STS, 21 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de revisión interpuesta por Don Domingo , Don Gustavo y DON Mateo , representados por la Procuradora Doña Teresa Uceda Blasco, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el día 25-abril-2005, dictada en el recurso núm. 702/2007 seguido a instancia de los referidos trabajadores contra las entidades " ALNOVA TECHNOLOGIES CORPORATION S.L. " y " ACCENTURE, S.L. ".

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, " ALNOVA TECHNOLOGIES CORPORATION S.L. ", representada y defendida por el Letrado Don José Luis Martínez Gerez y " ACCENTURE, S.L. "., representada y defendida por el Letrado Don Rafael Giménez Arnau

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18-5-2010, por la Procuradora Doña Teresa Uceda Blasco, en representación de Don Domingo , Don Gustavo y Don Mateo , se presentó escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo demanda de revisión de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el día 25-abril-2005, dictada en el recurso núm. de rollo 702/2007, en proceso de impugnación de despido objetivo formulada por los referidos trabajadores contra las entidades " Alnova Technologies Corporation, S.L. " y " Accenture, S.L. ". Tras alegar los hechos y los fundamentos que la demandante consideró de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia declarando la procedencia de la revisión instada de la sentencia antes citada, con sus consecuencias legales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de revisión, se emplazó a todos los que hubieran litigado, para que contestaran a la demanda. Trámite que se efectuó por la representación procesal de " Alnova Technologies Corporation S.L. ", y " Accenture, S.L. ".

TERCERO

Por providencia de 6 de noviembre de 2012, se citó a las partes y al Ministerio Fiscal para la celebración de la vista el día 18 de diciembre de 2012, celebrándose la vista, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los trabajadores ahora demandantes presentaron ante el Registro General de este Tribunal demanda de revisión en fecha 18-05-2010 contra la STSJ/Madrid 25-abril-2005 (rollo 702/2007 ), por la vía del entonces vigente art. 234 LPL e invocando como único motivo el contemplado en el art. 510.1 de la supletoria LEC , a cuyo tenor " Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1. Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado " y señalando como " documento decisivo " " obtenido " por la parte para fundamentar su demanda de revisión la STS/IV 5-abril-2010 (rcud 606/2009 ) recaída en proceso ordinario de reclamación de cantidad, que se afirma les fue notificada el día 30-04-2009.

  1. - Con relación al proceso que termina por STSJ/Madrid 25-abril-2005 (rollo 702/2007 ) recaída en proceso de impugnación de despido objetivo y cuya revisión se pretende, es dable destacar, en esencia y en los exclusivos extremos que a este excepcional proceso de revisión afectan, que:

    1. Se inició por demanda formulada por los referidos trabajadores contra las entidades "ALNOVA TECHNOLOGIES CORPORATION S.L." y "ACCENTURE, S.L." impugnando el despido que con fecha y efectos 07-05-2004 la sociedad "ALNOVA TECHNOLOGIES CORPORATION S.L." había notificado a los actores, acordando por causas objetivas la extinción de sus relaciones laborales por alegada amortización de sus puestos de trabajo en base a lo dispuesto en los arts. 52.c ) y 51.1 ET .

    2. La sentencia de instancia (SJS/Madrid nº 4 de fecha 06-10-2004 -autos 596/2004 y acumulados) estimó en parte las demandas acumuladas, absolviendo a la codemandada "ACCENTURE, S.L." y declarando la improcedencia del despido de los actores efectuados por la demandada "ALNOVA TECHNOLOGIES CORPORATION S.L.". En definitiva y en consecuencia, " condenando a la empresa demandada a readmitir a cada uno de los trabajadores en el mismo puesto de trabajo que ostentaran con anterioridad al despido o bien a su elección manifestada en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución a indemnizar a cada uno de los trabajadores en las siguientes cantidades con arreglo al salario declarado probado en la sentencia: D. Gustavo : 439.535,734 euros, D. Domingo : 467.618,229 euros, D. Mateo : 302.364,236 euros. En cualquier caso la empresa deberá abonar a los actores los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y hasta la fecha de la notificación de la presente resolución, con arreglo igualmente al salario que se fija en los fundamentos de la sentencia, de 188.244,82 euros anuales, 168.616,03 euros anuales y 161.974,38 euros anuales, para el Sr. Gustavo , el Sr. Domingo y el y el Sr. Mateo respectivamente. Asimismo absuelvo a la entidad Accenture S.L. de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda ".

