STS, 24 de Mayo de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:3322
Número de Recurso1/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de la demanda de revisión, interpuesto por DON Luis María representado por el Procurador Sr. Olmos Gómez, contra la Sentencia -que cobró firmeza- dictada el día 22 de Noviembre de 2000 por el Juzgado de lo Social número dieciocho de Barcelona en el Proceso 679/00, que se siguió sobre reclamación salarial, a instancia de DOÑA Soledad contra el mencionado actor de revisión y otros.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DOÑA Soledad defendida por el Letrado Sr. Fernández Pérez .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Luis María se presentó ante esta Sala demanda de revisión, en la que se pretendía la rescisión de la Sentencia, ya firme, dictada el día 22 de Noviembre de 2000 por el Juzgado de lo Social número dieciocho de Barcelona en el Proceso 679/00.

SEGUNDO

Una vez admitida a trámite dicha demanda, se recabaron las actuaciones del Juzgado y, una vez recibidas, se dio traslado de aquélla a los en ella interpelados, habiéndola contestado únicamente doña Soledad (los otros dos demandados, citados mediante edictos al no haber podido ser hallados, no han comparecido), que la contestó en tiempo y forma, oponiéndose a la pretensión actora, por lo que solicitó su desestimación.

TERCERO

Por Providencia de 14 de Abril de 2005 se señaló para el acto de la vista el día 19 de Mayo de 2005, en cuya fecha ha tenido lugar con el resultado que consta en la correspondiente acta. Previamente había sido oído el Ministerio Fiscal, quien evacuó el trámite en el sentido de considerar procedente la estimación de la demanda de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión que nos ocupa se ha entablado contra la Sentencia dictada el día 22 de Noviembre de 2000 por el Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona en el Proceso 679/00, que se siguió sobre reclamación salarial, a instancia de doña Soledad contra don Luis María; don Daniel y "Área de Servicio La Roca, S.L". Los tres mencionados demandados aparecen citados en los domicilios señalados por la actora (folios 8, 9 y 10 de los autos del Juzgado), pese a lo cual no compareció ninguno de ellos al acto del juicio. La demanda fue íntegramente estimada por la Sentencia que ahora es objeto de ataque en revisión, condenándose a los repetidos demandados, con carácter solidario, a abonar a la actora la suma de 408.140 pesetas, más el 10 por ciento anual en concepto de mora. Al folio 45 de los mismos autos aparece notificada dicha resolución a don Luis María, con fecha 30 de Enero de 2001, habiéndose entendido la diligencia con su empleada Ángela.

El mencionado señor Luis María no recurrió la Sentencia reseñada (ni tampoco la impugnaron los otros dos demandados), por lo que cobró firmeza, y ahora es atacada por aquél mediante la demanda de revisión que nos ocupa. Se apoya esta demanda en el número 2º del art. 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv), alegando el demandante de revisión que dicha Sentencia se dictó en virtud de un documento que posteriormente fue declarado falso por resolución judicial recaída en un proceso penal.

SEGUNDO

Esta Sala se ha ocupado en numerosísimas ocasiones acerca de la demanda de revisión (base citar, por todas, nuestras Sentencias de 19 de junio de 2002 -Recurso 88/01-, 6 de noviembre de 2002 -Recurso 1118/01-, 6 de octubre de 2003 -Recurso 39/02- y 8 de Julio de 2004 -Recurso 37/03-), pudiendo resumirse nuestra doctrina al respecto, en el aspecto que aquí interesa, señalando que, por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (antes art. 1251 del Código Civil y en la actualidad art. 222 de la LECv, de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica- garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución Española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental-, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme «ganada injustamente», conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos. Asimismo y por constituir la revisión un remedio excepcional, en cuanto con él se trata de impugnar la presunción legal de veracidad de la cosa juzgada que deriva de la firmeza, la Sentencia de esta Sala de 12 de Julio de 1990, entre otras, señala que las exigencias legales para la viabilidad de este remedio han de ser interpretadas de manera estricta, y nunca en sentido amplio.

También es de tener en cuenta que la revisión viene siendo considerada por esta Sala como un proceso impugnatorio de carácter excepcional cuya viabilidad está determinada por el atenimiento a requisitos estrictos; entre ellos, la subsidiariedad respecto de otros remedios jurídico-procesales (Sentencia de 17 de Julio de 1995 -Recurso 1331/94-), de tal suerte que, con carácter preferente, ha de acudirse a los recursos ordinarios legalmente previstos, siempre que la parte tenga ocasión de ejercitar éstos antes de que la sentencia cobre firmeza, pues es preciso, para acudir a la revisión, que frente a la resolución de que se trate no pudiera la parte reaccionar oportunamente a través del sistema normal de recursos en el momento que tuvo conocimiento de la causa en que funda la revisión (Sentencia de 10 de Marzo de 1999 -Recurso 3785/77-).

