STS, 11 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes, ante es Sala, en virtud de demanda de revisión interpuesta por DON Teodulfo , representado por la Procuradora Dña. Adela Gilzanz Madroño, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona de fecha 3 de septiembre de 2012 , en actuaciones seguidas por dicha recurrente, contra CEMENTOS MOLINS INDUSTRIAL, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Cementos Molins Industrial, S.A., representado y defendido por el Letrado Don Leopoldo Hinjos García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Teodulfo contra "CEMENTOS MOLINS INDUSTRIAL, S.A." y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, debo absolver a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas".

SEGUNDO

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Teodulfo contra la sentencia dictada, en fecha 3 de septiembre de 2012, por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona en los autos nº 1165/11, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra la empresa CIMENTS MOLINS INDUSTRIAL S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas".

TERCERO

Con fecha 23 de septiembre de 2013, se presentó en el Registro General de Entrada de esta Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona de fecha 3 de septiembre de 2012 .

CUARTO

Por Decreto de esta Sala de fecha 4 de noviembre de 2013 se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazadas las partes del proceso para que en veinte días contestasen a la demanda de revisión, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de interesar la desestimación de la demanda y la declaración de no haber lugar a la revisión pretendida.

QUINTO

En Providencia de fecha 29 de septiembre de 2014, se señaló para la votación y fallo de la presente resolución el día 4 de noviembre de 2014, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso de revisión que interpone el trabajador demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona de 3 de septiembre de 2012 , que, según el mismo, fue confirmada por la del TSJ de Cataluña de 12 de marzo de 2013 , se limita a una relación fáctica de ocho apartados, el tercero de los cuales, no obstante, precisa que "el motivo y base legal invocado para la revisión de la sentencia firme es el art 86.3 de la LRJS ", mencionando, "de forma complementaria", el art 510 de la LEC . Señala en el primero de dichos apartados que el 21 de junio de 2013 tuvo conocimiento del auto de sobreseimiento provisional y archivo del procedimiento de diligencias previas 251/2012 G seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Feliu de Llobregat por un delito de corrupción entre particulares presuntamente cometido por el trabajador y con base en esta resolución y por cuanto expone, insta el acogimiento de su recurso, a lo que se opone la empresa demandada en su escrito de contestación e igualmente el Mº Fiscal, que informa proponiendo se desestime dicha revisión.

Tal y como señala nuestra sentencia de 10 de noviembre de 2014 (rev. 9/2014 ) "Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, entre otras, la STC 216/2009, de 14 diciembre , " «una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios» (por todas, STC 193/2009, de 28 de septiembre ...). Existe, en efecto, «una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad» (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre ...; 234/2007, de 5 de noviembre ; 67/2008, de 23 de junio ...; 185/2008, de 22 de diciembre ...; y 22/2009, de 26 de enero ...) ".

  1. - Continúa señalando la citada la STC 216/2009 que " En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme». Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE «la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE ; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas ".

CUARTO

1.-El carácter excepcional y extraordinario del proceso de revisión de sentencias firmes ha sido también proclamado por la jurisprudencia social emanada de esta Sala IV del Tribunal Supremo , -- como recuerda, entre otras muchas, la STS/IV 21-diciembre-2012 (revisión 14/2010 ) --, afirmándose que " su finalidad última, «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 9 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 24/05/05 -rec. 1/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 03/03/06 -rec. 19/04 -; 15/02/07 -rec. 15/02 -; 20/07/06 -rec. 25/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 28/06/07 -rec. 10/04 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -) " ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 ).

  1. -La exigible interpretación estricta de los motivos de revisión ha sido igualmente proclamada por esta Sala , señalándose que " Como recuerdan las sentencias de 2 de octubre de 2006 (recurso de revisión 41/2005 ) y 5 de junio de 2007 (recurso de revisión 15/2005 ) Žesta Sala ha venido interpretando de forma reiterada y constante, tanto el antiguo art. 1796-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , como el vigente art. 510-1º de la hoy vigente del 2000, en el sentido de afirmar que únicamente pueden incluirse en estos preceptos y servir de base a la revisión pretendida aquellos documentos que sean de fecha anterior a la sentencia que se impugna, lo que significa que carecen totalmente de eficacia revisora los que sean de fecha posterior a tal sentencia. A tal respecto se destaca:

1).- En relación al número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (antecedente inmediato del actual art. 510-1º) la ya citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de marzo del 2001 declaró lo siguiente: «ha resaltado reiteradamente la doctrina de esta Sala (sentencias de 20 de mayo de 1986 , 15 de abril de 1987 , 28 de marzo de 1988 , 22 de enero , 23 de enero , 27 de abril y 14 de mayo de 1990 , 22 de octubre y 12 de noviembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 ], 23 de marzo , 28 de junio y 18 de septiembre de 1995 , 14 de marzo y 29 de junio de 1996 y 7 de diciembre de 1999 entre otras muchas), el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir, recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido «detenidos» por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir, que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento».- «Por tal razón y como es lógico, no pueden calificarse de documentos recobrados las sentencias de cualquier Orden Jurisdiccional recaídas con posterioridad a la que se quiere rescindir. Así lo ha sostenido esta Sala en sus sentencias de 3 de julio de 1995 y de 29 de abril de 1997 en relación con sentencias del Orden Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción; en la de 28 de septiembre de 1996 respecto a una sentencia proveniente del propio Orden Social; y en la de 2 de diciembre de 1998 con una sentencia del Orden Civil. (....).- En base a estas consideraciones la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre del 2001 destaca que «no pueden considerarse documentos recobrados, en modo alguno, «documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cuales una sentencia - STS 14-4-2000 , un auto de otro Juzgado -STS 15-3-2001 , una reclamación - STS 10-4-2000 - una certificación posterior - STS 25-9-2000 -, o un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 ». (...).

