STS, 20 de Julio de 2006

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2006:4679
Número de Recurso2760/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 2760/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña MARIA DOLORES ORTEGA AGUDELO, en nombre y representación de DON Juan contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de enero de 2001, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 240/1999 , interpuesto contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 22 de enero de 1.992 por la que se acuerda que el título de Maestro Mayor de Obras, obtenido por DON Juan, en la Escuela Nacional de Educación Técnica número 1 Domingo F. Sarmiento, de Mar del Plata (Argentina), quede homologado al título español de Arquitecto Técnico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 17 de enero de 2001 , cuya parte dispositiva dispone lo siguiente: "FALLAMOS. PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo deducido por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, contra la ORDEN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA de 22 de enero de 1.992 , sobre homologación de título académico extranjero, por no ser ajustado a Derecho el acto recurrido. SEGUNDO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas".

En síntesis dicha sentencia considera que no obstante datar la Orden de homologación de 22 de enero de 1.992 , es lo cierto que no consta su notificación al Consejo recurrente, resultando que dicha Corporación tuvo conocimiento de la Orden en cuestión el 25 de enero de 1.999, fecha en que cursó entrada en el Consejo el escrito del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Barcelona, a través del cual se ponía en su conocimiento que el interesado había solicitado su admisión en la Corporación. Que el Colegio tiene legitimación para recurrir. En cuanto al fondo del asunto se dice que el título argentino de Maestro Mayor de Obras no es un título de Educación Superior Universitaria, cual es el español de Arquitecto Técnico; esto, es, para la obtención del título argentino de Maestro mayor de Obras deben seguirse unos estudios de nivel secundario, por lo que en la homologación puede admitirse respecto de los actuales estudios españoles de Enseñanza Secundaria o de formación Profesional de Segundo Grado, por lo que no es admisible la homologación a un título para cuya obtención en España es preciso cursar una carrera universitaria.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación la Procuradora Doña MARIA DOLORES ORTEGA AGUDELO, en nombre y representación de DON Juan. En síntesis, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , alega infracción del artículo 46 de esta misma Ley , en tanto la Orden impugnada por la que se le homologa al actor su título es de 22 de enero de 1992 , y el recurso se interpone siete años después, sin que pueda considerarse que el Colegio tiene plazo abierto, "sine die", para proceder a la impugnación cuando diga darse por enterado porque vulneraría el principio de seguridad jurídica.

Igualmente y al amparo del mismo precepto procesal invoca la infracción del artículo 19.a) de la Ley jurisdiccional y los artículos 5, 9 y correlativos de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales , al entender que el Consejo General de Aparejadores y Arquitectos Técnicos carece de legitimación.

Al amparo también del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa considera que existe vulneración de los artículos 103 y 106 de la Ley 30/1992 , al haber transcurrido el plazo para proceder a la revisión del acto impugnado.

Igualmente, con cita del también del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sostiene el recurrente la violación de los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992 , por cuanto la orden de demolición era ejecutiva.

TERCERO

Por el Procurador DON CESAREO HIDALGO SENÉN, en nombre y representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS se formaliza oposición al presente recurso, manteniendo que no nos encontramos ante un supuesto de revisión de un acto, sino de impugnación del mismo; que de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Colegios Profesionales, la recurrente tiene legitimación para recurrir dicho acto; que frente a los intereses del particular han de prevalecer los generales de los particulares que pueden ser clientes de los profesionales a los que representa, y en cuanto al fondo del asunto se muestra conforme con lo dicho por la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 19 de julio de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteándose como motivo del recurso la falta de legitimación del Consejo General de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, procede en buena hermenéutica su previo análisis.