    3. Contra la anterior sentencia de instancia recurrieron en suplicación ambas partes. Los actores, con la súplica se declarara la nulidad de los despidos o, subsidiariamente, se incrementaran las indemnizaciones correspondientes a la improcedencia de los mismos, con la condena solidaria de las demandadas. Y la sociedad condenada en instancia, para sostener, por contra, la procedencia de las extinciones contractuales basadas en causas objetivas.

    4. En la referida sentencia de suplicación ( STSJ/Madrid 25-abril-2005 ) figura que " Con carácter previo, y con fecha 22-3-05, los demandantes han presentado ante esta Sala copia de sendos escritos, correspondientes, respectivamente, a la demanda de juicio ordinario presentada ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid por la representación de ACCENTURE S.L. frente a los hoy actores, de fecha 22-12-2004, con la súplica se les condene a otorgar escritura pública de compraventa de determinadas participaciones sociales de ALNOVA TECHNOLOGIES CORPORATION, S.L. -doc.nº 1-; así como del escrito presentado ante dichos Juzgados promoviendo, los hoy actores, Ždeclinatoria de jurisdicciónŽ -doc.nº 2- por estimar está reservada a la jurisdicción laboral o mercantil la cuestión litigiosa planteada. La razón de dicha aportación, según refieren los actores, es acreditar que deben considerarse salario aquellos beneficios referidos a opciones que hayan devenido ejercitables, aunque no lo hayan sido, en el año previo al despido, y que a su juicio ascienden a 76.678,68 euros para cada uno de los demandantes. Pero, y junto a dichos argumentos, no hay mención, en el escrito de los actores, del art. 231 de la LPL , ni con ello del correspondiente precepto de la LEC -el art. 270 de la LEC, que sustituye al derogado 506 de la LEC de 1881 - que justifique y ampare dicha aportación. Por el contrario los recurrentes se limitan a argumentar sobre la procedencia de lo pedido en la demanda y en el recurso, pero sin incidir en ninguno de aquellos otros extremos -la razón de su aportación, ex art.231 de la LPL -, ni proponer sobre tales escritos la revisión fáctica de la sentencia. Se trata, en definitiva, de simples alegaciones de parte, como son las contenidas en las copias de los escritos que se han presentado ante esta Sala, y en relación a los cuales, según refieren las empresas ALNOVA y ACCENTURE en escrito de fecha 6-4-2005, incluso ha recaído auto con fecha 31-3-2005 desestimatorio de la declinatoria propuesta. Por todo ello, y conforme previene el art. 231 de la LPL , procede inadmitir los nuevos documentos presentados por los actores, al no venir amparados en ninguno de los supuestos en los que es posible tal aportación ".

    5. El recurso de suplicación formulado por los actores fue desestimado. No se aceptó ninguna de sus diez propuestas o motivos de revisión de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia. Se desestimaron, además, los motivos mediante los que pretendían la modificación de sus retribuciones (para incluir "la retribución anual variable, las acciones de ACCENTURE LIMITED, las opciones sobre acciones de dicha compañía, el plan de opciones sobre acciones de ALNOVA, y el denominado ŽGarantizado de AlnovaŽ "), la declaración de nulidad de los despidos (alegando " vulneración del derecho a la libertad de expresión, la garantía de indemnidad, la tutela judicial efectiva, la no discriminación, y por haberse adoptado los despidos, con abuso de derecho y en fraude de ley ") y la condena solidaria de las codemandadas por afirmar que constituían un grupo de empresas.

    6. El recurso de suplicación formulado por la empresa condenada en instancia, por el contrario, fue estimado; declarándose que " debemos revocar la sentencia de instancia, para, y en su lugar, y con desestimación de las demandas formuladas, declarar procedentes los despidos objetivos de los actores y absolver a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra " y con la declaración de " con devolución del depósito especial y de las consignaciones efectuadas para recurrir - art.201 de la LPL ".

