STS, 22 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de error judicial seguido con el número 3/2012, presentada por la repesentación procesal de D. Edmundo , contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 209 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos), en el recurso de suplicación núm. 243/2009 , interpuesto frente a la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2009 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos , en autos núm. 79/208 seguidos a instancia de TECNY FARMA, S.A. frente a D. Edmundo .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, con sede en Burgos se dictó sentencia el 23 de julio de 2009 en el recurso de suplicación (243/2009 ) en la que se desestima el recurso interpuesto por D. Edmundo , confirmado la sentencia del Juzgado de lo social nº 3 de Burgos en la que con parcial estimación de la demanda se condenaba a la demandada al pago de 43.706,38 €.

A partir de la fecha de notificación de la sentencia, 27 de julio de 2009 se producen las siguientes actuaciones:

  1. ).- Con fechas 30/7/09 y 1/9/09, se presentan escritos de Aclaración; el 24/9/09 se dicta Auto de Aclaración por la Sala, resolviendo no haber lugar a las mismas. (Notificado al Sr. Edmundo , en la persona de Macarena , el 1/10/09).

  2. ).- El 5/10/09 por el Sr. Edmundo se presentan escritos volviendo a solicitar la rectificación del error material en el cálculo aritmético de la retribución variable cobrada en 2007 de dicha sentencia. Resolviéndose por Providencia de 7/10/2009 no haber lugar a lo solicitado (Notificada, el 13/10/09.)

  3. ).- Se presentaron escritos el 15/10/09 interponiendo Recurso de Súplica contra la Providencia de inadmisión de 7/10/09. (Se acordaron tramitar conjuntamente). Resolviéndose por Auto de 4/10/2012, en el que se desestimaba el Recurso de Súplica. (Notificado el 6/10/2009).

  4. ).- El Sr. Edmundo presentó el 19/10/09 escrito preparando el Recurso de Casación Para la Unificación de Doctrina, contra sentencia de 23/7/09 , solicitando que tras la final resolución de los recursos pendientes, se concediera nuevo plazo para la preparación definitiva del RCUD. Dictándose auto de 11/11/09 teniendo por preparado el mismo. Presentándose recurso de suplica contra el mismo, dictándose auto el 21/1/10, desestimando el mismo.

  5. ) Por providencia de 3/3/10: se incoa pieza separada para la resolución des Incidente de Nulidad de actuaciones presentado (notificado con fechas 3/3/10 el 4/3/10). El 4 de marzo de 2010 se presenta escrito complementario del de Nulidad de Actuaciones de fecha 26/2/10 (El 26/2/10 se presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia solicitando Nulidad de Actuaciones).- Se dictó providencia el 9 de marzo de 2010 dando traslado del mismo (notificada la misma el 11 de marzo de 2010).

  6. ) Por escrito de 12/3/10 se solicitó NULIDAD DE ACTUACIONES EX ART. 228 LEC Y ART. 241 LOPJ .

  7. ) El 23-3-12 se presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia correspondiente promoviendo Incidente Excepcional de Nulidad de Actuaciones Procesales. Por providencia de 3/4/12 se dio traslado a la parte contraria del mismo (notificado el 9/4/12).

  8. ).- En fecha 26 de abril de 2012 el Tribunal de Justicia dictó Auto desestimando el incidente de nulidad de actuaciones.

  9. ).- En fecha 7 de mayo de 2012 el actor solicita la aclaración del Auto de 26 de abril de 2012 , lo que se lleva a efecto mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia de 17 de mayo de 2012 en el sentido de que no procede la imposición de costas (Notificado el 24 de mayo de 2012).

  10. ) En fecha 29/11/2012 se emite informe por la Sala de lo Social de referencia, a los efectos del artículo 293.1.d de la L.O.P.J . sobre la sentencia 493/2009 de 23 de julio de 2009 , que consta en actuaciones.

Asimismo se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, inadmitido por Autos de 6 de octubre de 2011 y 17 de enero de 2012, el último notificado al actor el 23 de febrero de 2012.

SEGUNDO

El 3 de septiembre de 2012 tuvo entrada en el Registro del Tribunal Supremo demanda de error Judicial frente a la sentencia de 23 de julio de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos .

TERCERO

El 24 de octubre de 2012 se dictó Decreto acordando la admisión de la demanda de error judicial así como recabar el informe del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Burgos, del que procede la resolución impugnada, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Consta en las actuaciones la contestación a la demanda de la Abogacía del Estado en la representación legal que ostenta, así como el informe del Ministerio Fiscal. Se acordó citar a las partes para el día 16 de julio de 2013, celebrándose el acto como consta en autos, quedando vistos y conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula demanda de error judicial por quien ha sido parte demandada en reclamación de cantidad que fue recurrida en suplicación, habiendo recaído sentencia favorable en parte. El recurso de suplicación fue desestimado en virtud de sentencia de 23 de julio de 2009 , frente a la que dedujo, por una parte, recurso de casación para la unificación de doctrina inadmitido, en virtud de autos de 6 de octubre de 2011 y de 17 de enero de 2012, siendo este último notificado al accionante el 23 de febrero de 2012. Por otra, también formuló incidente de nulidad de actuaciones, resuelto mediante Auto de 26 de abril de 2012 , notificado el siguiente día .