2).- Es cierto que la redacción actual del número 1º del art. 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil difiere algo del texto del número 1º toda vez que este antiguo precepto consideraba que era causa de «revisión de una sentencia firme», el hecho de que «después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado», y el nuevo art. 510-1º matiza esta misma causa, diciendo que concurre cuando «después de pronunciada (la sentencia) se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiesen podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado». Como se ve en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que «se recobraren», sino también los que se «obtuvieren» después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión ( núm. 1º del art. 510) son únicamente aquéllos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término «obtuvieren» por esta norma , se debe a lo excesivamente limitado del significado del vocablo «recobraren», el cual parece exigir la existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna.- Esta doctrina ha sido mantenida por numerosas sentencias de esta Sala, de las que mencionamos, entre otras muchas, las de 26 de abril del 2002 , 3 de marzo del 2004 , 8 de julio del 2004 , 26 de noviembre del , 27 de enero del 2005 y 5 de abril del 2005 ". ( SSTS/IV 2-octubre-2006 -revisión 41/2005 , 7-junio-2012 -revisión 1/2011 , 21-diciembre-2012 -revisión 14/2010 )".

A partir de ahí, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el trabajador no solicita en el suplico de su recurso la revisión de la sentencia del TSJ que confirma la de instancia sino sólo esta última, con lo que de estimar su pretensión permanecería incólume la de dicha Sala, lo cual constituye de antemano, un obstáculo jurídico.

Independientemente de ello, y conforme a lo dispuesto en el art. 236.1 de la LRJS , "Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley . La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo".

El recurrente, según se ha dicho, cita el art 510 de la LEC "de forma complementaria" pero en todo caso lo referente a este precepto no sería atendible en función de lo que esta Sala tiene declarado anteriores sentencias, como las de 8 de mayo y 23 de julio de 2014 ( rev 12/2013 y 30/2013 ), a las que se hace remisión, dando por reproducidos sus argumentos en lo relativo a dicho artículo y norma.

En cuanto al art 86.3 de la LRJS , también la primera de las mismas señala que "dada la interpretación estricta que se exige para dejar sin efecto una sentencia firme, debe rechazarse la pretendida equiparación a una sentencia penal firme en los términos del art. 86 LRJS de un auto sobreseimiento provisional penal . Como recuerda y establece la STS/IV 18-julio-2012 (revisión 42/2011 ) " la aplicación del art. 86.3 LRJS/2011 ..., prácticamente idéntico al mismo precepto de la LPL/1995, como esta Sala también tiene declarado (por todas, STS 27-9-2010, R. 3/2010 , y 27-9-2011, R.12/11 ) requiere que concurran los dos requisitos siguientes: 1º) que la sentencia penal sea absolutoria, y 2º) que esa absolución se produzca por la inexistencia del hecho o tenga su base en la no participación en él del sujeto interesado. Si estos dos requisitos no concurren, aunque las conclusiones fácticas de esas dos sentencias fueran claramente divergentes no sería posible aplicar este art. 86.3 de la vigente LRJS . El auto de sobreseimiento provisional, a diferencia del auto de sobreseimiento libre, no es equiparable a la sentencia, porque no contiene una decisión con efectos de cosa juzgada material que impida un nuevo juicio sobre los mismos hechos ( sentencias 12 de julio de 1994 , 26 de junio y 4 de octubre de 1995 ) ".

En virtud de todo ello, no es posible ya acceder a la revisión pretendida, cabiendo asimismo subrayar, por otra parte, que el propio auto de sobreseimiento provisional declara que la entrada en vigor del art 286 bis del CP tuvo lugar en fecha de 23 de diciembre de 2010 "por lo que no se pueden sancionar penalmente con base en dicho precepto conductas anteriores" y que "desde que el art 286 bis entró en vigor no resultan indicios de la comisión de tales hechos por el querellado, careciendo de trascendencia la posible existencia o no de indicios de tales hechos antes de que el precepto indicado entrase en vigor", de manera que parece claro que la investigación se limitó cronológicamente a los últimos meses, al contrario de lo que acontece en el proceso de despido, donde, según la carta en la que la empresa comunicaba al trabajador tal medida, se le imputaba a éste que habría venido solicitando "desde el año 2006 y, al menos, hasta el mes de agosto de 2011, cantidades determinadas de dinero por hacer que diversos proyectos de obra se adjudicasen a la empresa MyAB SL", lo que aun cuando no constituyese delito durante la mayor parte de dicho período, podría teóricamente ser tenido en cuenta para resolver el litigio laboral.

En todo caso, en fin, lo que se dilucida en la sentencia de esta jurisdicción es la transgresión de la buena fe contractual y no el ilícito penal propiamente dicho, de tal modo que aun cuando no se hayan encontrado indicios bastantes para proseguir las actuaciones penales en los términos antedichos y en función de los principios que rigen ese proceso -sin que, por otra parte y como ya se ha indicado, lo resuelto en el mismo tenga carácter firme y definitivo- la conclusión a que se ha de llegar tal y como propone el Mº Fiscal, es igualmente la ya manifestada desestimatoria de la revisión solicitada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por DON Teodulfo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona de fecha 3 de septiembre de 2012 , en actuaciones seguidas por dicha recurrente, contra CEMENTOS MOLINS INDUSTRIAL, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre DESPIDO. Sin costas. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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