STS, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de revisión, interpuesta por la mercantil CROMADOS CARRETERO ORDOÑEZ, S.L., representada por el Procurador Sr. Piña Ramirez, frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 17 de junio de 2010, en el recurso de suplicación nº 548/10 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de 22 de enero de 2010 , en autos nº 968/09, seguidos a instancia de D. Marcos contra dicha recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Marcos , representado y defendido por el Letrado Sr. Jiménez Gallego.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de enero de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete , en los autos nº 968/09, seguidos a instancia de D. Marcos contra la mercantil CROMADOS CARRETERO S.L., sobre resolución de contrato, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Marcos contra la mercantil CROMADOS CARRETERO S.L., declarando extinguido con fecha de la presente resolución el contrato de trabajo que une a los litigantes, condenando a la empresa CROMADOS CARRETERO, S.L., al abono al trabajador de una indemnización de 32.808,64 euros".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación de la mercantil CROMADOS CARRETERO ORDOÑEZ, S.L.; recurso que fué resuelto por sentencia de 17 de junio de 2010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , que desestimó el recurso condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida del depósito y al mantenimiento de los aseguramientos prestados.

TERCERO

Frente a estas resoluciones se ha interpuesto demanda de revisión por el Procurador Sr. Piña Ramirez, en nombre de la mercantil CROMADOS CARRETERO ORDOÑEZ, S.L., en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 23 de marzo de 2011, al amparo del artículo 234 de la Ley de Procedimiento Laboral en concordancia con los artículos 509 a 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Por auto de esta Sala de 13 de abril de 2011 , se admitió a trámite la demanda de revisión formulada por el Procurador Sr. Piña Ramirez, en nombre de la mercantil CROMADOS CARRETERO ORDOÑEZ, S.L.

QUINTO

La parte contraria, D. Marcos , se personó como recurrido en el presente proceso. Contestada la demanda y evacuado el traslado del Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, se señaló vista para el día 21 de septiembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de revisión se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 17 de junio de 2010 y contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete de 22 de enero de 2010 , que fue confirmada en suplicación. En la sentencia de instancia se declara que, tras formular una reclamación de pago de salarios pendientes ante Dª Inés -socia de la empresa Cromados Carretero Ordoñez, SL-, y cuando el trabajador de dicha empresa Don Marcos se disponía a marcharse otro socio de la empresa - D. Amador - le dijo "pasa a la oficina, o de aquí no te vas", al tiempo que le empujaba hacia la oficina". No obstante, "el trabajador trató de salir a la calle, momento en el que acudió otro de los socios, Don Ceferino , procediendo entre ambos a sujetar al trabajador y a conducirlo contra su voluntad a la oficina". El relato añade que "al verse agarrado fuertemente por D. Amador y D. Ceferino el trabajador comenzó a llamar a un compañero, D. Eduardo, quien inmediatamente abandonó el vestuario y se dirigió a la oficina, de donde provenían los gritos de su compañero, y pudo percibir cómo los socios tenían fuertemente agarrado al trabajador contra su voluntad. Instantes después D. Amador y D. Ceferino soltaron al actor, momento en que éste intentó alcanzar la puerta, impidiéndoselo D. Ceferino que se colocó delante de ésta, al tiempo que le preguntaba: ¿Dónde vas?, ¿Qué le vas a hacer tu a mi hermana?. El actor les manifestó a sus jefes que le dejaran salir que tenía que acudir a por su hija, permitiendo que se marchara". En el hecho probado sexto se recoge que "por personal facultativo del SESCAM se ha procedido a emitir parte de lesiones al actor el día 19 de octubre de 2009 a las 18,45 horas; extendiendo baja médica del trabajador, que se encuentra en situación de incapacidad temporal".