    7. Contra la referida sentencia de suplicación, los trabajadores demandantes presentaron recurso de casación para la unificación de doctrina y por ATS/IV 28-febrero-2007 (rcud 3001/2005 ) se declaró la inadmisión del referido recurso y la firmeza de la sentencia recurrida.

    8. Debe dejarse constancia, además, de que la anterior sentencia firme ( STSJ/Madrid 25-abril-2005 ) se ha intentado también combatir por la parte actora, como alegan las sociedades codemandadas y consta en los archivos de esta Sala del Tribunal Supremo, mediante otra demanda de revisión presentada por los referidos trabajadores en fecha 25-09-2007 , la que fue inadmitida mediante ATS/IV 18-septiembre-2008 (revisión nº 21/2007 ), confirmado en suplica dicho auto mediante ATS/IV 25- noviembre-2008 ; así como mediante una demanda de error judicial, presentada también por aquéllos en fecha 18-02-2008, la que fue inadmitida por ATS/IV 25-septiembre-2008 (nº 2/2008 ) por estar pendiente la resolución de una demanda de revisión, confirmado en súplica dicho auto mediante ATS/IV 22-diciembre-2008 .

  2. - Por otra parte, e igualmente en los extremos que pueden afectar a este proceso de revisión de sentencias firmes, con relación al proceso que termina por la STS/IV 5-abril-2010 (rcud 606/2009 ), señalada por los demandantes en revisión como el " documento decisivo " " obtenido " en el que pretenden fundamentar su demanda de revisión, es dable destacar que:

    1. Los referidos actores formularon demanda de cantidad en fecha 23-03-2005 que por turno de reparto correspondió al JS/Madrid nº 26 (autos 274/2005), pretendiendo la condena solidaria de las antes citadas sociedades codemandadas por los conceptos de retribución variable por cumplimiento de objetivos correspondiente al año fiscal septiembre de 2003 a agosto de 2004, habiendo causado los demandantes baja en la empresa por despido objetivo el día 07-05-2004, así como por la cantidad resultante de opciones sobre acciones. La sentencia de instancia dictada en fecha 18-abril-2008 desestimó íntegramente la demanda (" estimando las excepciones planteadas por las demandadas de cosa juzgada y de variación sustancial según consta en los fundamentos jurídicos anteriores y que desestimando la demanda formulada por D. Domingo , Gustavo y Mateo , frente a Alnova Technologies Corporatión SL y Accenture SL, en el resto de peticiones planteadas, debo absolver y absuelvo a las entidades codemandadas de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer frente a ellas en este procedimiento ").

