STS, 3 de Marzo de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:1560
Número de Recurso19/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

GONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión, interpuesto por la representación procesal de "SOCIEDAD COOPERATIVA DE SEGURIDAD CUATRO", contra la sentencia de 30 de octubre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Murcia , confirmada por la sentencia nº 171/2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 3 de febrero de 2003 . Es parte recurrida D. Jose Antonio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado D. Antonio Cuadros Castaño, en nombre y representación de "SOCIEDAD COOPERATIVA DE SEGURIDAD CUATRO", interpuso ante este Tribunal Supremo recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 30 de octubre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Murcia , confirmada por la sentencia nº 171/2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 3 de febrero de 2003 .

SEGUNDO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 11 de mayo de 2004. La parte contraria, D. Jose Antonio, no se ha personado como recurrida en el presente proceso.

TERCERO

Por providencia de 20 de diciembre de 2005 se emplazó a las partes para la celebración de la vista que tuvo lugar con fecha 23 de febrero de 2006.

CUARTO

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de la vista en el que se practicó la prueba propuesta por la demandante con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La parte actora ha formulado demanda de revisión frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia en fecha 30 de octubre de 2002 , la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 3 de febrero de 2003 , que confirmó la anterior, y contra el auto de la Sala Social del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2004 , que inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto frente a la última sentencia mencionada, por falta del presupuesto de contradicción.

Tanto la sentencia de instancia, como la dictada por la Sala Social del Tribunal Superior, declararon que la decisión extintiva empresarial constituía un despido improcedente. Los hechos que sirvieron de sustento a las mencionadas resoluciones fueron, en esencia, que el actor, cuya categoría es de vigilante, fue despedido por motivos disciplinarios en fecha 17 de julio de 2002, con ocasión de los hechos acaecidos la noche del día 15 al 16 de julio anterior, en la que el demandante fue sorprendido por otro vigilante rompiendo los cristales de los vehículos aparcados en el recinto del hospital, con el consiguiente abandono de su puesto de trabajo.

La Sala de suplicación entiende que "de los hechos probados no se desprende ni la existencia de un delito de los indicados en el artículo 55.4 del Convenio Colectivo citado , toda vez que no existen elementos de juicio suficientes a tal efecto, ni tampoco consta que el abandono del puesto de trabajo fuese de duración prolongada, sino que por el contrario, ha existido una transgresión de la buena fe contractual de escasa entidad y un incumplimiento de las obligaciones contractuales de poca trascendencia".

  1. - La demandante fundamenta su pretensión en el motivo de revisión de sentencia tipificado en el artículo 510.1º LEC , que literalmente dice. "Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte de cuyo favor se hubiere dictado". Argumenta, al efecto, tal parte procesal que el "documento decisivo", que constituye la base o causa de su pretensión es la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Lorca, en fecha 5 de marzo de 2004. Esta sentencia condenó al trabajador hoy demandado, por conformidad de este con el escrito de acusación, como "autor criminalmente responsable de un delito de robo continuado" por la comisión de los mismos hechos que, en su día, fueron debatidos en el proceso de despido, que terminó con sentencia declarando la improcedencia del mismo.

SEGUNDO

La demanda debe ser rechazada en virtud de las consideraciones que se pasan a exponer:

  1. - En relación con las exigencias que debe de tener un documento para que en base al mismo pueda aceptarse la revisión, esta Sala ha dicho reiteradamente, interpretando el derogado artículo 1796 LEC , de similar contenido al vigente artículo 510 LEC y aplicable a la revisión laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley de Procedimiento Laboral - por todas en SSTS de 29 de Marzo de 2000 (Rec.- 1733/99), 12 de Abril de 2001 (Rec.- 1504/00), 17-7-2001 (Rec.- 304/2000) y 7-2-2005 (Rec.- 56/2003 ), entre otras muchas - que "por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (art. 1251 del Código Civil ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental -, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos.

