STS, 28 de Diciembre de 2000

PonenteSAMPER JUAN, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:9706
Número de Recurso3759/1999
Procedimiento05
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesto por la representación procesal de Dª M.J.A.M., contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, conociendo del recurso de suplicación interpuesto por Dª M.J.A.M.

contra el INSS, la TGSS y Dª M.A.C. G. siendo asimismo partes recurridas la Administración del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso de suplicación nº 417/99 de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, seguido a instancia de Dª M.J.A.M. contra el INSS, la TGSS y Dª M.A.C.

G., se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª M.J.A.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastian, de fecha 23 de noviembre de 1998, Autos 479/98 seguidos en poroceso sobre O.S.S. a instancias de la recurrente frente al I.N.S.S., la T.G.S.S. y M.A.C.G.., confirmando aquella sentencia en todos sus pronunciamientos. Al mismo tiempo, se imponen al recurrente una multa de 5.000,- pts por temeridad procesal a la que se dará el destino legal".

SEGUNDO.- La representación letrada de Dª M.J.A.M., interpuso demanda de declaración de reconocimiento del error judicial. Se suplica en dicha demanda lo siguiente: "que habiendo por presentado este escrito con sus copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, tenga por formulada demanda instanco la DECLARACION DE EROR JUDICIAL, y previos los trámites oportunos y el recibimiento del pleito a prueba dicte en su día sentencia por la que estimando la presente demanda declare la existencia eror judicial en la sentencia de fecha 29 de junio de 1999 dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 417/99, declarando igualmente su derecho a ser compensda por los perjuicios economicos que por dicho error judicial se le han irrogado".

QUINTO.- Por providencia de esta Sala de 13 de diciembre de 1999, se tuvo por formulada la demanda de error judicial, y se acordó el emplazamiento de los demandados en las actuaciones de instancia, así como del Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, e igualmente la emisión del informe previsto en el artículo 29. c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se remitieron las actuaciones de procedencia. Contestada la demanda por la representacion del INSS y del Abogado del Estado, emitido informe por el Ministerio Fiscal e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de dciembre de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La presente demanda de error judicial pretende que se declare que la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 29 de junio de 1.999 en el recurso de suplicación nº 417/99, dimanante del los autos 479/98 del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, ha incurrido en el error cualificado al que se refiere el art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Como quiera que no todo error puede incardinarse en el citado precepto, parece oportuno recordar la doctrina jurisprudencial sentada al respecto.

Como señaló la sentencia de esta Sala de 18-III-96 (rec.

1358/94) y recordó recientemente la de 13-X-2000 (rec. 79/2000): "la jurisprudencia ha precisado con reiteración que el error judicial "no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho". En este sentido la sentencia de 27 de enero de 1.995 destaca que "la índole viva, el carácter problemático y la exigencia de seguridad, rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesarios a considerar para establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial" y añade que "las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios", pues "el carácter problemático de la interpretación y aplicación de la norma" entraña en ocasiones "una pluralidad de soluciones que ha de ser depurada a través del sistema de recursos". De ahí que el error judicial se sitúe en un plano distinto, pues el mismo tiene "un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados".

"Para la determinación de esos supuestos, la doctrina de esta Sala -- sentada, entre otras, en las sentencias de 7-IV-1995 (rec.

1849/1993), 16-V-1997 (rec. 1047/1995), 14-V-1998 (rec. 1349/1997),

20-V-1998 (rec. 1186/1997), 9-XII-1998 (rec. 3383/1997), 21-XII-1998 (rec.

5162/1997), 13-VII-1999 (rec. 2276/1997), 20-XII-1999 (rec. 5071/1998),

8-III-2.000 (rec. 3204/1998) y 7-IV-2.000 (rec. 3914/98) -- ha establecido que "el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o j urídicas ilógicas e irracionales (entre otras, SSTS/Social 21-VI-1989,

11-X-1989, 16-XI-1990, 5-II-1992, 15-II-1993 y 19-III-1994)"; y que "de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico (SSTS/Civil 4-II-1988,

16-VI-1989, 16-VI-1988, 5-XII-1989 y SSTS/Social 16-XI-1990, 15-II-1993 y 14-X-1994, entre otras). Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial "sólo se configura en el supuesto de equivocación palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, o en la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido (SSTS/Civil 4-II-1988 y 16-VI-1988), en los que, en términos de la sentencia de la Sala 1ª de 16 de junio de 1.988, se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance" (sentencia de 7 de abril de 1.995 y las que en ella se citan).