    2. La anterior sentencia fue recurrida en suplicación por la parte actora, que concluyó mediante STSJ/Madrid 19-noviembre- 2008 (rollo 4885/2008 ). Por la Sala de suplicación se rechazó la pretensión de revisión de hechos declarados probados de la sentencia de instancia. En cuanto al fondo, únicamente se estimó la pretensión de los trabajadores recurrentes relativa a la retribución variable por cumplimiento de objetivos correspondiente al año fiscal septiembre de 2003 a agosto de 2004, aun habiendo causado los trabajadores baja en la empresa por despido objetivo el día 07-05-2004. Se razonaba (fundamento de derecho tercero) que " Del inalterado relato de probados resulta que efectivamente en el contrato de trabajo suscrito entre las partes se establece ... una retribución variable por cumplimiento de objetivos, que a partir del 1 de septiembre de 2003 se fijó en la suma de 80.000 euros para el Sr. Gustavo , 60.100 euros para el Sr. Domingo y 57.100 para el Sr. Mateo y que, tal y como consta en la sentencia firme de esta Sala, antes aludida, se abonaba en función de la consecución de objetivos globales de área y personales en la nómina del mes de Septiembre de cada año según el nivel alcanzado en cada año fiscal, asignándose el variable correspondiente en Julio de cada año, si bien los objetivos ... no fueron fijados a los actores para el año fiscal septiembre de 2003 a agosto de 2004, habiendo causado baja en la empresa por despido objetivo, el día 7 de mayo de 2004, desestimando la resolución impugnada la pretensión de que se les abone esta retribución, razonando que no han determinado una cantidad líquida y exigible, no estaban en activo en el momento de su devengo y el despido se ha declarado procedente por ajustado a las causas establecidas como lícitas por el art. 52 ET , en fin, que no se han cumplido las condiciones para su devengo, argumentos que la Sala no comparte, siendo evidente el incumplimiento de la empresa al respecto al no haber fijado los objetivos a alcanzar por los trabajadores para conseguir la retribución variable pactada, con la inevitable consecuencia de que no pueda llegarse a saber si el rendimiento de los demandantes ha sido o no merecedor de dicha retribución, incertidumbre obviamente provocada por la conducta omisiva de la empresa, que desde luego no puede perjudicar a los trabajadores, por lo que la cláusula, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.256 del Código Civil , ha de causar sus efectos que no pueden ser otros que los de atribuir a éstos el devengo de la cuantía total fijada por objetivos, ya que esta retribución formaba parte integrante de su salario, remunerando el esfuerzo de los trabajadores, no siendo un pago esporádico y gracioso de la empresa, sino una percepción periódica y continua, que tenían derecho a recibir, sin que conste que su trabajo no ha coadyuvado a la consecución de beneficios de la empresa, durante el periodo trabajado en el último ejercicio, al menos en referencia a los objetivos fijados para el ejercicio anterior, prueba que correspondía aportar a la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser ella la que tiene la posibilidad de acreditar tal cuestión y nunca los trabajadores ya fuera de su ámbito, cumpliendo éstos con recabar de la empresa la aportación de los documentos necesarios, que ha omitido presentar y con probar, como han hecho, su derecho a la retribución periódica por tal concepto, no pudiéndose excluir tal cantidad simplemente porque no hayan permanecido en la empresa hasta la fecha habitual de percibo de la retribución variable, tal y como se declara probado, anualmente, porque el incumplimiento de tal condición no les es atribuible, siendo cuestión distinta que hubieran causado baja voluntariamente, pero sin que pueda perjudicarles la pérdida de su empleo por causas ajenas, exclusivamente imputables a la empleadora ni beneficiar, por el contrario, a la que ha impedido el cumplimiento de la condición de permanencia, por lo que ha de abonarles la cantidad para cuya consecución han trabajado los demandantes hasta su cese involuntario en la empresa, en la cuantía proporcional a los 249 días trabajados ese último ejercicio; en fin, los recurrentes han cumplido con todas las obligaciones derivadas de su contrato y el cumplimiento de la contraprestación de la empresa, consistente en el pago del variable, no puede quedar a su arbitrio, por lo que corresponde al Sr. Gustavo la cantidad de 54.575,34 euros; al Sr. Domingo 40.999,73 euros y al Sr. Mateo 38.953,15 euros ".

    3. En el fallo de la citada sentencia de suplicación se declaraba que " Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por DON Domingo , DON Gustavo y DON Mateo , frente a la sentencia número 107/08, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintiséis de los de Madrid , el día 18 de abril de 2008, en los autos número 274/05, ... y en consecuencia revocamos parcialmente la misma, confirmando la estimación de las excepción de cosa juzgada en lo relativo a la inexistencia de grupo de empresas, lo que conlleva la absolución de ACCENTURE, S.L. y condenamos a ALNOVA TECHNOLOGIES CORPORATION, S.L. a abonar al Sr. Gustavo la cantidad de 54.575,34 euros; al Sr. Domingo 40.999,73 euros y al Sr. Mateo 38.953,15 euros, absolviéndole de las demás pretensiones ". Por la misma Sala y con fecha 14 de enero de 2009 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Debemos completar y completamos la sentencia nº 748/08 de fecha 19 de noviembre de 2008 dictada en el recurso de suplicación nº 4885/08 , con el razonamiento que precede, que conformará el fundamento cuarto de la sentencia, manteniéndose los pronunciamientos del Fallo que queda redactado de la siguiente forma: ŽQue estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por DON Domingo , DON Gustavo y DON Mateo , frente a la sentencia número 107/08, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintiséis de los de Madrid , el día 18 de abril de 2008, en los autos número 274/05, en procedimiento por despido seguido frente a ALNOVA TECHNOLOGIES CORPORATION, S.L. y ACCENTURE, S.L. y en consecuencia revocamos parcialmente la misma, confirmando la estimación de las excepción de cosa juzgada en lo relativo a la inexistencia de grupo de empresas, lo que conlleva la absolución de ACCENTURE, S.L. y condenamos a ALNOVA TECHNOLOGIES CORPORATION, S.L. a abonar al Sr. Gustavo la cantidad de 54.575,34 euros; al Sr. Domingo 40.999,73 euros y al Sr. Mateo 38.953,15 euros, absolviéndole de las demás pretensiones ".

