STS 1040/2017, 11 de Diciembre de 2018
Ponente | MARIA LUZ GARCIA PAREDES |
ECLI | ES:TS:2018:4499 |
Número de Recurso | 31/2017 |
Procedimiento | Recurso de revisión |
Número de Resolución | 1040/2017 |
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
REVISION núm.: 31/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 1040/2017
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Fernando Salinas Molina
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 11 de diciembre de 2018.
Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por Dª Araceli , representada y asistida por la letrada Sra. García Pérez, contra la sentencia 236/2016 dictada el 19 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid , en autos nº 718/2015, seguidos a instancia de la trabajadora Dª Araceli contra la Mercantil Martín Baz, S.L., sobre despido.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la empresa Martín Baz, S.L., representada por la letrada Dª María del Pilar Rodríguez Pequeño.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.
Por la letrada Sra. García Pérez,. en nombre y representación de Dª Araceli , se presentó, ante la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, escrito de demanda de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia: "por la que, declarando la procedencia de la revisión instada, rescinda la sentencia impugnada con los efectos inherentes a tal declaración".
Por Providencia de 7 de noviembre de 2017, se admitió a trámite la demanda y, previo cumplimiento de los trámites legales, se emplazó a las demás partes del litigio, confiriéndoles plazo para la contestación.
Contestada la demanda por la Mercanil Martín Baz, S.L., se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe desestimando la demanda de revisión.
Instruída la Excma. Sra. Magistrada Ponente, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.
Se ha presentado demanda de revisión en la que se pide la rescisión de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid, de 19 de mayo de 2016, en los autos 718/2015 , por las que se declaraba y confirmaba, respectivamente, la procedencia del despido disciplinario de la trabajadora.
Según la parte demandante, la existencia de un auto de sobreseimiento provisional, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, el 22 de mayo de 2017, en el recurso de apelación 597/2017 , justifica que los hechos que le fueron imputados a la demandante, en la carta de despido, y declarados probados por aquellas sentencias del orden social de la jurisdicción, justifica que las mismas sean rescindidas.
Por la parte demandada se ha presentado escrito de oposición a la demanda, señalando que el documento en que se apoya la misma no es idóneo para fundar un motivo de revisión de sentencias firmes, ya que el auto de sobreseimiento provisional carece de tal condición. Además, señala que no se han agotado todos los recursos jurisdiccionales, al no haberse recurrido en casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada en suplicación. Y, finalmente, que no existe documento declarado falso.
El Ministerio Fiscal considera que la demanda debió ser inadmitida por cuanto que el auto de sobreseimientos no es documento hábil.
El art. 236.1 LRJS prescribe que contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley . La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo .
Por su lado, el artículo 510 LEC enumera las cuatro causas que permiten fundar la revisión y el artículo 511 de la misma dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada.
Como recuerda esta Sala, en sentencia de 4 de abril de 2018 , Resolución 363/2018, " desde la perspectiva constitucional, una sentencia firme (aquí sobre despido) no puede ser dejada sin efecto, fuera de los estrictos límites legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación art. 9 CE ), en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad y la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.
Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, entre otras, la STC 216/2009, de 14 diciembre , una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios" (por todas, STC 193/2009, de 28 de septiembre ). Existe, en efecto, "una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial J efectiva del art. 24.1 CE , pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre ...; 234/2007, de 5 de noviembre ; 67/2008, de 23 de junio ...; 185/2008, de 22 de diciembre ...; y 22/2009, de 26 de enero ...)".
Igualmente, se ha dicho, en orden a los autos de sobreseimiento provisional, como documentos invocados a efectos de revisión de sentencias firmes, que "...procede rechazar la demanda de revisión que nos ocupa por no ser el auto de sobreseimiento provisional documento útil a estos efectos, conforme al artículo 236-1 de la LJS en relación con el art. 86-3 del mismo texto legal , como tiene declarado esta Sala en sus sentencias de 8 de mayo , 23 de julio y 11 de noviembre de 2014 (R. de Revisión 12/2013, 30/2013 y 33/2013), en las que se afirma "En cuanto al art 86.3 de la LRJS , la primera de las mismas señala que "dada la interpretación estricta que se exige para dejar sin efecto una sentencia firme, debe rechazarse la pretendida equiparación a una sentencia penal firme en los términos del art. 86 LRJS de un auto sobreseimiento provisional penal . Como recuerda y establece la STS/IV 18-julio-2012 (revisión 42/2011 ) " la aplicación del art. 86.3 LRJS/2011 ..., prácticamente idéntico al mismo precepto de la LPL/1995, como esta Sala también tiene declarado (por todas, STS 27-9-2010, R. 3/2010 , y 27-9-2011, R.12/11 ) requiere que concurran los dos requisitos siguientes: 1º) que la sentencia penal sea absolutoria, y 2º) que esa absolución se produzca por la inexistencia del hecho o tenga su base en la no participación en él del sujeto interesado. Si estos dos requisitos no concurren, aunque las conclusiones fácticas de esas dos sentencias fueran claramente divergentes no sería posible aplicar este art. 86.3 de la vigente LRJS . El auto de sobreseimiento provisional, a diferencia del auto de sobreseimiento libre, no es equiparable a la sentencia, porque no contiene una decisión con efectos de cosa juzgada material que impida un nuevo juicio sobre los mismos hechos ( sentencias 12 de julio de 1994 , 26 de junio y 4 de octubre de 1995 ) ". [ STS 14/03/2018, r. 295/2018 ].
La anterior doctrina, tal y como informa el Ministerio Fiscal y alega la parte demandada, supone que la demanda debe ser desestimada porque el auto de sobreseimiento provisional que se alega para justificar la revisión de las sentencias firmes no es idóneo a esos efectos.
Por todo lo dicho, procede como ha informado el Ministerio Fiscal, desestimar la demanda. Sin costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1) Desestimar la demanda de revisión interpuesta por Dª Araceli , representada y asistida por la letrada Sra. García Pérez, contra la sentencia 236/2016 dictada el 19 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid , en autos nº 718/2015, seguidos a instancia de mencionada contra la Mercantil Martín Baz, S.L., sobre despido.
2) Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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