Dada la regulación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina jurisprudencial a la que acabamos de referirnos, resulta evidente que la solución de la presente controversia requiere dar respuesta a tres cuestiones: si la demanda cumple o no con los requisitos prescritos en el art. 293 L.O.P.J.; si la sentencia imputada ha incurrido en error; y, en caso afirmativo, si puede ser calificado de patente, indubitado e incontestable. Y a las tres debe contestarse en sentido negativo, por las razones que vamos a continuación se exponen.

SEGUNDO: En primer lugar, la demandante Sra. A. no ha cumplido con el requisito de instar la acción judicial inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse (art. 293.1.a. LOPJ); día que, en este caso, coincide con el siguiente al de notificación de la resolución a la que se imputa error. Reconocido por la propia demandante -- apartado V de los fundamentos de derecho de la demanda -- que la sentencia de suplicación que pretende errónea le fue notificada el 9 de julio de 1.999, es evidente que el plazo para recurrir finalizaba el 11 de Octubre, primer día hábil siguiente al de finalización de aquel. Y ello es así porque: A) el plazo comenzó a contar el 10 de julio, día siguiente al de la notificación de la sentencia, de modo que los tres meses, computados de fecha a fecha, finalizaron el día 10 de octubre, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Civil. B) no obstante, el plazo se prorrogó, conforme a los arts. 305, párrafo segundo LEC, hasta el día 11, siguiente hábil al 10 de octubre de 1.999 que fue domingo. C) los plazos o términos señalados por meses se cuentan por meses naturales, y de fecha a fecha sin excluir los días inhábiles. Así lo disponen los arts.

5.1 del Código Civil y 305, párrafo primero, de la LEC.

No desvirtúa la anterior conclusión la inhabilidad de los días del mes de agosto que declaran los arts. 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 43,4 de la Ley de Procedimiento Laboral y 304.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para las actuaciones judiciales que no gocen de expresa declaración de urgencia. Porque el plazo para interponer la demanda de error tiene entidad sustantiva y no procesal, condición esta última de la que solo gozan aquellos plazos que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial. Y para los plazos sustantivos son de aplicación los artículos 305 L.E.Civil y 5 del Código Civil. Así lo ha señalado ya esta Sala, en relación con el plazo de caducidad del despido, en su sentencia de 14 de junio de 1.988 con apoyo en la dictada por el Tribunal Constitucional el 4 de febrero de 1.987, y con el plazo para interponer el recurso o demanda de revisión, en las de 25 de junio de 1.990 y 1 de octubre de 1.996 con doctrina que ha sido igualmente aplicada por las sentencias de 9 de octubre de 1.995, 9 de junio de 1.996, 19 de julio de 1.997 y 13 de julio de 2.000 y que es válida también respecto del plazo para interponer la demanda de error judicial.

TERCERO: Otro tanto cabe afirmar respecto del requisito de agotamiento previo de los recursos previstos en el ordenamiento, sin cuyo cumplimiento no procede la declaración de error judicial (art. 293.1.f LOPJ). La parte actora ha presentado la demanda de error sin interponer previamente recurso de casación para unificación de doctrina, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del País Vasco el 29 de junio de 1.999. Y la omisión de tal requisito, constituye causa de desestimación de la demanda de error, de acuerdo con la doctrina constante de esta Sala IV sentada en sentencias, entre otras muchas, de 10-XI-94(rec. 1716/93),

10-IV-95 (rec. 2830/92), 21-III-96 (rec. 225/94), 5-V-97(rec. 1800/96),

27-VI-97 (rec. 1899/96), 27-IV-98 (rec. 3647/96), 28-XII-98 (rec.

1977/97), 27-X-99 (rec. 2718/98), y 29-XI-99 (rec. 4756/99).

