los enseres existentes en el local (lo que dio lugar a que la recurrente manifestara a este tribunal que la solicitud de suspensión carecía ya de objeto, y así se declaró por ATC 47/2022, de 7 de marzo, acordando por ello archivar el incidente de suspensión); y la recurrente se comprometía al pago de las rentas de alquiler pendientes y renunciaba expresamente a toda acción derivada del contrato de arrendamiento.

    "Teniendo en cuenta el acuerdo extrajudicial alcanzado entre las partes, que pone fin a la controversia suscitada en el juicio verbal de desahucio núm. 280-2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León, carecería de sentido acordar la nulidad de todo lo actuado y la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al decreto de admisión a trámite de la demanda que dio origen a ese procedimiento, al objeto de que por el órgano judicial se le comunique a la recurrente la existencia del mismo en forma respetuosa con el derecho fundamental que declaramos vulnerado".

    El Tribunal Constitucional, con estimación del recurso de amparo formulado por Broker & Broker 98 S.L., falló:

    "1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE).

    "2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto de 7 de enero de 2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León, dictado en el procedimiento de juicio verbal de desahucio núm. 280-2020, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones".

    (ix) La actora alega, como perjuicio, la necesidad de haberse sometido a una negociación con la arrendadora para recuperar su material de oficina, y, de esta manera poder trabajar, así como que tuvo que pagar la renta contractual sin poder acogerse a los beneficios de la legislación tuitiva del COVID 19, debió soportar los gastos de retirada de los precitados efectos, amén de los daños morales sufridos.

  2. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal entendió que no procedía la admisión a trámite de la demanda, al haberse presentado fuera del plazo de caducidad de tres meses del art. 293.1 a) LOPJ, sin que la formulación del recurso de amparo hubiera impedido a la demandante la presentación en plazo de la presente demanda a partir de la notificación del auto que desestimó la petición de nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

Interposición extemporánea de la demanda

Como dijimos en el auto de 15 de septiembre de 2022, en recurso 7/2022:

"Es doctrina constante de esta sala (sentencias 851/2003, de 16 de septiembre; 559/2009, de 16 de julio; 864/2010, de 16 de diciembre; 358/2015, de 30 de junio; 14/2020, de 26 de noviembre, 688/2020, de 21 de diciembre entre otras) que el plazo previsto en el art. 293.1. a) LOPJ es de caducidad. Se trata de un plazo breve (tres meses desde el día en que pudo ejercitarse la acción) que debe ser objeto de aplicación estricta, pues no puede dejarse al arbitrio del demandante fijar el día inicial su plazo.

"Como señalamos en el auto de 9 de septiembre de 2019, en recurso 10/2019:

""Como recuerda, entre otros, el auto núm. 6/2018 dictado por la Sala Especial del artículo 61 LOPJ, el hecho de acudir a un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional frente al fracasado planteamiento de un incidente de nulidad de actuaciones, no interrumpe el plazo de caducidad de tres meses previsto en el artículo 293 LOPJ para la formulación de la demanda de declaración de error judicial.

"El referido auto dispone que:

""procede la inadmisión de la demanda por ser extemporánea, ya que ha transcurrido con exceso el plazo de caducidad de tres meses contemplado en el art. 293.1.a) LOPJ. Ha de tenerse en cuenta que el previo agotamiento de los recursos a que hace mención el art. 293.1.f) LOPJ como presupuesto de la declaración de error judicial no alcanza al recurso de amparo constitucional que, como tiene declarado esta sala, no interrumpe aquel plazo de caducidad trimestral. Así se había declarado en SSTS de 24 de septiembre de 2001, 25 de mayo de 2004 y 25 de enero de 2005 y en AATS de 18 de noviembre de 2005 y, más recientemente, se ha confirmado en AATS de 12 de febrero de 2015 (error judicial 9/2014) y de 26 de septiembre de 2017 (error judicial 7/2017)".

"En el mismo sentido, el auto 9/2021, de 25 de mayo, de la Sala del art. 61 de la LOPJ, en el recurso 7/2021, que señala:

""No puede entenderse ejercitada la acción en plazo como consecuencia de que el actor haya acudido en amparo ante el TC -rec. 1343/2020, inadmitido por providencia de 20 de julio de 2020 de la Sección Segunda de la Sala Primera TC-, ya que, conforme a la doctrina de esta Sala, el previo agotamiento de los recursos a que hace mención el art. 293.1.f) LOPJ no alcanza al recurso de amparo constitucional, que no interrumpe aquel plazo de caducidad trimestral. Así se había declarado por esta Sala en SSTS de 24-9-2001, 25-5-2004 y 25-1-2005 y en AATS de 18-11-2005 y, más recientemente, se ha confirmado en AATS de 12-2-2015 (error judicial 9/2014), 26-9-2017 (error judicial 7/2017), 28-11-2018 (error judicial 4/2018) y 9-7-2019 (error judicial 1/2019)"".

Pues bien, en este caso, como señala el Ministerio Fiscal, el incidente de nulidad de actuaciones fue inadmitido por auto de 7 de enero de 2021, notificado el 26 de enero siguiente. Formulado recurso de amparo, fue estimado por sentencia 73/2022, de 13 de junio, y datada la demanda de error judicial el 20 de julio de 2022, es evidente que se interpuso fuera del plazo de caducidad de tres meses del art. 293.1 a) LOPJ, desde que pudo ejercitarse, puesto que la pendencia del recurso de amparo no era óbice para ello, según la jurisprudencia antes reseñada.

TERCERO

Costas y depósito

No procede hacer expresa imposición de las costas y se acuerda la pérdida del depósito constituido, en aplicación del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera de 26 de enero de 2022, sobre la interpretación de la D.A. 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No haber lugar a la admisión a trámite de la demanda de error judicial interpuesta por Broker & Broker 98 S.L., todo ello, sin imposición de costas y con pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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