La sentencia recurrida sostiene a este respecto que la Ley 2/74, de 13 de febrero , por la que se establecen las normas reguladoras de los Colegios Profesionales, otorga en su artículo 9 a los Consejos Generales de los Colegios la condición de órganos representativos y coordinadores superiores de los mismos, atribuyéndoles las funciones establecidas en el artículo 5, entre las que se encuentra la de ostentar la representación y defensa de la profesión ante los Tribunales, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales. La legitimación del Consejo recurrente ha de entenderse justificada conforme a las exigencias que se derivan de los términos establecidos en el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción , debiéndose señalar al respecto que el Tribunal Constitucional (Sentencia de 8 de febrero de 1.982 ) enseña que el derecho fundamental acogido en el artículo 24 de la Constitución es predicable de todos los sujetos jurídicos, y por lo tanto, la tutela jurídica que aquí se solicita es atendible a instancia de una persona jurídica cuando ésta tiene atribuida la defensa de los intereses de las personas que la integran. En el caso presente, el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos tiene interés, si no directo, sí indirecto en la anulación de la Orden recurrida desde el momento en que la propia ley le otorga la función de velar por los intereses profesionales de los colegiados (artículo 1.3). Añade dicha sentencia que, en el caso, el Consejo recurrente exterioriza en sus alegaciones la existencia de una situación de defensa de intereses que exceden del mero interés por la legalidad, desprendiéndose de aquellas que están en juego intereses de los colegiados en términos bastantes para entender que existe un interés legítimo protegido por la norma.

Pueden aceptarse los fundamentos de la sentencia recurrida en este sentido, dados los amplios términos con que se refiere a la legitimación procesal el artículo 24.1 de la Constitución , que consagra el derecho a la defensa, no sólo de los derechos, sino también de los intereses legítimos, y es evidente que es legítima la defensa de esos intereses colectivos a los que representa dicho Consejo, y en concreto impugnar aquellas homologaciones que entienda que no guarden los requisitos legales, puesto que dichos títulos, aunque no exclusivamente, habilitan la Colegiación, y ello, tanto en la vía administrativa, en la que pueden comparecer como parte interesada, como en la vía contencioso-administrativa, impugnando en su caso, la resolución administrativa. Así se ha reconocido por la jurisprudencia, de la que es ejemplo, entre otras, la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 1999 .

SEGUNDO

Admitida dicha legitimación activa, sin embargo, la propia sentencia reconoce que el Consejo, como los Colegios respectivos, sólo tienen en este procedimiento de homologación de títulos un interés indirecto, y no directo, como el solicitante de la homologación, que se verá beneficiado o perjudicado por el resultado.

Y es indirecto, entre otras cosas porque la homologación sirve o puede habilitar el ejercicio profesional, pero también puede tener otras finalidades, desde la participación en procesos selectivos hasta la mera satisfacción personal por su consecución. Este mismo interés en consecuencia podría ser alegado por quien, Administración o terceros, tuviera luego que reconocer en un acto posterior dicho título, en el caso hipotético de que esto ocurriera, lo que la Administración demandada, cuando ejercita la potestad de fiscalizar la equivalencia de los títulos a través de la homologación desconoce, por lo que supeditar la firmeza del acto de homologación a la perfecta constitución de una especie de litis consorcio pasivo necesario en el procedimiento administrativo de todos los hipotéticos interesados, impediría de hecho la actividad administrativa, vulnerando el principio de eficacia, consagrado en el artículo 103.1 de nuestra norma constitucional , y desde luego vulneraría el principio de seguridad jurídica, pues el ciudadano no sólo tiene el derecho a la actividad administrativa, previa a la judicial en su caso, sino a que ésta, dentro de unos plazos razonables, sea ya firme e irrevocable. Y por eso en muchos procedimientos se determina expresamente a quien hay que notificar los actos administrativos, porque ya de entrada se puede adivinar que pudiera afectar a personas concretas; en otros, se excluye, en virtud del principio de eficacia, la notificación personal a los interesados sustituyéndola por la publicación, como en materia de planificación urbanística. Sin embargo, en el procedimiento de homologación que ahora no afecta, no se preve llamar al mismo a los Colegios Profesionales que hipotéticamente pudieran ser afectados.

