STS 211/2023, 21 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2023
Número de resolución211/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 211/2023

Fecha de sentencia: 21/03/2023

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 10/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/03/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Juzgado de lo Social nº 3 de Santander

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AAP

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 10/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 211/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

  1. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 21 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto la demanda de error judicial interpuesta por D. Torcuato, representado y asistido por la Letrada D.ª Margarita Fernández Cabos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander, de fecha 14 de julio de 2021, en autos nº 224/2021, seguidos a instancia del ahora recurrente contra Telefónica de España S.A.U..

Han comparecido como partes demandadas Telefónica de España S.A.U., representada por la Procuradora D.ª Carmen Ortiz Cornago y asistida por el Letrado D. Jesús María Conde Redondo; y la Administración General del Estado (AGE), representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander se dictó sentencia de fecha 14 de julio de 2021, cuya parte dispositiva dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por don Torcuato contra Telefónica de España S.A.U., absuelvo a la demandada de la reclamación contra ella formulada.".

SEGUNDO

Por la representación de D. Torcuato se presentó ante esta Sala escrito de demanda sobre error judicial, en la que tras, exponer los hechos y fundamentos de derecho, que se estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia: "por la que estimando la presente demanda en el sentido de estimar error judicial declarando así mismo que ese error produce unos efectos indemnizatorios en la suma de 590,90 euros a favor de mi patrocinado y todo ello cuanto más proceda en derecho".

TERCERO

Por esta Sala se admitió a trámite la demanda y previo cumplimiento de los trámites legales se dio traslado de la misma a la representación de las demandadas, quienes presentaron sendos escritos de contestación.

CUARTO

Evacuado el anterior trámite, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que la demanda debía ser desestimada.

No habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, ni estimarse necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El procedimiento de error judicial tiene por objeto y finalidad el servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea, pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación, tal y como se infiere artículo 121 de la Constitución Española. Se trata, por tanto, de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la actuación, adecuada a derecho o no, de una resolución judicial dictada en un proceso entre partes, pues lo que se trata en él es de decidir si la resolución denunciada puede considerarse errónea, lo que exige que el error sea "craso, evidente e injustificado", como ha sido establecido, tanto en reiterada doctrina de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ, como de esta Sala, en continuadas resoluciones -por todas SSTS de 4-3-04, recurso 9/03; 24-3-04, recurso 12/03; 5-10-04, recurso 11/03 y 15-3-05, recurso 1/02 .

En orden a enjuiciar la demanda de error judicial formulada en el actual supuesto por el trabajador frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Santander (autos 224/2021), en procedimiento de reclamación de cantidad seguido frente a Telefónica de España, SAU, tendremos en cuenta las siguientes circunstancias:

-Dicha resolución, de 14 de julio de 2021 (la parte dice 17 de septiembre de 2021), desestimó la demanda del actor en la que reclamaba: a) el derecho a percibir la gratificación por conducir que asciende a 60,80 euros; b) el abono de dicha gratificación hasta alcanzar la edad de jubilación; c) el abono de la cantidad de 590 euros más los intereses devengados correspondientes a los meses de abril a octubre de 2020, y, d) las cantidades que se vayan devengando hasta su reconocimiento definitivo.

-La razón de la decisión estriba en esencia en el pacto suscrito entre las partes de 12 de noviembre de 2019, de suspensión de la relación laboral, en el que se acuerda que hasta que el actor cumpla 65 años, percibirá una compensación económica (3.931,26 euros), es decir, se pacta la suspensión de la relación laboral con las oportunas condiciones.

-La sentencia indicó que contra la misma no cabía interponer recurso de suplicación al no alcanzar la cuantía el umbral de los 3.000 euros, ni siquiera en lo que atañe al derecho que se pide a futuro.

-Consta la Diligencia de Ordenación que declara la firmeza y el archivo de la sentencia, en la que figura la fecha de envío de 23 de septiembre de 2021.

-Por el trabajador no se interpuso ningún recurso (ni aclaración o complemento de sentencia, ni suplicación por infracciones procesales ni tampoco incidente de nulidad de actuaciones).

La parte actora alega sustancialmente en la demanda de error judicial, "que el Juzgador sí ha incurrido en error cuando consideró que el actor no tenía derecho a percibir la cantidad de 590,90 euros devengados durante los meses de abril a octubre de 2019 a razón de 70,90 euros al mes dado que en ese momento el actor sí estaba en activo en la empresa, dado que la suspensión se produjo en el mes de noviembre del 2019 (...)." Aporta un desglose, que también consta al folio 103 de las actuaciones [en él figura el año 2019 y la cuantía de 590.90 euros] y suplica se declare la existencia de error en la resolución impugnada y que el error "produce unos efectos indemnizatorios en la suma de 590,90 euros a favor de mi patrocinado y todo ello cuanto más proceda en derecho".