Sin a que a ello obste, como argumenta la demandante de error -- fundamento IV de su demanda -- que "dada la inexistencia de sentencias del mismo rango o de rango superior, que sean contradictorias con la que es objeto de denuncia, constante la identidad o analogía del supuesto, no cabe recurso de casación para la unificación de doctrina". En primer lugar, porque la doctrina de esta Sala sobre error judicial solo exonera de la presentación del recurso de casación para la unificación de doctrina, cuando la cuestión a debatir es de carácter fáctico; y ello no ocurre en el presente caso, puesto que la censura que la demandante formula a la sentencia de 29 de junio de 1.999, es que aplicó indebidamente el art. 1.252 del Código Civil al estimar la excepción de cosa juzgada; y esa no es una cuestión fáctica, sino eminentemente jurídica. Y en segundo lugar, porque su afirmación no pasa de ser una mera conjetura sin prueba alguna; es más, es notoria la existencia de sentencias que tratan y resuelven cumplidamente el tema de la cosa juzgada y fijan los requisitos exigidos para apreciarla debidamente. En todo caso, obvio parece indicarlo, es evidente que el art. 293 LOPJ no exige el triunfo del recurso a interponer - aquí, el de casación para la unificación de doctrina -- puesto que en tal caso la demanda de error sería lógicamente innecesaria, sino tan solo que se interponga, y nada impedía a la parte cumplir con esa previsión legal.

CUARTO: Por último no cabe hablar de error judicial, al menos en relación con la sentencia de 29 de junio de 1.999 que es a la que se le imputa. La comprobación de la certeza de tal afirmación pasa por reseñar el complejo camino administrativo y judicial por el que ha transitado la parte demandante.

El Sr. Pagoaga falleció el 1 de julio de 1.995. La Sra. C. que había sido su última esposa desde el 15 de enero de 1.991 hasta su óbito, solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de viudedad, que le fue reconocida por resolución de 7 de julio de 1.995, en cuantía de 96.923 pesetas, 45 por ciento de la base reguladora reglamentaria, o lo que es igual el 100 por 100 de la pensión reconocible. Posteriormente la actora, Sra. A., que también había estado casada con el fallecido desde el 11 de abril de 1.976 al 30 de abril de 1.985, fecha en que el matrimonio quedó disuelto por divorcio, solicitó igualmente pensión de viudedad. Y el INSS, por resolución de 24 de agosto de 1.995, la concedió por un importe equivalente al 65 % de su cuantía legal.

Con ocasión de esta última decisión, el INSS se percató de la coexistencia de las dos pensiones, que alcanzaban el 165 % del importe máximo total. Y procedió a revisar de oficio sus cuantías, adjudicando a la Sra. C. el 32% de la pensión, a la que además reclamó las cantidades percibidas en exceso, y a la hoy demandante el 68% restante.

QUINTO: La actora ha sido parte en los tres procesos judiciales siguientes:

  1. Proceso 877/95 del Juzgado Social nº 1 de San Sebastián. Se inicio en virtud de demanda interpuesta por la Sra. C., disconforme con la reducción de pensión impuesta por el INSS en su resolución de 11 de septiembre de 1.995 al prorratearla con la concedida a la Sra. A., demandante en estos autos. La demanda alegaba de un lado que el INSS no podía llevar a cabo dicha reducción de oficio, y debía acudir para ello a la vía del art. 144.1 LPL (hoy 145); y de otro, que en todo caso la pensión le correspondía íntegramente a ella, por ser la cónyuge legitima del causante en la fecha de su fallecimiento. En dicho proceso fue codemandada la Sra. A..

    La sentencia de 6 de febrero de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social, centró su argumentación en la interpretación del art. 174 LGSS y la Disposición Adicional 10º de la Ley 30/1981, llegando a la conclusión de que la Sra. A. carecía de derecho a la pensión de viudedad y que, consecuentemente, la Sra. C. debía percibirla en su total importe. No obstante, en el tercero de sus fundamentos, añadió que la Resolución del INSS "constituye una revisión de oficio, efectuada por la Entidad Gestora, sobre actos declarativos de derechos, cuya impugnación debe efectuarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social". Y en su parte dispositiva estimó íntegramente la demanda, y declaró el derecho de la Sra. C. a percibir pensión de viudedad en cuantía del 45 por ciento de la base reguladora de 215.383 pesetas.

