STS 295/2018, 14 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:1236
Número de Recurso29/2014
ProcedimientoSocial
Número de Resolución295/2018
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 29/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 295/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. M.ª Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de la demanda de Revisión interpuesta por D. Pedro Francisco , representado y defendido por el letrado D. Carlos Romero Mengotti, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, de fecha 26 de julio de 2011 en autos nº 551/2011 seguidos a instancia de D. Pedro Francisco contra D. Balbino , sobre despido.

Ha comparecido en concepto de demandado D. Balbino representado por la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García y defendida por el letrado D. Torcuato Labelta Lozano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, se dictó sentencia, en fecha 26 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Pedro Francisco , asistido por el Letrado Sr. Romero Mengotti, y contra D. Balbino , representado y asistido por el Letrado Sr. Labella Lozano, y, en consecuencia, declaro la procedencia del despido efectuado con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración».

SEGUNDO

Con fecha 12 de septiembre de 2014, se presentó en el Registro General de Entrada de este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social antes referido.

TERCERO

Con fecha 12 de marzo de 2015 se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte contraria, contestó a la demanda en el plazo concedido.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que la demanda debe ser desestimada. No habiendo solicitado ninguna de las partes practica de prueba alguna, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2017, acto que fue suspendido dicho día.

Se señaló de nuevo para votación y fallo el día 14 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión, objeto del presente procedimiento, pretende la rescisión de las sentencias de instancia de 26 de julio de 2011 del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela y de suplicación del TSJ de Galicia de 12 de marzo de 2012 que confirmó la anterior que declaró la declaración procedencia del despido del trabajador, hoy demandante de revisión, sanción disciplinaria que le impuso el demandado en estas actuaciones.

La pretensión, formulada en la demanda que tuvo entrada en este Tribunal el 16 de septiembre de 2014, se funda en el auto de sobreseimiento provisional dictado el 2 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª desplazada a Santiago de Compostela), resolución que advertía de su firmeza y que fue notificada al hoy demandante el 4 de junio de 2014.

SEGUNDO

La demanda de revisión debe rechazarse por haberse presentado fuera del plazo de tres meses que establece el artículo 512-2 de la LEC , plazo que empezó a correr al día siguiente de la notificación, el día 4 de junio de 2014, del auto de sobreseimiento provisional, plazo de caducidad que ya había transcurrido cuando el 12 de septiembre de 2014 entró en este Tribunal la demanda.

La presentación de la demanda en la Oficina de Correos el día 8 de septiembre de 2014 carece de valor a los efectos que nos ocupan, interrumpir el plazo de tres meses señalado, por cuanto, conforme a los artículos 44 y 45 de la LRJS , la demanda debió presentarse en el Registro de este Tribunal antes de transcurrir el plazo de tres meses y el día de gracia que da el citado artículo 45, como tiene declarado esta Sala en múltiples resoluciones, como en su Sentencia de 30 de abril de 2012 (R. 31/2009) recaída, precisamente, en proceso de revisión de sentencia firme. Además, cuando la demanda se presentó en Correos el día 8 de septiembre de 2014 ya había transcurrido el plazo de tres meses, según lo antes dicho.

TERCERO

A mayor abundamiento, procede rechazar la demanda de revisión que nos ocupa por no ser el auto de sobreseimiento provisional documento útil a estos efectos, conforme al artículo 236-1 de la LJS en relación con el art. 86-3 del mismo texto legal , como tiene declarado esta Sala en sus sentencias de 8 de mayo, 23 de julio y 11 de noviembre de 2014 (R. de Revisión 12/2013, 30/2013 y 33/2013), en las que se afirma «En cuanto al art 86.3 de la LRJS , la primera de las mismas señala que "dada la interpretación estricta que se exige para dejar sin efecto una sentencia firme, debe rechazarse la pretendida equiparación a una sentencia penal firme en los términos del art. 86 LRJS de un auto sobreseimiento provisional penal . Como recuerda y establece la STS/IV 18-julio-2012 (revisión 42/2011 ) " la aplicación del art. 86.3 LRJS/2011 ..., prácticamente idéntico al mismo precepto de la LPL/1995, como esta Sala también tiene declarado (por todas, STS 27-9-2010, R. 3/2010 , y 27-9-2011, R.12/11 ) requiere que concurran los dos requisitos siguientes: 1º) que la sentencia penal sea absolutoria, y 2º) que esa absolución se produzca por la inexistencia del hecho o tenga su base en la no participación en él del sujeto interesado. Si estos dos requisitos no concurren, aunque las conclusiones fácticas de esas dos sentencias fueran claramente divergentes no sería posible aplicar este art. 86.3 de la vigente LRJS . El auto de sobreseimiento provisional, a diferencia del auto de sobreseimiento libre, no es equiparable a la sentencia, porque no contiene una decisión con efectos de cosa juzgada material que impida un nuevo juicio sobre los mismos hechos ( sentencias 12 de julio de 1994 , 26 de junio y 4 de octubre de 1995 ) ".

CUARTO

Por todo lo dicho, procede como ha informado el Ministerio Fiscal, desestimar la demanda. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar la demanda de revisión interpuesta por D. Pedro Francisco , representado y asistido por el letrado D. Carlos Romero Mengotti, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, de fecha 26 de julio de 2011 en autos nº 551/2011.

  2. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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