ATS, 15 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2022

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 7 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N.º 14 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: EAL

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 7/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 15 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de D. Luis Carlos, presentó demanda de error judicial contra la sentencia n.º 216/2015, de 23 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario n.º 554/2013.

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones de error judicial n.º 7/2022 y pasadas las actuaciones para informe sobre admisión o inadmisión, el Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que manifiesta que procede la inadmisión a trámite de la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento de la declaración de error judicial

En este caso, el error judicial cuya declaración se pretende se atribuye a la sentencia n.º 216/2015, de 23 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Madrid, en los autos de juicio ordinario n.º 554/2013, en la que se decretó la nulidad del contrato privado de arras penitenciales y de compraventa litigioso por error en el consentimiento con la obligación de devolver la suma de 46.567,70 euros.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por sentencia de 27 de junio de 2017, dictada por la sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Interpuesto recurso de casación no fue admitido a trámite por auto de esta Sala de 13 de enero de 2021, dictado en recurso de casación n.º 3872/2018.

Con fecha 8 de mayo de 2021, se interpuso recurso de amparo, que fue inadmitido el 17 de diciembre de 2021. La demanda por error judicial se interpuso en febrero de 2022.

El Ministerio Fiscal se opuso a la admisión de la demanda, por haberse interpuesto fuera del plazo de tres meses y por no concurrir sus presupuestos en cuanto al fondo.

SEGUNDO

Interposición extemporánea de la demanda

Es doctrina constante de esta sala (sentencias 851/2003, de 16 de septiembre; 559/2009, de 16 de julio; 864/2010, de 16 de diciembre; 358/2015, de 30 de junio; 14/2020, de 26 de noviembre, 688/2020, de 21 de diciembre entre otras) que el plazo previsto en el art. 293.1. a) LOPJ es de caducidad. Se trata de un plazo breve (tres meses desde el día en que pudo ejercitarse la acción) que debe ser objeto de aplicación estricta, pues no puede dejarse al arbitrio del demandante fijar el día inicial su plazo.

Como señalamos en el auto de 9 de septiembre de 2019, en recurso 10/2019:

"Como recuerda, entre otros, el auto núm. 6/2018 dictado por la Sala Especial del artículo 61 LOPJ, el hecho de acudir a un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional frente al fracasado planteamiento de un incidente de nulidad de actuaciones, no interrumpe el plazo de caducidad de tres meses previsto en el artículo 293 LOPJ para la formulación de la demanda de declaración de error judicial.

El referido auto dispone que:

"procede la inadmisión de la demanda por ser extemporánea, ya que ha transcurrido con exceso el plazo de caducidad de tres meses contemplado en el art. 293.1.a) LOPJ. Ha de tenerse en cuenta que el previo agotamiento de los recursos a que hace mención el art. 293.1.f) LOPJ como presupuesto de la declaración de error judicial no alcanza al recurso de amparo constitucional que, como tiene declarado esta sala, no interrumpe aquel plazo de caducidad trimestral. Así se había declarado en SSTS de 24 de septiembre de 2001, 25 de mayo de 2004 y 25 de enero de 2005 y en AATS de 18 de noviembre de 2005 y, más recientemente, se ha confirmado en AATS de 12 de febrero de 2015 (error judicial 9/2014) y de 26 de septiembre de 2017 (error judicial 7/2017)"".

En el mismo sentido, el auto 9/2021, de 25 de mayo, de la Sala del art. 61 de la LOPJ, en el recurso 7/2021, que señala:

"No puede entenderse ejercitada la acción en plazo como consecuencia de que el actor haya acudido en amparo ante el TC -rec. 1343/2020, inadmitido por providencia de 20 de julio de 2020 de la Sección Segunda de la Sala Primera TC-, ya que, conforme a la doctrina de esta Sala, el previo agotamiento de los recursos a que hace mención el art. 293.1.f) LOPJ no alcanza al recurso de amparo constitucional, que no interrumpe aquel plazo de caducidad trimestral. Así se había declarado por esta Sala en SSTS de 24-9-2001, 25-5-2004 y 25-1-2005 y en AATS de 18-11-2005 y, más recientemente, se ha confirmado en AATS de 12-2-2015 (error judicial 9/2014), 26-9-2017 (error judicial 7/2017), 28-11-2018 (error judicial 4/2018) y 9-7-2019 (error judicial 1/2019).