    Recurrió en suplicación la Sra. A., combatiendo la interpretación realizada en la instancia de la Disposición Adicional citada y solicitando que se declarara su derecho a compartir con la Sra. C. la pensión de viudedad "en cuantía proporcional al tiempo de concurrencia matrimonial de cada una de ellas con el difunto". La Sala de lo Social del País Vasco, dictó el 8-4-97 sentencia que centró su razonamiento sobre la carencia de facultades del INSS para proceder a revisar de oficio las pensiones. En ese sentido afirmó que "tal es la única razón que justifica el pronunciamiento recaído, (se refiere al de instancia) sin que pueda tomarse en consideración la segunda de las aducidas por el Juzgado que, en realidad, es la que viene a atacar Dª María José A. en su recurso (. . .) por una razón bien distinta de la esgrimida por la recurrente: una vez estimado que el INSS se extralimitó, no cabe entrar a analizar ya si lo que entonces decidió, en cuanto al fondo, se ajusta o no a derecho. Ese debate queda reservado para el caso de que la Entidad Gestora, formule demanda pidiendo la revisión de su resolución de 7 de julio de 1.995. Quiere ello decir, por tanto, que lo resuelto por el Juzgado, en modo alguno determina que la Sra. A. carezca de derecho a percibir pensión de viudedad (. . .). Siempre podrá esta, si cree tener derecho a cobrar pensión, solicitar al INSS su reconocimiento y en caso de no quedar satisfecha con lo que este resuelva, recabar la tutela judicial mediante la pertinente demanda".

    Pese a dicha precisión, la Sala, en su fallo, no hizo salvedad o reserva de derecho alguno a favor de la Sra. A., sino que se limitó a desestimar su recurso y a confirmar lo resuelto en la sentencia de instancia. Hay que hacer constar que la hoy demandante no recurrió dicha sentencia en casación para la unificación de doctrina.

  2. Proceso 183/97 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar. La demanda que lo inicio fue presentada por la Sra. A. el 17 de julio de 1.997 frente al INSS -- que había rechazado su reclamación previa de pensión de viudedad alegando que ya se había establecido en sentencia firme que la Sra. C. era única beneficiaria de la pensión -- la Tesorería General y la Sra. C.. En su encabezamiento señalaba que "el juicio versará sobre el reconocimiento de pensión de viudedad". Y en su suplico, pedía que se declarara su derecho "a percibir la pensión que le fue reconocida mediante resolución administrativa de 24-8-95, así como las cantidades generadas desde el 1 de marzo de 1.996 por este concepto y las que se devenguen en el futuro (. . .) o subsidiariamente se declare su derecho a percibir el 47,14 % de la pensión de viudedad (. . .) condenando al INSS y a la Tesorería a su abono desde el 1 de marzo de 1.996".

    La sentencia de instancia, de 29 de septiembre de 1.997, estimó la excepción de cosa juzgada en relación con el procedimiento anterior opuesta por los codemandados, razonando, en síntesis, que la cuestión planteada había sido juzgada y resuelta por la sentencia de 8-4-97, cuyo fallo confirmó el previo de instancia, y ello impedía entrar a resolverla de nuevo, pues "podría existir una evidente contradicción que atentaría contra la seguridad en el tráfico jurídico". Y añadió literalmente: "A lo anterior no obsta el hecho de que, como se alega por la parte actora, la fundamentación jurídica de la sentencia de la Sala haga referencia a otra serie de cuestiones (¿) por cuanto que aquella fundamentación no constituye pronunciamiento judicial vinculante, y si una argumentación jurídica carente de todo reflejo en el fallo de la resolución judicial que la recoge (Sent. T.S. 25-1-94), debiendo atenernos en todo caso, al fallo de la misma que siendo vinculante, confirma íntegramente la sentencia de instancia. Cuando podía haberla revocado parcialmente y no lo hizo así".