SEGUNDO

En su contestación a la demanda de error judicial, la Abogacía del Estado se opone alegando la extemporaneidad de la demanda tanto por defecto, al no haber presentado recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional, no obstante los varios incidentes de nulidad planteados y desestimados, careciendo éstos por tanto de finalidad justificada, como por exceso al haber transcurrido el plazo de tres meses para la interposición de la demanda de error judicial.

TERCERO

También en su informe el Ministerio Fiscal afirma la improcedencia de la demanda la vista de su extemporaneidad, transcurso del plazo de tres meses que considera deberá ser computado a partir del día 24 de mayo de 2012, fecha de notificación del auto de 17 de mayo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, dado el carácter hábil del mes de agosto, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2001 (R.C.U.D. 3133/2009 ).

CUARTO

A la vista de las alegaciones formuladas por la parte demandada, así como del informe del Ministerio Fiscal, la oposición a la demanda de error judicial deberá prosperar en cuanto a la extemporaneidad de la misma, pues así resulta en todo caso al haber situado la demandante ha situado el dies a quo en el 24 de mayo de 2012, fecha en la que se afirma fue notificado un Auto del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Burgos, de 17 de mayo de 2012 por el que se declaraba no haber lugar a la aclaración pedida respecto del auto del mismo Tribunal de 26 de Abril de 2012 . Con el Auto de 17 de mayo de 2012 notificado el 24 de mayo de 2012, se cierra el número de actuaciones practicadas ante el órgano de Suplicación tanto las que conciernen a su firmeza, diversas peticiones de aclaración, como las que, con independencia del plazo de firmeza, sirven a otra finalidad, agotar las posibilidades del recurso frente a la sentencia cuya declaración de error se pretende.

De este modo, establecido el dies a quo en el 24 de mayo de 2012, el dies ad quem viene dado por la reiterada doctrina de la Sala, iniciada en el Recurso de Revisión 3313/1999, sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2000 y seguida por las Sentencias del Tribunal Supremo dictadas sobre error judicial de 13 de marzo de 2001 (R. 3133/1999 ), 10 de abril de 2001 (R. 3487/1999 ), 5 de diciembre de 2004 (R. 9/2004 ), y 1 de marzo de 2010 (R. 7/2007 ). de la S.T.S. de 13 de marzo de 2001 (R. 3133/1999 ): "4.- Pero, además, aunque hipotéticamente se entendiera que el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad transcurriría a partir de haberse notificado a la parte ahora demandante el auto de inadmisión del recurso de amparo por el Tribunal Constitucional (en fecha alegada 17-V-1999), resulta que también habría finalizado el plazo de caducidad de tres meses ex art. 293.1.a) LOPJ cuando se presentó la demanda de error judicial (en fecha 14-IX-1999), pues es doctrina de esta Sala la de que a estos fines son hábiles los días del mes de agosto, como se razona, entre otras, en la STS/IV 13-VII-2000 (recurso 3313/1999 ) recaída en recurso extraordinario de revisión, destacando que "no desvirtúa esta conclusión la inhabilidad del mes de agosto para las actuaciones judiciales que no gocen de expresa declaración de urgencia, que establece el art. 183 de la LOPJ , porque el plazo de que se trata tiene entidad sustantiva y no procesal, condición de la que gozan solo aquellos que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial. Y para los plazos sustantivos son de aplicación los arts. 305 LEC y 5 del Código Civil . Así lo ha señalado ya esta Sala, en relación con el plazo de caducidad del despido, en su sentencia de 14-junio-1988 con apoyo en la dictada por el Tribunal Constitucional el 4-febrero-1987 y, específicamente para el plazo que aquí se examina, en las de 25-junio-1990 y 1-octubre-1996 con doctrina que ha sido igualmente aplicada por las sentencias de 9-octubre-1995 , 9-junio-1996 y 19-julio-1997 ", siendo esta doctrina plenamente aplicable al error judicial como expresamente se aplica en la STS/IV 28-XII-2000 (recurso 3579/1999 ).".

Del cómputo del plazo de tres meses establecido en el art. 293.1a) de la L.O.P.J ., que comienza el día siguiente al 24 de mayo de 2012 y finaliza el 25 de Agosto de 2012 resuelta formulada fuera de plazo la demanda de error judicial cuya presentación tuvo lugar el 3 de septiembre de 2012 y en consecuencia la demanda de error jurídico deberá ser desestimada, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de error judicial seguida con el número 3/2012, presentada por la repesentación procesal de D. Edmundo , contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 209 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos), en el recurso de suplicación núm. 243/2009 , interpuesto frente a la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2009 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos , en autos núm. 79/208 seguidos a instancia de TECNY FARMA, S.A. frente a D. Edmundo . Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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