Como pone de manifiesto el recurrente, no es compatible con el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución el hecho de que, como en el presente caso, transcurran más de siete años entre la fecha del acto administrativo y la de su impugnación. No digamos, si se admite la impugnación, "sine die", sin límite alguno. El propio Consejo reconoce en su oposición al recurso que esta situación es injusta con el Sr. Juan, quien estaba en la convicción de que su título había sido homologado por un acto firme, y en su pacífica posesión, y además, por el transcurso del plazo de cuatro años, irrevisable; si bien, la parte recurrida pretende desviar tales daños, que incluso aventura podrían dar lugar a algún tipo de responsabilidad, a la Administración, que no emplazó en su momento a dicho Consejo.

Por ello, es preciso compaginar este principio de seguridad jurídica con el de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos. En este sentido ha de partirse del hecho de que la propia Ley 30/1992, de 26 de noviembre , establece unos límites temporales para la declaración de lesividad de los actos anulables (cuatro años, según dispone el artículo 103.2), y aun cuando en los nulos no se establece límite temporal alguno (artículo 102,1), sin embargo, con carácter general el artículo 106 establece unos límites a la revisión, disponiendo que tales facultades no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. Es decir, la ley, aun en los casos en que se puedan dar en un acto los vicios más importantes, a los que anuda la nulidad de pleno derecho (artículo 62.1 de la Ley 30/1992 ) establece unos límites temporales para su impugnación. Se deduce el interés del legislador de hacer compatible el derecho a recurrir, con el establecimiento de unos plazos máximos para ello, que garanticen el principio de seguridad jurídica. Plazos que, en el caso de interesado personado en el procedimiento, se reducen al mes, desde la notificación, para los supuestos de interposición de los recursos de alzada o potestativo de reposición.

TERCERO

Desde esta perspectiva conviene tener presente la regulación que el artículo 31 de la Ley 30/1992 antes citada hace de la condición de interesado.

Se refiere en la letra a) del apartado 1, a los interesados que promuevan el procedimiento como titulares de derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos. Es evidente que el Consejo General puede promover aquellos procedimientos en los que tenga derechos o intereses legítimos; aunque no es el caso que contemplamos, en que un ciudadano solicita la homologación de un título.

En la letra b) del artículo 31.1 de dicha ley se considera interesados a los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. Aquí ya no se habla de "intereses legítimos", sino de "derechos".

Finalmente en la letra c) de dicho precepto y apartado se considera interesados a aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución "y se personen" en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. En virtud de este artículo el Consejo podría personarse, alegando interés legítimo, en un procedimiento iniciado por un tercero, pero que pudiera afectarle.

Como vemos, el artículo distingue entre quienes tienen intereses legítimos, que pueden promover el procedimiento o personarse en él si lo han promovido terceros, y los titulares de derechos que puedan ser afectados; estos son interesados en el procedimiento "ex lege", y la Administración tiene la obligación de notificarles su tramitación, emplazándoles al mismo.

Pues bien, el apartado 2 de este artículo 31 citado dispone que las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales (entre las que cabe incardinar el Consejo General de Aparejadores y Arquitectos Técnicos), serán titulares de intereses colectivos en los términos que la Ley establezca.

De ello podemos concluir que mientras la presencia de los interesados en un procedimiento, bien porque lo promuevan, bien porque se personen en el promovido por un tercero o en el iniciado de oficio por la Administración, es contingente, la de los titulares de derechos que puedan resultar afectados es necesaria, de tal suerte, que al menos deberán ser notificados para evitar su indefensión.

CUARTO

El artículo 58 de la Ley 30/1992 ya citada, dispone que se notificarán a los interesados, las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses. Hay que determinar si ello se refiere a todos los posibles interesados, o sólo a los que reúnen los requisitos del artículo 31 antes citado, que los define, y hay que concluir que no son interesados a los efectos de esta ley todos los que tengan un interés legítimo, aunque puedan resultar afectados, sino, sólo aquellos que promuevan el expediente (artículo 31.1.a) de dicha Ley ), o se personen en el mismo (artículo 31.1.c) de la misma norma ). Naturalmente también, los que por ley tienen esta condición, en cuanto titulares de derechos que puedan resultar afectados (letra b) del artículo 31.1).