    Interpuso la Sra. A. recurso de suplicación articulado en tres motivos. Con el primero interesó vía art. 191. a) LPL la nulidad de la sentencia de instancia alegando que esta había infringido el art. 1.252 C. Civil. El segundo, tenia por objeto la revisión de los hechos probados, y en el tercero se denunciaba por el cauce del art.

    191.c) la violación del art. 145 LPL. La Sala de lo Social, en sentencia de 21 de abril de 1.998, rechazo el primer motivo razonando que el apartado a) del art. 191 LPL no era cauce viable para examinar los preceptos invocados. Denegó la revisión fáctica interesada en el segundo motivo. Y rechazó el examen de la censura jurídica que incluía el tercero, por aplicación de la cosa juzgada, arguyendo que la pretensión de la ac tora ya había sido juzgada por la sentencia de la propia Sala de 8-4-97. Es decir la recaída en el proceso aludido en el apartado I de este fundamento. Tampoco en esta ocasión interpuso la Sra. A. recurso de casación para la unificación de doctrina.

  3. Proceso 479/98 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián. Lo fue a instancias de la Sra. A. que interpuso nueva demanda sobre pensión de viudedad, contra el INSS y la Tesorería el 24 de agosto de 1.996. En esta pretendía la actora que "se declare que reúne todos los requisitos legalmente establecidos por el art. 174.2 LGSS para acceder a la prestación de viudedad solicitada, con efectos en orden a las prestaciones que de dicha declaración se deriven, condenando a los demandados en el orden y subsidiariedad legalmente establecido". El Juzgado emitió sentencia el 23 de noviembre de 1.998 en la que acogió la excepción, opuesta por los codemandados, de cosa juzgada entre la pretensión ejercitada y "lo resuelto por la Sala de lo Social con fecha 8-4-97 y posteriormente por el Juzgado de Eibar", y absolvió a estos sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

    De nuevo acudió en suplicación la Sra. A. el 15 de enero de 1.999 solicitando que se declarara la inexistencia de cosa juzgada y se anulara la sentencia de instancia, o subsidiariamente se estimara su demanda. La sentencia el 29 de junio de 1.999 de la Sala de lo Social, desestimó el recurso y confirmó la de instancia por entender que esta había aplicado correctamente la citada excepción. Una vez mas la Sra. A. se aquietó ante esta sentencia y no recurrió en casación unificadora.

    SEXTO: Del análisis de tales antecedentes pueden extraerse las siguientes conclusiones:

    1. ) De haberse producido un error de enjuiciamiento habría sido, en todo caso, en la primera sentencia de la propia Sala del País Vasco de 8 de abril de 1.997 recaída en el proceso descrito en el apartado I del fundamento anterior. Pues aquella, pese a discrepar del argumento central de la sentencia de instancia y explicar que una vez reconocido que el INSS no pudo revisar de oficio las pensiones de viudedad previamente reconocidas, se limito a confirmar íntegramente dicha sentencia, cuando al menos pudo estimar en parte el recurso de la Sra. A. y modalizar el fallo de instancia para salvar su derecho a mantener la porción de pensión que hasta entonces venia disfrutando. Pero que la decisión de suplicación alcanzara firmeza, solo es achacable a la Sra. A. que se aquietó ante ella, y no la impugnó en casación para unificación de doctrina.

    2. ) En el segundo proceso, detallado en el apartado II del fundamento anterior, ya no cabe imputar error a la sentencia de instancia. Partiendo de que la anterior, del Juzgado de lo Social de San Sebastián de 6 de febrero de 1.966, había declarado que la Sra. A. carecía de derecho a la pensión de viudedad y de que dicho pronunciamiento, confirmado por la sentencia de suplicación, adquirió finalmente firmeza porque la actora de este proceso se aquietó ante ella, es evidente que el Juzgado de Eibar no incurrió en desacierto alguno al acoger la excepción de cosa juzgada opuesta por los codemandados en este segundo proceso. En todo caso, pudo la actora impugnar esa decisión en sede de suplicación. Y así lo hizo la Sra. A., pero por cauce procesal inadecuado -- error solo imputable, obviamente, a la propia recurrente --, lo que impidió a la Sala pronunciarse al respecto. A mayor abundamiento, si la recurrente entendió que no era correcto el rechazo de su recurso, tuvo libre de nuevo la vía casacional, y tampoco acudió a ella.