    4. La referida sentencia de suplicación fue recurrida en casación unificadora por los trabajadores y por la sociedad codemandada "ALNOVA TECHNOLOGIES CORPORATION, S.L.". Formulando los actores dos motivos de recurso, en relación a apreciación de la cosa juzgada y a la consolidación de las opciones sobre acciones, respectivamente. En cuanto a la sociedad demandada, en su recurso combate la condena al pago de la retribución variable, que se le impone en la sentencia de suplicación en proporción a los servicios prestados por los trabajadores hasta su cese el día 7 de mayo de 2004.

    5. En la citada STS/IV 5-abril-2010 (rcud 606/2009 ) se desestiman ambos recursos de casación para la unificación de doctrina. El recurso formulado por los trabajadores es desestimado por falta del presupuesto de contradicción en los dos motivos articulados. El recurso interpuesto por la empresa es desestimado en cuanto al fondo, razonándose " La empresa recurrente se ha aquietado al reconocimiento del bonus pese a no constar objetivos en el ejercicio controvertido, pero no acepta que puedan ser objeto de un pago parcial en proporción al tiempo de permanencia en la empresa.- En la STS de 5 de mayo de 2009 (RCUD. 1702/2008 ), antes citada, la cláusula relativa al incentivo establece una cantidad determinada que se satisfará en función del cumplimiento de los objetivos fijados por la empresa, cláusula que es interpretada en el sentido de no depender exclusivamente del alcance total de los incentivos prefijados sino del volumen obtenido respecto a la totalidad, dado que en la misma cláusula se dice Žla empresa establecerá anualmente el objetivo a lograr y el sistema de liquidación de este importe en función del grado de consecuciónŽ.- A la vista del relato histórico cabe concluir que la práctica era la de no supeditar el pago del bonus a la consecución total de los objetivos prefijados sino al alcance obtenido y no existe razón para diferenciar ese supuesto del acortamiento en el ejercicio anual durante el cual debe conseguirse, por lo que la doctrina aplicable deberá ser coincidente por la observada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2009 (RCUD. 1702/2008 ) procediendo la desestimación del recurso ... ".

SEGUNDO

1.- Los trabajadores demandantes en revisión pretenden, conforme al suplico de su demanda, que se rescinda totalmente la STSJ/Madrid 25-abril-2005 (rollo 702/2007 ) en la que se declaró la procedencia de su despido, " devolviéndose los autos al órgano judicial de procedencia para que las partes usen de su derecho en el juicio correspondiente, con expresa imposición de costas ".

  1. - El esencial fundamento de tal pretensión revisora, -- dejando aparte las argumentaciones no afectantes ahora sobre la no simultánea puesta a disposición en su día de la indemnización por despido objetivo y a su inferior cuantía [lo que a instancia de los actores dio lugar también a otro procedimiento de cantidad que finalizó en sentencia desestimatoria e imposición de multa por temeridad a la parte actora dictada por el JS/Madrid nº 10 de fecha 27-03-2009 -autos 279/2008, confirmada íntegramente por STSJ/Madrid 14-12-2009 -rollo 3870/2009 ] --, consiste en el hecho de que de la sentencia STS/IV 5-abril-2010 (rcud 606/2009 ), la que se invoca como documento decisivo obtenido, se deduciría que el salario anual de los trabajadores demandantes a efectos de la indemnización por despido sería notablemente superior al resultante y declarado en la sentencia firme de despido. En esta última, alegan, se computó exclusivamente el variable correspondiente al año 2003, mientras que de aplicarse los montantes derivados de dicha sentencia de casación unificadora, indican que debería adicionarse el variable correspondiente a los 249 días trabajados desde el 01-09-2003 al 07-05-2004 y el variable de los 116 días trabajados desde el 08-05-2003 al 31-08-2003. Concluyendo que, por tanto, la indemnización que la empresa hizo constar para cada uno de ellos en la carta de despido, y que se les puso disposición ulteriormente, era insuficiente y que, por tanto, el despido es nulo.