En consecuencia, el dies a quo para efectuar el cómputo del plazo trimestral ha de partir de la fecha de notificación de la providencia de la Sala Cuarta del TS por la que se declaró inadmisible el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el actor, notificación que tuvo lugar el 23 de enero de 2020".

Pues bien, en este caso, como señala el Ministerio Fiscal, si en el recurso de amparo se dijo que el incidente de nulidad de actuaciones fue inadmitido por providencia de fecha 2 de marzo de 2021 y formulada la demanda de error judicial en febrero de 2022, como quiera que la interposición del recurso de amparo y la resolución de inadmisión no interrumpe, ni suspende, el plazo de caducidad de los tres meses, la demanda se formuló extemporáneamente y, por lo tanto, no puede admitirse a trámite.

TERCERO

Improcedencia por razón de fondo: los presupuestos del error judicial

Por otra parte, y mayor abundamiento, igualmente nos hemos pronunciado sobre la procedencia de decretar la inadmisión a trámite de las demandas de error judicial, cuando se aprecia una manifiesta insostenibilidad de la pretensión por palmaria contradicción con la delimitación del objeto propio del procedimiento de declaración del error judicial.

En efecto, esta Sala ha proclamado, sin fisuras, que su declaración requiere que se haya dictado una decisión que manifiestamente carezca de justificación ( sentencias 654/2013, de 24 de octubre; 647/2015, de 19 de noviembre; 21/2017, de 17 de enero; 268/2017, de 4 de mayo o, más recientemente, 237/2020, de 2 de junio; 433/2020, de 15 de julio, 688/2020, de 21 de diciembre, 466/2022, de 6 de junio entre otras), así como que la naturaleza propia de este procedimiento no radica en reproducir el debate propio de la instancia, como si de un recurso se tratase ( sentencias 498/2019, de 27 de septiembre; 683/2019 y 684/2019, ambas de 17 de diciembre, así como 688/2020, de 21 de diciembre, entre otras); por consiguiente, está vedado discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( sentencias de 25 de enero de 2006, EJ 32/2004; 27 de marzo de 2006, EJ 13/2005; 22 de diciembre de 2006, EJ 16/2005; 7 de julio de 2010, EJ 7/2008; 2 de marzo de 2011, EJ 17/2009; 11/2016, de 1 de febrero, y 237/2020, de 2 de junio), salvo, claro está, que se trate de supuestos de craso error, de arbitraría o manifiestamente injustificada interpretación del ordenamiento jurídico, pues de no ser así las demandas de error judicial nunca prosperarían.

De igual forma, se expresa la sentencia 566/2020, de 28 de octubre, cuya doctrina se reproduce en las sentencias 688/2020, de 21 de diciembre y 565/2021, de 26 de julio, cuando señala que:

"Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales".

Pues bien, en este caso, basta la simple lectura de la demanda para comprobar que lo que se pretende por la parte demandante es que se proceda a una nueva revisión de lo decidido, convirtiendo la declaración de error judicial en una suerte de recurso ordinario, lo que es improcedente en derecho al margen de los supuestos excepcionales antes reseñados que, desde luego, no concurren. Tanto el juzgado, como la audiencia, señalan que existió un error sobre las condiciones del inmueble enajenado que anula el consentimiento contractual, lo que se motiva debidamente, y que determina la devolución de prestaciones. El recurso de casación no fue admitido por este Tribunal, como tampoco el incidente de nulidad de actuaciones ni el recurso de amparo.

CUARTO

Costas y depósito

No procede hacer expresa imposición de las costas y se acuerda la pérdida del depósito constituido, en aplicación del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera de 26 de enero de 2022, sobre la interpretación de la D.A. 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No haber lugar a la admisión a trámite de la demanda de error judicial interpuesta por D. Luis Carlos, todo ello, sin imposición de costas y con pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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