El trabajador solicitó la resolución del contrato, fundándola en los hechos mencionados y la sentencia del Juzgado de lo Social cuya revisión se pide estimó esta pretensión, declarando extinguido el contrato y condenando a la empresa al abono de la correspondiente indemnización; pronunciamiento que, como se ha dicho, fue confirmado por la sentencia de la Sala de suplicación frente a la que también se pide revisión. En esta sentencia se rechazaron dos motivos amparados en el apartado a) del art. 190, cuatro de revisión fáctica y uno por infracción de los art. 49.1.j) del ET en relación con los arts. 50.1.c) y 4.2 del mismo texto legal. Parte la sentencia de suplicación para rechazar este motivo de que el trabajador demandante, con ocasión de los hechos que ya se han relatado, fue asistido por el servicio sanitario público, presentando hematomas en ambos brazos, sobre todo en el izquierdo, iniciando un periodo de incapacidad temporal por trastorno de ansiedad. La empresa alegó la circunstancia de que el trabajador demandante había agredido previamente a la Sra. Inés , pero considera la sentencia que tal circunstancia no ha sido acreditada ni resulta relevante. Añade la sentencia que, por ello, aun admitiendo que la agresión sufrida por el trabajador no reviste los caracteres de grave, es evidente que la conducta de los empleadores entra de lleno dentro de los supuestos de afectación a la integridad del trabajador previstos por la norma aplicable, que no autoriza que pueda producirse un contacto físico indeseado y violento con el trabajador, máxime cuando no consta recogido en el relato fáctico de la sentencia que éste llegara a agredir o vejar a la socia de la empresa a la que primeramente se dirigió.

SEGUNDO

La pretensión de revisión que ahora se deduce se funda en la causa del número 3 del art. 86 de la LPL , aportando la parte demandante la sentencia del Jugado de Instrucción nº 3 de Albacete de 5 de noviembre de 2010 y la sentencia de 28 de febrero de 2011 de la Audiencia Provincial de Albacete . En la primera se condenó a Don Ceferino como autor de una falta de lesiones a Don Marcos por los hechos de referencia. La sentencia de apelación considera probado que Don Marcos , en un momento de su reclamación, llegó a agarrar el brazo izquierdo de Dª Inés , "dándole un fuerte tirón" y "en ese momento" llegó Don Ceferino , "quien agarró fuertemente de los brazos a Don Marcos y lo desplazó a otro sitio", "lo empujó y lo retuvo contra su voluntad". La sentencia de apelación no condena al Sr. Marcos por no haber sido denunciado, pero absuelve a Don Ceferino apreciando legítima defensa; los otros socios -Dª Inés y Don Amador - ya habían sido absueltos en la instancia.

La versión de los hechos en la sentencia penal es distinta que la que ofrecen las sentencias laborales, pues en la primera la acción de Don Ceferino sobre Don Marcos se produce sin solución de continuidad y como respuesta a la acción de éste frente a su hermana, Dª Inés .

TERCERO

Antes de examinar la causa de revisión alegada es preciso señalar que no puede aceptarse ninguna de las objeciones de orden procesal que opone la parte demandada en revisión. La demanda precisa con claridad que la causa de revisión que invoca es la del art. 86.3 de la LPL , que es una causa de revisión autónoma, aunque no esté mencionada en los arts 234 de la LPL y 510 de la LEC. La causa ha sido además invocada y argumentada con claridad en el escrito de demanda; escrito que no incurre en imprecisión ninguna en orden a la determinación de la causa que invoca, ni a su fundamentación. No trata la parte demandante de enjuiciar de nuevo la controversia, sino de establecer si las resoluciones penales que aporta abren la posibilidad de un nuevo enjuiciamiento en los términos que autoriza el art. 86.3 de la LPL . Tampoco cabe reprochar a la parte que no haya tratado de interponer recurso de casación para la unificación de doctrina cuando no se cita ninguna sentencia que pudiera ser contradictoria con la recurrida y cuando lo que se suscita además es una discrepancia que afecta en gran medida a los hechos, es decir, a una cuestión ajena a la función de la casación de unificación de doctrina.