  1. En fecha 23 de febrero de 2022 el Magistrado titular del Juzgado de lo Social n.º 3 de Santander emite el informe previsto en el art. 293.1.d) de la LOPJ, reiterando la fundamentación de su sentencia y la inexistencia de error judicial.

El informe del Ministerio Fiscal considera que la demanda de error judicial debe ser desestimada. Entiende que se reclamaba por el actor la cantidad de 590 euros correspondientes al periodo abril-octubre de 2020. La relación laboral quedó suspendida mediante pacto de fecha 12-11-2019, sin que existiera indicio alguno de vicio en el consentimiento. Lo único que se ha producido es una discrepancia con la decisión judicial no siendo el procedimiento de error judicial una nueva instancia.

En fecha 3 de mayo de 2022 Telefónica de España, SAU, presenta escrito de contestación y alega que no concurre error judicial. Apunta que de las varias peticiones de la demanda, el error judicial se limita a que se haya desestimado la reclamación de cantidad de 590 euros por el período de abril a octubre de 2019; pero lo que consta, no sólo en el suplico, sino incluso en el acta de la conciliación celebrada el 27 de noviembre de 2020, es que se reclaman 590 euros por el período comprendido entre abril y octubre de 2020; en ese período de 2020, la relación laboral se encontraba efectivamente suspendida desde noviembre de 2019, como razonó el juzgado.

El 30 de mayo de 2022 presenta contestación a la demanda por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado, sosteniendo, en esencia, que la demanda es inadmisible porque el Juzgado no dice en parte alguna que el actor no tenía derecho a percibir la cantidad de 590,90 euros devengados durante los meses de abril a octubre de 2019 a razón de 70,90 euros al mes; en la demanda presentada por el actor ante dicho Juzgado se dice por dos veces que lo que en ella se reclamaba se refería al ejercicio 2020 (no 2019) y tampoco es correcta la suma de 590,90 euros (sic) de la demanda de error judicial, porque en la demanda ante el Juzgado se reclamaban sólo 590 euros. También porque se pide que se declare que el error produce unos efectos indemnizatorios por importe de 590,90 euros, algo totalmente ajeno al objeto del proceso por error. Concluye que la sentencia no ha incurrido en error judicial en sentido técnico jurídico, porque resolvió conforme a lo pedido en la demanda (ejercicio de 2020) y que la conducta procesal del actor no ha sido la adecuada, lo que impide atribuir la comisión de un error judicial, instando condena en costas.

SEGUNDO

1. En el plano de la admisibilidad de la demanda, concretamente en lo que atañe al requisito formal del plazo de ejercicio de la acción, recordaremos que se trata de un plazo sustantivo y no procesal, porque afecta al ejercicio de la acción, lo que significa que se computa siguiendo las reglas del art. 5 del Código Civil: de fecha a fecha y sin exclusión de los días inhábiles, sin exclusión del mes de agosto, que es hábil para el cómputo de este plazo de caducidad de tres meses [ STS de 28 de diciembre de 2000 (R. 3759/1999), 22 de julio de 2013 (R. 3/2012) y 16 de noviembre de 2015 (R. 19/2014)]. Y no puede ser objeto de suspensión, salvo previsión legal específica.

La doctrina de la Sala IV exige que el actor alegue y acredite que la acción se ha ejercitado en plazo [ STS de 14 de diciembre de 2021 (Error 8/2019)]. Igualmente, se ha señalado que [ SSTS de 14 de marzo de 2018 (Revisión 29/2014); 19 de diciembre de 2013 ( Error 8/2010)] si la demanda se interpone con ocasión de una resolución judicial, el plazo empieza a correr al día siguiente de la notificación. La demanda de revisión debe presentarse en el Registro de este Tribunal Supremo antes de transcurrir el plazo de tres meses y el día de gracia que da el artículo 45 de la LRJS y 135.5 de la LEC (no obstante, se trate de un plazo sustantivo de caducidad).

En las presentes actuaciones, partiendo de que la demanda de error se interpone con fecha 21 de diciembre de 2021, cabe indicar lo siguiente: el demandante nada acredita ni alega sobre la interposición en plazo de la demanda. La sentencia recurrida es de fecha 14 de julio de 2021 (aunque el escrito de demanda refiere 17 de septiembre) y contra la misma no se interpuso recurso alguno. La parte no acredita la fecha de su notificación y no se puede tomar en cuenta la fecha que indica atinente a la de notificación de la Diligencia de Ordenación que establece la firmeza y el archivo de la sentencia.