En el presente caso, se ha dicho que el Consejo General recurrido tiene un interés legítimo, pero, ni promovió el procedimiento, ni se personó en el mismo, ni, desde luego, ostenta un derecho que pueda resultar afectado por la resolución. En consecuencia no es interesado a efectos del artículo 31 de la Ley 30/1992 , y no existía respecto a él la obligación de notificarle el acto finalizador del procedimiento, y por lo mismo, no puede acogerse al supuesto previsto en el artículo 58.3 de la tan reiterada Ley 30/1992 , que dispone que cuando "las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier otro recurso que proceda", pues esta norma parte del presupuesto de que la notificación al interesado era preceptiva, esto es, no se refiere al interesado hipotético, sino al interesado "personado" en el procedimiento, o a quien debiendo haber sido llamado al mismo, por ostentar un derecho que pudiera ser afectado, no fue llamado o lo fue de forma incorrecta.

De la misma forma, sólo para los interesados personados prevé la Ley 30/1992 , la posibilidad de hacer alegaciones (artículo 79), participar en las pruebas (artículo 81.c), ejercitar el derecho al trámite de audiencia (artículo 84), desistir o renunciar (artículos 90 y 91), ser receptores de la comunicación del archivo por caducidad del procedimiento (articulo 92.1).

QUINTO

En el mismo sentido el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que en el caso del silencio administrativo, el plazo para interponer el recurso contencioso será de seis meses, tanto para el solicitante como para otros posibles interesados, y aunque la jurisprudencia ha venido a interpretar que este plazo es abierto para el solicitante, en el sentido de que el silencio negativo es una técnica que le beneficia, tendente a romper la situación de inactividad administrativa, y así lo ha declarado en recientes sentencias igualmente el Tribunal Constitucional, nos interesa destacar aquí que se marca un plazo no sólo para el solicitante, sino para "otros posibles interesados", o lo que es lo mismo se equipara en cuanto a los plazos para interponer el recurso contencioso a quienes estaban en el procedimiento administrativo y a quienes no estaban, pero tienen un interés que le es legitimo para su interposición.

Por su parte, el artículo 49 de esta ley jurisdiccional establece la obligación de emplazar al recurso contencioso-administrativo a los interesados, pero no a todos los posiblemente interesados, sino "a cuantos aparezcan como interesados en él", esto es, a los interesados personados en el procedimiento, y por eso se añade en el apartado 3 que de no haberse efectuado dichos emplazamientos por la Administración, una vez comprobado por el Juzgado o Tribunal, ordenará éste su emplazamiento a la Administración, pero sólo a "los interesados que sea identificables, no a todos los posibles interesados".

Ello es lógico, pues el número y entidad de los posibles interesados no puede ser en principio conocido por la Administración y tampoco por los órganos jurisdiccionales, y ello, aun haciendo un razonable esfuerzo para dicho conocimiento. No digamos ya en aquellos casos en que la legislación establece la acción pública, como en materia de Urbanismo ( artículo 304 de la Ley del Suelo ), protección del medio también atmosférico (art. 16 RD 833/1975, de 6 de febrero ), protección del patrimonio histórico español (artículo 8.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio ), o en materia de Costas (artículo 109 de la ley 22/1988, de 28 de julio y 202 del Reglamento, RD 1471/1989, de 1 de diciembre ). Es decir, el número de personas legitimadas para interponer un recurso administrativo o judicial no coincide con el de interesados a quienes deben notificarse los actos administrativos.

SEXTO

En consecuencia, en el presente caso, el Consejo General de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, pudo personarse en el procedimiento administrativo y no lo hizo, y no se encuentra, entre aquellos interesados a los que deba notificarse la resolución, por lo que no puede reaccionar fuera del plazo ordinario que tienen para recurrir los interesados personados en el procedimiento, y no ostenta un derecho que pueda resultar afectado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.1.b) de la Ley 30/1992 , por lo que la sentencia de instancia debió declarar la inadmisibilidad por extemporaneidad en la interposición del recurso, siendo el acto firme y consentido, a tenor de lo dispuesto en los artículos 46 y 69 letra e) de la ley jurisdiccional , y al no haberlo hecho así, procede casar dicha sentencia y dictar otra en su lugar en el recurso contencioso-administrativo 240/1999 declarándolo inadmisible, todo ello con independencia del mayor o menor acierto en la formulación de la demanda por la recurrente que solicitó la desestimación, pero que alegó el carácter firme y consentido de la resolución impugnada y su impugnación extemporánea, extremo sobre el que se pronuncia expresamente la sentencia recurrida.