    Por lo que se refiere en concreto a la causa de revisión que aquí nos ocupa, recuperación de documentos decisivos contemplada en el art.510 nº 1º de la LECv , la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de Mayo de 1998 (Recurso 709/97), con cita de la de 25 de Marzo de 1993 , señala (F.J. 4º) que no debe ser entendida como una nueva "oportunidad probatoria" a añadir a las que ya ha tenido la parte en la instancia y en el recurso extraordinario de suplicación; razonando asimismo, con cita de la STS-4ª de 20 de Abril de 1994 , que el carácter "decisivo" del documento recobrado obliga a considerar que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia la equivocación del juzgador". Se requiere, pues, en todo caso, que se trate de un documento retenido por la contraparte o por fuerza mayor ajena a cualquiera de las partes y, además, decisivo para la solución del proceso en cuestión; habiendo concretado más esta Sala que no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno, documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cuales una sentencia - STS 14-4-2000 (Rec.- 1321/99 ) -, un auto de otro Juzgado - STS 15-3-2001 (Rec.-1265/2000 ) -, una reclamación - STS 10-4-2000 (Rec.- 1043/99 ) - una certificación posterior - STS 25-9-2000 (Rec.- 3188/99 ) -, un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 (Rec.- 3844/99 ), o la sentencia dictada por el orden contencioso-administrativa declarando la nulidad de la sanción impuesta por falta de medidas de seguridad, con posterioridad a la firmeza de la sentencia laboral que estimó el recurso con fundamento en la inobservancia de tales medidas de seguridad. -STS 14 de abril de 2000 (Rec. 1321/1999)-. 2.- Es cierto que el artículo 510, número 1º de la ley de enjuiciamiento civil (LEC) 1/2000, de 7 de enero -de contenido casi idéntico al antiguo y derogado artículo 1796.1º LEC 1881 -, vigente y aplicable a la presente litis en razón a la fecha de la demanda rescisoria añade a los términos referentes a que los documentos "se recobraren" de la ley de 1981, los de "se obtuvieren", pero tal adición entiende la Sala que no debe afectar a la jurisprudencia antes expuesta -STS citada de 7 de febrero de 2005 -, en virtud de los siguientes razonamientos:

    1. En primer lugar, los reiterados verbos "recobrar" y "obtener" hacen referencia a los documentos, y difícilmente puede englobarse bajo el concepto de documento, a los efectos de revisión, una resolución administrativa, dictada con mucha posterioridad a la sentencia firme que se pretende revisar.

    2. En la expresión legal tanto los documentos "recobrados" como los "obtenidos" necesitan de otros predicados para que puedan tener efectos revisorios, cuales son ser "decisivos" y no haber podido disponer de ellos "por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieran dictado". No puede entenderse de forma alguna que la resolución dictada en un recurso de revisión administrativo (en el caso presente sentencia penal), que declaró nula y sin efecto frente al demandante una anterior resolución administrativa dictada en alzada, aunque sea decisiva para la resolución del asunto, haya sido detenida por la parte a quien perjudica o por fuerza mayor.

    3. Es cierto que retener tiene, según el Diccionario de la Lengua Española, entre otros significados, "interrumpir o dificultar el curso normal de algo", y que "obtener" equivale, según el citado Diccionario, a "alcanzar, conseguir y lograr una cosa que se merece, solicita o pretende" pero esta diferente acepción entiende la Sala que no basta para entender como documento "obtenido" a los efectos revisorios, la repetida resolución administrativa. Pues esta resolución, en todo caso, incorpora un nuevo hecho que por razones obvias, de carácter cronológico, no puede ser conocido, por inexistente, en la sentencia, que se pretende haber sido ganada irregularmente por circunstancias inherentes al proceso.

  2. - La Sala es consciente de la divergencia que se produce en el presente caso entre el principio de seguridad jurídica, y su efecto de respeto a la cosa juzgada y el de justicia del caso concreto, pero la tesis contraria significaría abrir una brecha profunda en el concepto y significado del juicio de revisión, lo que atentaría nocivamente a instituciones básicas del ordenamiento jurídico procesal.

    Y en este mismo sentido, y en un supuesto semejante la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2003 (Rec. 4/2002 ) declaró que no son documentos retenidos por causa de fuerza mayor las sentencias firmes dictadas con posterioridad a las sentencias objeto de revisión. Como afirma, en su Fundamento de derecho quinto, la sentencia citada de 2003: "Incluso, cabría añadir, que el artículo 86 de la Ley de Procedimiento Laboral , establece en su apartado 1) "Que en ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos" y, como excepción en el número 2) que en el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, la suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal. A ello añade el número 3) que "Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el Juez o Sala de lo Social la vía del recurso de revisión regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil". Precepto éste, que en ningún momento lleva a la posibilidad de admitir el recurso de revisión (hoy demanda), ante supuesto de sentencia penal posterior condenatoria, como es en el supuesto de autos, pues ello implicaría vulnerar el principio de irrevocabilidad de los fallos laborales que hayan ganado firmeza, ante supuestos de defectuosa formalización de la prueba en el proceso laboral, logrando examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dió lugar a la sentencia impugnada, pretendiendo una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta. Precisamente el Tribunal Constitucional en sus sentencias 24/1984, de 23 de febrero, 62/1984, de 21 de mayo y 36/1985, de 8 de marzo , ha señalado "que la Jurisdicción Penal y Laboral persiguen fines diversos, operan sobre cultas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta".

TERCERO

Lo razonado en el precedente fundamento obliga a desestimar el recurso de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. Procede la imposición de costas y pérdida del depósito consignado para recurrir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 516.2 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión, interpuesto por la representación procesal de "SOCIEDAD COOPERATIVA DE SEGURIDAD CUATRO", contra la sentencia de 30 de octubre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Murcia , confirmada por la sentencia nº 171/2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 3 de febrero de 2003 . Con imposición de costas y pérdida del depósito consignado para recurrir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 516.2 LPL. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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