Deberemos, en consecuencia, estar a la fecha de la resolución, lo que determina que la demanda se presentó claramente fuera del plazo de tres meses y no puede entenderse que se cumple con el requisito de interposición en el plazo previsto legalmente.

  1. En cuanto al requisito de agotamiento previo de los recursos [ arts. 293.f) LOPJ y 236.1 LRJS], esta Sala IV viene exigiendo el agotamiento previo de los recursos pertinentes. Así, por todas, señala la STS de 11 de diciembre de 2018 (Error 3/2018): "(...) El artículo 236.1 LRJS prescribe que la revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley, o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme.

    La Ley exige, para la válida interposición de la demanda de revisión, no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales previstos. Es el único modo de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación (...)".

    En particular, sobre el incidente de nulidad de actuaciones la Sala ha indicado en su sentencia de 2 de febrero de 2022 (Error judicial 8/2020) que dicho art. 236 LRJS establece la inadmisión de la revisión para los casos en los que se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el también señalado art. 241 LOPJ, precepto este que dispuso que "excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario."

    En este sentido, es doctrina pacíficamente mantenida por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo desde las sentencias de 23 de septiembre de 2013 (Error 9/2013) y 23 de abril de 2015 ( Error 15/2013), según recuerda, por todos, el Auto de la misma Sala de 15 de diciembre de 2021 (error judicial 17/2021), que tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, se exige la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil. En concreto, la primera de las resoluciones identificada vino en fundamentar que: "... haciendo referencia a que la exposición de motivos de la LO 6/2007 por la que se modifica el artículo 241 LOPJ caracteriza el incidente de nulidad de actuaciones como el mecanismo procesal idóneo para identificar y corregir las infracciones de derechos fundamentales acaecidas en el quehacer jurisdiccional y lo configura como el primer escalón de protección y garantía de los derechos fundamentales, como una corrección interna dentro del propio ámbito judicial de las infracciones de los derechos fundamentales, la Sala concluye que es una razón de lógica jurídica incluir el incidente de nulidad de actuaciones en el ámbito del artículo 293.1.f) LOPJ como forma de agotar dentro de la propia esfera jurisdiccional las posibilidades de subsanación y corrección del error, apurando las posibilidades de dar a la parte una respuesta judicial a su pretensión, dado que la eventual sentencia estimatoria de una demanda de error judicial no colmaría ese derecho, pues solo daría, a lo sumo, derecho a una indemnización por el error sufrido.

    En consecuencia, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso entiende la Sala que habrá que ser apurada siempre antes de acudir al mecanismo indemnizatorio, que solo puede paliar las consecuencias del error, pero nunca equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción."

    La exigencia del agotamiento será correlativa, en consecuencia, al efecto útil del incidente sobre el error: si éste puede corregirse con el incidente, debe agotarse el incidente de nulidad antes de interponer la demanda por error; si el incidente no es útil a estos efectos, no es necesaria su interposición para demandar [ SSTS 24 de septiembre de 2003 (Error 2/2003), 15 de marzo de 2005 ( Error 1/2002), 27 de julio de 2006 (Error 4/2005), 26 de mayo de 2015 (Error 7/2014)]. En el mismo sentido SSTS de 2 de febrero de 2022 ( Error 7/2018), ( Error 4/2019), ( Error 13/2020), 21 de julio de 2016 (Error 2/2015).

    Habida cuenta el error que se denuncia en la presente litis, la parte pudo formular suplicación por la vía del apartado a) del art. 193 LRJS, de entender que pudiera concurrir incongruencia omisiva en la resolución respecto de alguna petición de su demanda, o el pertinente incidente de nulidad de actuaciones en el que se instase la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a una eventual carencia de decisión en alguno del extremo que la parte sostuviese necesario, y el mismo no se ha llevado a cabo, sin que tampoco se haya justificado esta carencia.

  2. En orden a agotar la respuesta al postulado de la demanda y garantizar la tutela judicial efectiva, debe partirse de la doctrina acuñada por la Sala relativa a los requisitos exigidos para que se aprecie la concurrencia de error judicial.

    En este sentido, por todas, cabe la cita de la STS de 2 de febrero de 2022 (Error 10/2020), en la que se dice: "

    1. Nuestra STS 9 julio 2015 (rec. 12/2014) ha recopilado la doctrina acerca del significado del error judicial en los siguientes términos:

      1. El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del Derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.

      2. Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.