TERCERO

En relación con la subsidiariedad a la que acabamos de aludir, procede poner de manifiesto que esta exigencia ha sido totalmente menospreciada por el demandante de revisión, por cuanto, como ya hemos puesto de manifiesto anteriormente (F.J. 1º), la resolución que ahora ataca pudo haberla impugnado perfectamente a través del oportuno recurso de suplicación, por cuanto tal resolución se le notificó en forma legal en su domicilio (folio 45), sin que reaccionara de ninguna forma contra ella hasta después de haber cobrado firmeza. Es más: también hemos dicho que el repetido demandante de revisión (demandado en el proceso de origen) fue citado para el acto del juicio y que no compareció al mismo, ni alegó justa causa que se lo impidiera. Pues bien; en el acto del juicio, si es que -como ahora sostiene, pero no acredita- presentó allí la demandante el documento que posteriormente fue declarado falso, pudo perfectamente el aquí actor tildar de falso el aludido documento, consiguiendo así la suspensión de las actuaciones en los términos prevenidos por el art. 86.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) hasta que se resolviera lo oportuno, en el correspondiente proceso penal, acerca de la alegada falsedad documental.

Cuanto acabamos de señalar sería ya, por sí solo, causa bastante para desestimar la demanda de revisión que nos ocupa.

CUARTO

Por lo que se refiere, ya en concreto, al motivo de revisión invocado, ya dijimos que la demanda se apoya en el número 2º del art. 510 de la LECv. ("si hubiere recaído [la sentencia que se ataca] en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad se declare después penalmente"), aportando al efecto con el escrito inicial copia simple de la Sentencia dictada el día 27 de Septiembre de 2000 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 9/02, sin que conste si era o no firme, habiéndole negado tal firmeza la parte demandada de revisión en su escrito de contestación a la demanda. En tal Sentencia se condena a don Daniel como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, como consecuencia -según se declaró probado- de haber certificado, con fecha 25 de Mayo de 1996, "que en Junta celebrada ese mismo día los socios [de `Área de Servicio La Roca, S.L.´] habían acordado por unanimidad aceptar la renuncia de las administradoras Sras. Esther y Emilia, y la elección de administradores solidarios sin retribución por cinco años, en las personas de don Luis María y Daniel"; a pesar de que "la referida Junta nunca se celebró, ni se adoptó por los socios el citado acuerdo". Alega el actor de revisión que fue precisamente esa certificación la que motivó que en la Sentencia del Juzgado de lo Social que ahora nos ocupa se tuviera por probado que el allí demandado -y ahora actor en revisión- señor Luis María era administrador de la empresa ya mencionada y, en consecuencia, se le condenara, de manera solidaria con los demás interpelados, al pago de la suma salarial que era objeto de reclamación.

La firmeza de la sentencia penal en la que se declara la falsedad documental es el primero de los requisitos que vienen siendo exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para la prosperidad del motivo que nos ocupa (Sentencias de 31 de Octubre de 1959; 24 Febrero 1992 y 21 de Junio de 1991, entre otras). Tal firmeza se acreditó en el acto del juicio.

Pero, aparte de ello, el presupuesto que nunca habrá de estar ausente en el documento falso es su condición de decisivo en cuanto al signo de la sentencia que pretende revisarse, y así lo ha señalado este Tribunal en numerosas ocasiones. Baste con hacer referencia, por todas, a nuestra Sentencia de 20 de Julio de 1999 (Recurso 2142/97), en cuyos fundamentos 3º y 4º se razona en los siguientes términos:

