STS, 24 de Marzo de 2004

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2004:2015
Número de Recurso12/2003
ProcedimientoSOCIAL - Error Judicial
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesta por DOÑA Esperanza, representada y defendida por la Letrada Dña. Lourdes Nombela Abascal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel de fecha 2 de octubre de 2002, en el procedimiento nº 331/2002, seguido a instancia de dicha recurrente contra PRODUCCIONES AGROALIMENTARIAS NATURALES PAN S.A., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda ante el Juzgado de lo Social, se admitió a trámite, dictándose sentencia con fecha 2 de octubre de 2002, en cuya parte dispositiva se estimó en parte la demanda interpuesta por la actora DOÑA Esperanza contra la demandada PRODUCCIONES AGROALIMENTARIAS NATURALES PAN S.A., en reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Con fecha 11 de julio de 2003, tuvo entrada en el Registro general del Tribunal Supremo, escrito presentado por Dña. Esperanza, formalizando la demanda de declaración de error judicial.

TERCERO

Por Auto de fecha 25 de septiembre de 2003, se admitió a trámite la demanda de error judicial. Trasladadas las actuaciones al Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado alegó en escrito de fecha 1 de diciembre de 2003 lo que estimó oportuno, informando el Ministerio Fiscal en el sentido de que procede la desestimación de la demanda formulada.

CUARTO

Por Providencia de fecha 5 de febrero de 2004, se citó a las partes para la celebración de vista el día 17 de marzo de 2004, a las once horas en la Sala de Audiencias de este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de declaración de error judicial señala como sentencia errónea la dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel el día 2 de octubre de 2002 (autos 331/01), en reclamación de cantidad por salarios pendientes. El error imputado es la supuesta desatención por parte del órgano jurisdiccional a un "informe de vida laboral" de la demandante en el que consta que fue baja en la empresa el 10 de mayo de 2002, y no el 17 de abril de 2002, como ha establecido la sentencia impugnada. El daño alegado como fundamento de la declaración de error judicial es la diferencia salarial correspondiente a los días comprendidos entre tales fechas.

La sentencia a la que se ha imputado error judicial ha elegido la fecha de 17 de abril de 2002 como fecha de baja en la empresa de la actora por ser la fecha de una sentencia precedente del propio Juzgado de lo Social, estimatoria de la demanda de la propia trabajadora, en un pleito entre las mismas partes litigantes, sobre resolución del contrato de trabajo por falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado (art. 50.1.b. del Estatuto de los Trabajadores -ET- ).

SEGUNDO

No ha lugar a la declaración de error pedida al amparo del art. 121 de la Constitución Española y de los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por diversas razones, cualquiera de las cuales bastaría para desestimar tal pretensión declaratoria.

Una primera razón es que, sin entrar en un análisis pormenorizado de la misma que no es propio de esta vía jurídica, la sentencia impugnada no parece errónea a primera vista, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción resolutoria del art. 50 del ET y el carácter del "informe de vida laboral" que se refiere a la situación de baja en Seguridad Social, que no tiene por qué corresponderse exactamente y siempre con la extinción del contrato de trabajo y la terminación de la prestación de servicios. Una segunda razón radica en que el mencionado informe de vida laboral constituye un medio de prueba entre otros, a valorar por el juez con arreglo a la sana crítica, sin estar considerado en ningún precepto legal como elemento de convicción vinculante para el órgano jurisdiccional. Una tercera razón, a la que se refiere el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, estriba en que, incluso admitiendo a efectos dialécticos la hipótesis de que el Juez de lo Social hubiera podido equivocarse en el pronunciamiento al que se imputa error, tal equivocación no constituiría el error cualificado "craso" o "palmario" que la jurisprudencia de las distintas Salas del Tribunal Supremo, en la interpretación de los preceptos legales aplicables, exige para la declaración de error judicial indemnizable (STS, Sala del art. 61, de 23 de febrero de 2002, y STS Soc. 22 de diciembre de 1995, 3 de junio de 1999 y 15 de febrero de 2001, y las que en ellas se citan); como dice el Ministerio Público, el pronunciamiento al que se imputa error responde a un "criterio racional explicable dentro de la lógica hermeneútica".

TERCERO

El recurso, en conclusión, debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesta por DOÑA Esperanza, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel de fecha 2 de octubre de 2002, en el procedimiento nº 331/2002, seguido a instancia de dicha recurrente contra PRODUCCIONES AGROALIMENTARIAS NATURALES PAN S.A., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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