      3. El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.

      4. En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.

      5. Este proceso especial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.

      6. El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.

    2. Asimismo la STS 27 marzo 2015 (rec. 3/2014) subraya que el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales; y que "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico". Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que "se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance".

    3. Tanto esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo cuanto la del artículo 61 LOPJ tiene declarado en múltiples ocasiones (por todas, sentencia de 31 de mayo de 2013) lo que sigue:

      Para que un error judicial sea el error judicial a que se refiere el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, en consecuencia, deba ser declarado (expresamente reconocido, según la dicción del siguiente artículo 293), es preciso que reúna determinadas características.

      En los mencionados artículos, el legislador ha dispuesto un recurso excepcional -excepcional porque se dirige contra una resolución con autoridad de cosa juzgada- para hacer posible la reparación de los daños causados por esa resolución siempre que de forma incuestionable sea errónea, es decir, haya sido dictada con base en un error inexcusable.

      Una decisión y sus razones pueden ser discutibles. Las partes pueden discrepar oponiendo las suyas. Pero no por ello se está en presencia de un error. En lo que aquí interesa, no por ello una decisión judicial es errónea. Cabe discrepar -la discrepancia es natural en el ámbito de la aplicación del derecho-, pero las opiniones que se enfrentan (la que se convierte en decisión judicial y la que mantiene la parte) pueden ser razonables. La discrepancia con una decisión judicial no permite afirmar que esta sea errónea. Para que lo sea es necesario que la decisión resulte indefendible, que se base en un error que no admite justificación (en palabras de la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2012, en "un error indisculpable y exento de toda lógica"). Ha de tratarse, como señala esta Sala en su sentencia de 19 de noviembre de 1998, que recoge las de 22 de febrero y 1 de marzo de 1996, de "una decisión judicial fuera del margen normal de divergencia en el juicio por implicar una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible".

      De otro lado, es también imprescindible que ese error fundamente la decisión. El error descrito y la decisión judicial han de estar unidos causalmente: ese error ha de ser determinante, ha de ser el fundamento de la decisión. Sin esta relación causal, nada importa a los efectos de los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la existencia del error. Establecidos, pues, el error y su relación causal con la decisión judicial, el error judicial debe ser expresamente reconocido, esto es, debe ser declarado por el órgano jurisdiccional competente, sin que ello esté condicionado por la forma en que el error haya sido descubierto. No importa si está desvelado o si es desvelado. No importa si se aprecia de modo inmediato por estar visible, o se descubre después de un análisis, siempre que este sea cuidadoso al máximo a fin de que el órgano judicial que lo realiza (el órgano jurisdiccional competente para conocer las demandas por error) no concluya que existe error cuando se está ante una opinión razonable". En el mismo sentido, entre otras muchas, SSTS de 2 de febrero de 2022 ( Error 8/2020), ( Error 14/2020), 14 de diciembre de 2021 ( Error 8/2019).

      En el caso objeto de enjuiciamiento no podría apreciarse la concurrencia de tales requisitos. Como han puesto de manifiesto las contestaciones a la demanda y el informe del MF, la parte en su demanda ante el Juzgado reclamaba expresamente el abono del complemento por conducir del periodo abril-octubre de 2020, explicitándolo en dos puntos de su escrito, siendo esto precisamente lo resuelto por la sentencia que aquí se impugna; y ningún error cabe apreciar al respecto, habida cuenta que la relación laboral quedó suspendida desde noviembre de 2019.

      En la actual demanda de error se dice que lo reclamado era el periodo abril-octubre de 2019 en cifra de 590,90 euros, pero, como se ha dicho, no fue esto lo solicitado al Juzgado por la parte -que peticionó un periodo posterior (2020) y cuantía de 590,00 euros-, por lo que solo a ella es imputable el resultado desfavorable de la sentencia, lo que impide cualquier apreciación de error en la actuación del Juzgado de instancia. Es claro que el actor pretende en sede de error judicial que se estime una pretensión incorrectamente formulada por ella misma en el momento oportuno, lo que no tiene cabida en este excepcional proceso.

      En definitiva, en la decisión judicial impugnada no se aprecia la comisión de un error grosero, patente e injustificado, sino una interpretación coherente y razonable de las pruebas aportadas, alcanzando unos hechos a los que se aplican las correspondientes consecuencias jurídicas correlativas al debate producido en el litigio.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, se impone la desestimación de la demanda, sin que proceda la imposición de las costas al trabajador que la formula.

Contra esta resolución no cabe ulterior recurso, ex art. 293.1.d) LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Desestimar la demanda de error judicial interpuesta por D. Torcuato contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander de 14 de julio de 2021 (autos nº 224/2021).

  2. Sin imposición de costas.

  3. Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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