  2. - Las sociedades demandadas se oponen a la demanda de revisión, instando, en lo esencial, su inadmisión, o derivada desestimación, por incumplimiento de los requisitos formales ( arts. 509 y 510.1 LEC ) al no concretarse el motivo de revisión y al no ser una sentencia un documento susceptible de dar fundamento a una demanda de revisión; así como, entre otras causas, por haber presentado un recurso de revisión en relación con la misma sentencia que ya fue inadmitido, por no invocarse documentos que existieran con anterioridad a la sentencia cuya revisión se pretende o que la falta de la aportación de documentos en que se sustenta la revisión se hubiera dado por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado; concluyendo instando, además, la condena por temeridad de los recurrentes con la máxima sanción pecuniaria posible.

TERCERO

1.- Acertada o desacertadamente (" incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad "), lo que no puede ser objeto de una demanda y ulterior proceso de revisión de sentencias firmes de no ajustarse estrictamente a sus límites legales (" al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley "), existe una sentencia firme en la que se ha declarado la procedencia de los despidos de los trabajadores efectuado por una de las empresas ahora codemandadas y en la que, a efectos de las correspondientes indemnizaciones, se ha fijado la antigüedad y salario de los referidos trabajadores despedidos; la que no puede ser dejada sin efecto, fuera de los referidos límites legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación art. 9 CE ), en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad y la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.

  1. - Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, entre otras, la STC 216/2009, de 14 diciembre , "«una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios» (por todas, STC 193/2009, de 28 de septiembre ...). Existe, en efecto, «una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad» (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre ...; 234/2007, de 5 de noviembre ; 67/2008, de 23 de junio ...; 185/2008, de 22 de diciembre ...; y 22/2009, de 26 de enero ...) ".

  2. - Continúa señalando la citada la STC 216/2009 que " En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme». Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE «la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE ; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas ".

  3. - El carácter excepcional y extraordinario del proceso de revisión de sentencias firmes ha sido también proclamado por la jurisprudencia social emanada de esta Sala IV del Tribunal Supremo, afirmándose que " su finalidad última, «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 9 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 24/05/05 -rec. 1/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 03/03/06 -rec. 19/04 -; 15/02/07 -rec. 15/02 -; 20/07/06 -rec. 25/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 28/06/07 -rec. 10/04 -; 24/10/07 - rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -) " ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 recaído en proceso de revisión seguido entre las propias partes ahora litigantes y contra la misma sentencia firme cuya revisión ahora se pretende).

  4. - La exigible interpretación estricta de los motivos de revisión ha sido igualmente proclamada por esta Sala, señalándose que " Como recuerdan las sentencias de 2 de octubre de 2006 (recurso de revisión 41/2005 ) y 5 de junio de 2007 (recurso de revisión 15/2005 ) Žesta Sala ha venido interpretando de forma reiterada y constante, tanto el antiguo art. 1796-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , como el vigente art. 510-1º de la hoy vigente del 2000, en el sentido de afirmar que únicamente pueden incluirse en estos preceptos y servir de base a la revisión pretendida aquellos documentos que sean de fecha anterior a la sentencia que se impugna, lo que significa que carecen totalmente de eficacia revisora los que sean de fecha posterior a tal sentencia. A tal respecto se destaca:

    1).- En relación al número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (antecedente inmediato del actual art. 510- 1º) la ya citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de marzo del 2001 declaró lo siguiente: «ha resaltado reiteradamente la doctrina de esta Sala (sentencias de 20 de mayo de 1986 , 15 de abril de 1987 , 28 de marzo de 1988 , 22 de enero , 23 de enero , 27 de abril y 14 de mayo de 1990 , 22 de octubre y 12 de noviembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 ], 23 de marzo , 28 de junio y 18 de septiembre de 1995 , 14 de marzo y 29 de junio de 1996 y 7 de diciembre de 1999 entre otras muchas), el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir, recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido «detenidos» por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir, que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento».- «Por tal razón y como es lógico, no pueden calificarse de documentos recobrados las sentencias de cualquier Orden Jurisdiccional recaídas con posterioridad a la que se quiere rescindir. Así lo ha sostenido esta Sala en sus sentencias de 3 de julio de 1995 y de 29 de abril de 1997 en relación con sentencias del Orden Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción; en la de 28 de septiembre de 1996 respecto a una sentencia proveniente del propio Orden Social; y en la de 2 de diciembre de 1998 con una sentencia del Orden Civil. (....).- En base a estas consideraciones la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre del 2001 destaca que «no pueden considerarse documentos recobrados, en modo alguno, «documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cuales una sentencia -STS 14-4- 2000, un auto de otro Juzgado -STS 15-3-2001 , una reclamación - STS 10-4-2000 - una certificación posterior - STS 25-9-2000 -, o un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 ». (...).

    2).- Es cierto que la redacción actual del número 1º del art. 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil difiere algo del texto del número 1º toda vez que este antiguo precepto consideraba que era causa de «revisión de una sentencia firme», el hecho de que «después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado», y el nuevo art. 510-1º matiza esta misma causa, diciendo que concurre cuando «después de pronunciada (la sentencia) se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiesen podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado». Como se ve en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que «se recobraren», sino también los que se «obtuvieren» después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión ( núm. 1º del art. 510) son únicamente aquéllos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término «obtuvieren» por esta norma , se debe a lo excesivamente limitado del significado del vocablo «recobraren», el cual parece exigir la existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna.- Esta doctrina ha sido mantenida por numerosas sentencias de esta Sala, de las que mencionamos, entre otras muchas, las de 26 de abril del 2002 , 3 de marzo del 2004 , 8 de julio del 2004 , 26 de noviembre del , 27 de enero del 2005 y 5 de abril del 2005 ". ( SSTS/IV 2-octubre-2006 -revisión 41/2005 , 7-junio-2012 -revisión 1/2011 ).

  5. - En concreto, con relación a la causa consistente en la recuperación de documentos decisivos, la Sala ha especificado que tal causa " no debe ser entendida como una «nueva oportunidad probatoria» que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que el carácter «decisivo» del documento ha de manifestarse en el sentido de que el mismo «ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio» (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 28/05/98 -rec. 709/97 ; 14/03/06 -rec. 17/05 ; y 28/06/07 -rec. 10/04 -), de manera que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento» ( STS 05/06/07 -rec. 15/05 ), por poner en «en evidencia la equivocación del juzgador» ( STS 03/03/06 -rec. 19/04 ) " ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 ).