CUARTO

El art. 86.3 de la LPL establece que "si cualquier cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el Juez o Sala de lo Social la vía del recurso de revisión regulado en la Enjuiciamiento Civil". Este precepto no puede ser objeto de una aplicación extensiva, pues con ella se pondría en riesgo todo el sistema de prejudicialidad no devolutiva que rige en el proceso social para instaurar una especie de prejudicialidad devolutiva de carácter retroactivo, que excedería incluso del efecto que prevé el art. 116 de LECr . En este sentido la sentencia de 27 de septiembre de 2010 , que sigue la doctrina de las sentencias de 10 de diciembre de 2002 y 5 de mayo de 2003 , señala que para que la causa de revisión que contempla el art. 86.3 de la LPL resulte aplicable no basta con que la sentencia de los órganos judiciales laborales presente divergencias fácticas con una sentencia del orden jurisdiccional penal, dado que además de esa divergencia, es necesario que concurran los dos requisitos siguientes: 1º) que la sentencia penal sea absolutoria, y 2º) que esa absolución se produzca por la inexistencia del hecho o tenga su base en la no participación en él del sujeto interesado. Si estos dos requisitos no concurren, aunque las conclusiones fácticas de esas dos sentencias sean claramente divergentes no es posible aplicar este art. 86.3 de la LPL .

Pues bien, en el caso que aquí se decide no concurren los referidos requisitos, sino que se está en presencia de dos procesos autónomos, el laboral de despido y el penal, con bienes jurídicos protegidos distintos, y con actividades procesales, como la práctica de las distintas pruebas que las partes aportaron en ambos procesos, que condujeron a resultados parcialmente diferentes. La sentencia penal de apelación no niega la existencia del hecho que ha provocado la resolución del contrato y consiste en la agresión de Don Ceferino a Don Marcos ; tampoco niega que el primero haya sido el autor de la agresión. Lo que hace es aceptar un hecho nuevo: la acción de Don Marcos de agarrar el brazo izquierdo de Dña. Inés , dándole un fuerte tirón; acción ante la que reacciona Don Ceferino agarrándolo fuertemente, empujándolo y reteniéndolo contra su voluntad. El hecho de agresión sigue existiendo y lo mismo ocurre con la autoría. La única variación es que en la sentencia de apelación penal la acción de Don Ceferino aparece como una reacción ante la previa actuación de Don Marcos frente a Dña Inés ; reacción que se califica como legítima defensa, determinando la absolución del primero. Es la eximente de legítima defensa, no la inexistencia de la acción o su no realización por el autor, la que determina la absolución. No estamos, por tanto, en el supuesto del art. 86.3 de la LPL , que no trata de imponer una vinculación general de carácter retroactivo de la sentencia laboral por los hechos probados o las calificaciones de la sentencia penal, sino que se limita a prever una medida extraordinaria frente a la regla general de la prejudicialidad no devolutiva en orden a revisar aquellos casos en que la sentencia ha fundado su pronunciamiento en un hecho que , según la sentencia penal, no existe o no puede atribuirse al sujeto a quien la sentencia social lo ha atribuido.

QUINTO

Durante el desarrollo de la vista la parte demandante aludió al art. 510.1 de la LEC , con referencia a las sentencias penales. No era el momento adecuado para introducir una nueva causa de revisión. Pero, conforme a una reiterada doctrina de la Sala (sentencia de 6 de mayo de 2011 y las que en ella se citan), las sentencias penales no pueden configurarse como un documento recobrado u obtenido, pues no son documentos que existieran en el momento en que se dictaron las sentencias que se intenta revisar; ni quedaron fuera de la disposición de la parte por fuerza mayor o por obra de la parte que obtuvo la sentencia favorable.

Procede, por tanto, la desestimación de la demanda de revisión con las consecuencias que de ello se derivan en orden a la condena en costas de la empresa demandante y la pérdida del depósito constituido para recurrir. Las costas, según un reiterado criterio de esta Sala, comprenderán los honorarios del Letrado de la parte recurrida con el límite del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ( sentencias de 14 de julio de 2000 y 5 de junio de 2001 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión, interpuesta por la mercantil CROMADOS CARRETERO ORDOÑEZ, S.L., frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 17 de junio de 2010, en el recurso de suplicación nº 548/10 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de 22 de enero de 2010 , en autos nº 968/09, seguidos a instancia de D. Marcos contra dicha recurrente. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir. Condenamos a la empresa recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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