No puede, pues, aplicarse este precepto [art. 1796 nº 2º de la LECv del año 1881, pero con igual contenido que el mismo ordinal del art. 510 de la hoy vigente] sino cuando la Sentencia, contra la que se dirige el recurso, haya "recaído en virtud" del documento o documentos falsos, lo que exige una doble circunstancia: falsedad documental, y que tales documentos hayan incidido de forma decisiva en la fundamentación de esa sentencia. Así se infiere de la letra del precepto, interpretada con arreglo a la más elemental hermenéutica: La expresión "en virtud de", según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, equivale a "en fuerza, a consecuencia o por resultado de"; significados todos ellos indicativos de la necesidad de un manifiesto vínculo de causalidad entre los elementos ligados por ellas. Conforme, pues, al "sentido propio de sus palabras" (art. 3-1 del Código Civil), los documentos, luego declarados falsos, tienen que haber sido causa eficiente del sentido y alcance del fallo adoptado. Sólo los documentos que han sido realmente relevantes a tal respecto son los que pueden dar lugar a la aplicación de la norma.- Así lo han entendido múltiples Sentencias de este Tribunal, tanto de la Sala de lo Civil como de esta de lo Social, entre las que cabe glosar las siguientes: La de la Sala de lo Civil de 1 de Octubre de 1997 acoge la revisión instada por cuanto que el documento que luego se declaró falso, fue la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada, habiendo servido "de base decisiva" para dictarla; La de la Sala Cuarta de 15 de Abril de 1991 alude a documento "de influencia decisiva en el pleito"; La de esta misma Sala Cuarta de 11 de Julio de 1990, que rechaza la revisión instada con base en el art. 1796-2º, dado que "el pronunciamiento que se pretende rescindir no recayó en virtud de documentos que después se hayan declarado falsos, sino como consecuencia de la valoración conjunta de los elementos de convicción existentes, en los términos que disponía el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral"; criterio aplicable de manera directa al supuesto ahora contemplado, como se verá más adelante. La de 19 de Marzo de 1990, también de la Sala Cuarta, en la que es descartada la revisión ya que "la pretendida falsedad carecería de efectos decisorios"; y, "a contrario sensu", las de 19 de Septiembre de 1990 que estima que "concurren los (requisitos) intrínsecos que reclama el motivo de revisión alegado -núm. 2 del art. 1796 de la LEC- porque de lo actuado ... recayó en virtud de documento decisivo, la certificación del preceptivo acto de conciliación, que después de la sentencia ha sido reconocido como falso ..."; y la de 27 de Noviembre de 1985, que acogió la revisión acoge la revisión afirmando,"que la desestimación de la demanda de despido ... fue dictada en base a la eficacia procesal del citado documento"

.

QUINTO

Haciendo descender la doctrina que se acaba de exponer al supuesto particular que aquí enjuiciamos, necesariamente ha de llegarse a la conclusión de que el motivo de referencia debe fracasar, y con él la demanda de revisión. Para empezar, ha de ponerse de manifiesto que ni siquiera está acreditado (y a la parte actora en revisión le incumbía esta carga a tenor del art. 217.2 de la LECv) que el documento de referencia hubiera sido aportado al proceso laboral por la parte allí demandante: en el ramo de prueba de dicha parte consta hoy día únicamente una diligencia haciendo constar que los documentos de la repetida parte, que ocupaban los folios 12 al 31, fueron desglosados a instancia de quien los había aportado; y en la contestación a la demanda de revisión ha alegado la demandada que ella desconocía la existencia de tal documento, y que su petición de condena solidaria la basó únicamente en una certificación del Registro Mercantil en la que constaba la condición de administradores de los señores Luis María y Daniel.

Por otro lado, en la Sentencia de cuya revisión tratamos no se hace referencia alguna al documento en cuestión: en el hecho probado 5º se declara que "D. Luis María y D. Daniel son administradores de la empresa `Área de Servicio La Roca, S.L´ desde el 25-5- 1996", y en los razonamientos encaminados a la valoración de la prueba se señala que la convicción acerca de la veracidad del relato histórico la ha obtenido el juzgador, en gran parte, a base de tener por confesos a los demandados incomparecidos, y cita al efecto el art. 91.2 de la LPL que así lo permite, señalando más tarde que la existencia de la relación laboral se acreditó a través de la prueba testifical; y por lo que a la responsabilidad de los administradores se refiere, parece haberse acudido a la prueba indiciaria, al razonarse (F.J. 3º) que "del examen de la prueba practicada ha quedado acreditado que los administradores de la sociedad..... no han depositado las cuentas correspondientes.....en el Registro Mercantil, sin que tampoco sus Estatutos Sociales se hayan adaptado a la Ley 2/95 de 25 de Marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada, como era preceptivo".

No ha logrado, pues, el demandante de revisión una prueba suficiente acerca de que el documento en el que ha apoyado su demanda haya sido decisivo para que el mandato judicial que pretende rescindir se haya pronunciado en el sentido en el que lo ha hecho.

SEXTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la demanda rectora del presente proceso de revisión debe ser desestimada. Ello lleva aparejada la condena en costas a la parte demandante, así como la pérdida del depósito que en su día constituyó, pues así lo dispone para el caso el art. 516.2 de la LECv. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por DON Luis María contra la Sentencia -que cobró firmeza- dictada el día 22 de Noviembre de 2000 por el Juzgado de lo Social número dieciocho de Barcelona en el Proceso 679/00, que se siguió sobre reclamación salarial, a instancia de DOÑA Soledad contra el mencionado actor de revisión y otros. Imponemos al expresado demandante las costas procesales, y acordamos la pérdida del depósito en su día constituído para accionar, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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