  6. - El no poderse configurar como documento decisivo obtenido ex art. 510.1 LEC las sentencias firmes posteriores a aquella cuya revisión se pretenda se reitera, entre otras, en las SSTS/IV 2-octubre-2006 (revisión 41/2005 ), 11-octubre-2006 (revisión 24/2005 ), 5-junio-2007 (revisión 15/2005 ), 25-septiembre-2007 (revisión 35/2005 ), 29-mayo-2008 (revisión 2/2007 ), 26-mayo- 2009 (revisión 7/2008 ) y 7-junio-2012 (revisión 1/2011 ). Como se razona, ejemplificativamente, en la citada STS/IV 2-octubre- 2006 , -- explicando el supuesto en ella enjuiciado en el que se invocaba una sentencia de lo contencioso-administrativo (anulando la sanción administrativa que se había impuesto a la empresa por infracción de las normas de prevención de riesgos, al declarar el accidente de trabajo se debió a la culpa exclusiva del trabajador) como documento " obtenido " del art. 510.1 LEC en relación con una anterior sentencia firme del orden social que había confirmado la imposición a la empresa del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, lo que fue desestimado --, " es que además, aún cuando se prescindiese de lo expuesto en los razonamientos jurídicos anteriores, tampoco podría prosperar la demanda de revisión, de que tratamos, toda vez que, aún en tal hipótesis, el caso de autos no tiene encaje ni en el número 1º del art. 510 de la LEC , ni en ningún otro de los apartados de este precepto. Lo que ha sucedido aquí es que sobre unos mismos hechos se han dictado dos sentencias judiciales que han llegado a conclusiones jurídicas distintas, dado que mientras en la sentencia del Juzgado de lo Social llega a la conclusión de que en el accidente laboral de autos se debió, al menos en parte, a la omisión de medidas de seguridad por el empresario, la sentencia de la Jurisdicción contenciosa mantiene que tal accidente fue causado por culpa exclusiva del trabajador.- Y no existe norma legal de ningún tipo que imponga la prevalencia de una de esas sentencias sobre la otra, ni existe razón de clase alguna en la que se pueda fundar tal prevalencia. Ni la sentencia del Orden jurisdiccional social se impone o predomina sobre la del Orden contencioso, ni esta prepondera sobre aquélla. Cada una de esas sentencias produce plenos efectos dentro de su respectivo campo de acción, pero no existe ni la más mínima base para rescindir una de ellas en función de que la otra mantiene una conclusión contraria ", concluyendo que " El distinto enjuiciamiento de unos mismos hechos que llevan a cabo dos sentencias firmes distintas, constituye sin duda una grave patología jurídica, pero hoy por hoy en nuestro ordenamiento no existen remedios que den solución a tal anomalía; y menos aún cabe acudir al proceso de revisión pues dicho grave supuesto no es ninguno de los previstos en el art. 510 de la LEC ", que " la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo no es, en forma alguna, un documento recobrado u obtenido de los que prevé el número 1 de dicho art. 510, en relación con la sentencia del Juzgado de lo Social; como tampoco lo sería ésta en relación con aquélla. Téngase en cuenta además que el dato que una de esas sentencias sea posterior en el tiempo a la otra, carece por completo de relevancia a estos efectos " y que " Esta imposibilidad de predominio de una de esas sentencias sobre la otra, se mantendría plenamente aunque la discordancia entre ellas se centrase sobre los hechos declarados probados por una y otra, puesto que pueden ser distintas las pruebas practicadas en uno y otro litigio y también puede ser dispar el criterio valorativo del Juez que enjuicia unas y otras pruebas ".

CUARTO

1 .- En interpretación y aplicación de la normativa y jurisprudencia constitucional y ordinaria expuesta, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, cabe concluir en el presente proceso que con amparo en el motivo de revisión contemplado en el art. 510.1 LEC , -relativo a los documentos decisivos recobrados u obtenidos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado-, no es dable atribuir el referido carácter de documento recobrado u obtenido a una sentencia ulterior dictada en recurso de casación unificadora en proceso de reclamación de cantidad aunque de ella pudiera deducirse que el salario de los trabajadores demandantes era superior al reconocido en otra sentencia firme anterior del propio orden social recaída en el proceso de despido de los propios trabajadores y cuya revisión se pretende; lo que comporta la desestimación de la demanda y la absolución de los codemandados, sin costas.

  1. - En cuanto a la pretensión de imposición de multa por temeridad, la conducta de los trabajadores demandantes instando una pluralidad de procedimientos judiciales para combatir sin fundamento jurídico (salvo en un concreto supuesto) conforme se declara en las resoluciones firmes dictadas en aquellos, y formulando esta demanda de revisión a pesar de la existencia de una reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del art. 510.1 LEC , pero, en especial, por citar reiteradamente como parte demandada a una sociedad que desde el principio fue absuelta en todos y cada uno de los procedimientos instados por los demandantes, justifica, como también ha informado el Ministerio Fiscal, la imposición por temeridad de una multa por importe de 600 euros ( arts. 223.3 en relación 234 LPL y 247.3 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos demanda de revisión, interpuesta por Don Domingo , Don Gustavo y DON Mateo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 25-abril-2005 (rollo 702/2007 ), siendo parte demandada las entidades " ALNOVA TECHNOLOGIES CORPORATION, S.L. " y " ACCENTURE, S.L., sociedad unipersonal ", absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas; sin costas e imponiendo a los trabajadores demandantes una multa por temeridad por importe de 600 euros.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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