OCTAVO

Esta solución, con algunos pronunciamientos en sentido contrario de este Tribunal, como las sentencias de 2 de octubre de 2001 y 10 de junio de 2002 , que implícitamente mantienen la posibilidad de recurrir por los interesados "sine die", caso de no haber sido notificados, aun cuando sin entrar a fondo en la distinción entre interesado, a efectos de recibir necesariamente una notificación y legitimado para recurrir, tiene su antecedente en la sentencia de este Tribunal de 10 de marzo de 1999 , en la que se dice, por lo que aquí interesa lo siguiente:" TERCERO.-.....Los razonamientos de la sentencia apelada parten de una evidente confusión entre el concepto de "interesado" como parte en el procedimiento administrativo, a quien ha de notificarse la resolución que recaiga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de 1.958 , e interés legítimo para recurrir el acto o disposición que se estime contrario a los intereses profesionales o generales de una clase o corporación determinada, cuya representación esté conferida al colegio profesional correspondiente. Y esta distinción es de suma importancia en lo que se refiere a los trámites a seguir en el procedimiento oportuno, bien con respecto a la necesidad de prestar audiencia en el curso del expediente, bien con el de notificar personalmente (artículo 79.1) la resolución recaída.

Las Sentencias de esta misma Sala de 10 de noviembre de 1.994 (con su referencia explícita a la puesta en conexión por parte del artículo 23 de los conceptos de "derecho" e "interés") y de 13 de marzo de 1.998 (con cita expresa de otras muchas anteriores en el mismo sentido, efectuando asimismo una clara diferenciación entre los conceptos de "legitimación procesal" e "interesado legítimo en la fase del procedimiento administrativo"), han precisado con absoluta claridad que la posibilidad de impugnar legítimamente un acto de la Administración no convierte a quien tal posibilidad ostenta en legítimo interesado en el procedimiento administrativo según el artículo 23, con la consecuencia de que haya de ser notificado la resolución recaída en dicho procedimiento que a su derecho o interés afecte como ordena el precitado artículo 79, ya que el concepto de "interesado" recogido en el Título II de la Ley de Procedimiento únicamente resulta aplicable a las personas físicas o jurídicas incluidas en alguno de los apartados correspondientes del artículo 23. Ahora bien: en ninguno de dichos supuestos puede ser incluido el Consejo General demandante: en cuanto a los mencionados en los apartados a) y c), por obvias razones, al no haber promovido el expediente administrativo ni haberse personado en el mismo en defensa de los legítimos intereses cuya defensa pudiera corresponderle, y respecto al incluido en el apartado b), por la inexistencia de un derecho subjetivo -concepto esencialmente distinto del de interés legítimo- de dicho Consejo que hubiese podido resultar afectado por la resolución del expediente incoado a instancia de "Laboratorios R., S.A." para obtener el registro farmacéutico del producto por ellos elaborado. CUARTO.- ......No cabe, pues, apelar al concepto de notificación defectuosa del artículo 79.3 para justificar la notable dilación en la interposición del recurso, ya que ninguna notificación personalizada había de efectuarse a dicho Consejo, ni al amparo de la Ley de Procedimiento, ni de la normativa específica que rige la tramitación de las solicitudes de registro de medicamentos".

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña MARIA DOLORES ORTEGA AGUDELO, en nombre y representación de DON Juan contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de enero de 2001, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 240/1999 , que anulamos y dejamos sin efecto.

  2. - Ha lugar a declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo número 240/1999, interpuesto contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 22 de enero de 1.992 por la que se acuerda que el título de Maestro Mayor de Obras, obtenido por DON Juan, en la Escuela Nacional de Educación Técnica número 1 Domingo F. Sarmiento, de Mar del Plata (Argentina), quede homologado al título español de Arquitecto Técnico.

  3. - No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Díaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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