    3. ) Otro tanto cabe afirmar en relación con la última sentencia de suplicación, de 29 de junio de 1.999, frente a la que se acciona. El Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, estimó la cosa juzgada en el proceso descrito en el apartado III del anterior fundamento, no solo en relación con el primer proceso, sino también respecto del pronunciamiento de instancia recaído en el segundo. Y ello era obligado ya que la pretensión ejercitada en el tercer proceso, aunque formalmente presentaba con alguna peculiaridad, era la misma ya ejercitada por la Sra. A. en sede de suplicación en el primer proceso y en la demanda del segundo. De ahí que la sentencia de la Sala de lo Social de 29 de junio de 1.999 no incurriera en error al confirmarla y desestimar el recurso de la actora.

    4. ) Es evidente, por todo lo dicho, que no cabe achacar error judicial a la sentencia de 29 de junio de 1.999, única que se combate en este proceso de error judicial, en el que no pueden ser valorados los posibles desaciertos judiciales que se hayan podido producir en otra sentencia distinta. Y que, en todo caso, aunque ahora pudieran ser objeto de evaluación, nunca podrían ser calificados de errores judiciales patentes, indubitados e incontestables, por muy lamentable que pueda ser la situación a que finalmente se ha visto abocada la actora y que es insoluble en este proceso sin perjuicio de que pueda serlo por otros cauces. De un lado porque las conclusiones jurídicas alcanzadas, ya lo hemos visto, no pueden considerarse ilógicas e irracionales. Y de otro, porque aun de serlo, no serian íntegramente achacables a los órganos judiciales, dada las graves deficiencias en que ha incurrido la Sra. A. al organizar su defensa en los tres procesos de referencia, que tan relevantemente han influido para producir el resultado adverso que ahora se combate.

    5. ) Consecuentemente, la demanda de error judicial interpuesta debe ser desestimada.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesta por la representación procesal de Doña M.J.A.M., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 29 de junio de 1.999, en autos nº 479/98/1999 del Juzgado nº 2 de San Sebastián.

7 sentencias
  • STS 455/2023, 28 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 28 Junio 2023
    ...días inhábiles, sin exclusión del mes de agosto, que es hábil para el cómputo de este plazo de caducidad de tres meses [ STS de 28 de diciembre de 2000 (R. 3759/1999), 22 de julio de 2013 (R. 3/2012) 16 de noviembre de 2015 (R. 19/2014)]. Y no puede ser objeto de suspensión, salvo previsión......
  • STS 211/2023, 21 de Marzo de 2023
    • España
    • 21 Marzo 2023
    ...días inhábiles, sin exclusión del mes de agosto, que es hábil para el cómputo de este plazo de caducidad de tres meses [ STS de 28 de diciembre de 2000 (R. 3759/1999), 22 de julio de 2013 (R. 3/2012) y 16 de noviembre de 2015 (R. 19/2014)]. Y no puede ser objeto de suspensión, salvo previsi......
  • STS, 22 de Julio de 2013
    • España
    • 22 Julio 2013
    ...y 19-julio-1997 ", siendo esta doctrina plenamente aplicable al error judicial como expresamente se aplica en la STS/IV 28-XII-2000 (recurso 3579/1999 ).". Del cómputo del plazo de tres meses establecido en el art. 293.1a) de la L.O.P.J ., que comienza el día siguiente al 24 de mayo de 2012......
  • STS, 3 de Noviembre de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 3 Noviembre 2011
    ...judicial se contiene en las sentencias de 18 de marzo de 1996 (recurso 1358/94 ), 13 de octubre de 2000 (recurso 79/00 ), 28 de diciembre de 2000 (recurso 3759/99 ) 15 de febrero de 2001 (recurso 4494/99 ) y 18 de abril de 2001 (recurso 2606/00 ), y al respecto se ha situado en el punto de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR