STS, 10 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de revisión interpuesta por el Consorcio "FEVAL, INSTITUCIÓN FERIAL DE EXTREMADURA" y por la mercantil "FEVAL, GESTIÓN DE SERVICIOS S.L.U.", representados por el Procurador Don José Luis Pinto- Marabotto Ruíz, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 19-febrero-2013 (autos 610/2012 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz en fecha 18-octubre-2012 (autos 810/2011), siendo parte demandada referido trabajador sobre IMPUGNACIÓN DE DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Don Marcos , representado y defendido por el Letrado Don José Luis Díez González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 19 de marzo de 2014 se interpuso demanda de revisión por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Consorcio "FEVAL, INSTITUCIÓN FERIAL DE EXTREMADURA" y por la mercantil "FEVAL, GESTIÓN DE SERVICIOS S.L.U.", contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 19- febrero-2013 (autos 610/2012 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz en fecha 18-octubre-2012 (autos 810/2011), sobre impugnación de despido, seguidos a instancia del trabajador Don Marcos . La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura es del siguiente tenor literal: " Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por Don Marcos contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a FEVAL GESTIÓN DE SERVICIOS S.L.U. y FEVAL, INSTITUCIÓN FERIAL DE EXTREMADURA, declaramos improcedente el despido del demandante efectuado por las demandadas, a las que condenamos a que abonen al demandante una indemnización de 63.554 euros si las partes no se ponen de acuerdo en que se proceda a la readmisión del trabajador en su puesto ".

SEGUNDO

Por Decreto del Secretario de Sala de fecha 25 de abril de 2014, se admitió a trámite la demanda de revisión y recibidas las actuaciones, se emplazó a las partes del proceso para que contestasen a la demanda. Trámite que se efectuó por el Letrado Don José Luis Díez González, en nombre y representación de Don Marcos .

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de desestimar la demanda de revisión, señalándose para la votación y fallo el día 4 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Las entidades ahora demandantes presentaron, en fecha 19-03-2014, ante el Registro General de este Tribunal demanda de revisión de sentencia firme contra la STSJ/Extremadura 19-febrero-2013 (rollo 610/2012 ) (cuya firmeza conoció el día 20-12-2013), por la vía del art. 236.1 LRJS e invocando como único motivo el contemplado en el art. 510.1 de la supletoria LEC , a cuyo tenor " Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1. Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado " y señalando como " documento decisivo " u " obtenido " por la parte para fundamentar su demanda de revisión la STSJ/Extremadura 18-octubre-2012 (rollo 681/2012 ) recaída en proceso de despido de otro trabajador cuya firmeza conoció en fecha 03-09-2013; y, en posterior escrito aclaratorio de fecha 23-04-2014, también pretende fundamentarla en la STSJ/Extremadura 5-marzo-2013 (rollo 8/2013 ) cuya firmeza conoció el 07-04-2014.

  1. - Con relación al proceso que termina por STSJ/Extremadura 19-febrero-2013 (rollo 610/2012 ) recaída en proceso de impugnación de despido objetivo y cuya revisión se pretende, es dable destacar, en esencia y en los exclusivos extremos que a este excepcional proceso de revisión afectan, que:

    1. Se inició por demanda de despido formulada por el trabajador ahora demandado (Don Marcos ) contra las entidades ahora demandantes impugnando el despido disciplinario que con fecha y efectos 07-10-2011 había notificado al actor. La sentencia de instancia (SJS/Badajoz nº 4 de fecha 18-10-2012 -autos 810/2011) desestimó la demanda y declaró procedente el despido.

    2. Contra la anterior sentencia de instancia recurrió en suplicación el trabajador. La Sala, en la sentencia antes referida, estima en parte el recurso, confirmando que la relación laboral no es común, sino la especial de alto directivo, pero entiende que los hechos imputados no constituían incumplimiento contractual ninguno o, si lo era, no concurría la gravedad y culpabilidad necesarias, por lo que la decisión empresarial se declaró improcedente con las consecuencias que se establecen en el art. 11 del RD 1.382/1985 , fijando una indemnización de veinte días por año de servicio hasta un máximo de doce mensualidades (63.554 €), que deberá abonarse al demandante si no se ponen de acuerdo las partes en la readmisión.

    3. Contra la referida sentencia de suplicación, ambas partes formalizaron recursos de casación unificadora (la parte demandada en fecha 08-05-2013 ) y por ATS/IV 20-noviembre-2013 (rcud 1368/2013 ) se declaró la inadmisión de los referidos recursos y la firmeza de la sentencia recurrida, lo que fue notificado el día 20-12-2013.

  2. - Por otra parte, e igualmente en los extremos que pueden afectar a este proceso de revisión de sentencias firmes, con relación al proceso que termina por STSJ/Extremadura 18-octubre-2012 (rollo 681/2012 ), señalada por las demandantes en revisión como el " documento decisivo " " obtenido " en el que pretenden fundamentar su demanda de revisión, es dable destacar que:

    1. Se inició igualmente por demanda de despido formulada por otro trabajador ahora no demandado (Don Juan Manuel ) contra una de las entidades ahora demandantes (Consorcio " Feval, Institución Ferial de Extremadura ") impugnando el despido disciplinario que con fecha y efectos 07-10-2011 había notificado al actor, indicándose en dicha comunicación escrita de despido que " todas estas actuaciones las ha llevado usted a cabo en clara connivencia y asociación, con Don Marcos , administrador único de la mercantil Feval Gestión de Servicios S.L.U. y con Don Agapito , administrador de Feval- Institución Ferial de Extremadura ". La sentencia de instancia (SJS/Badajoz nº 4 de fecha 23-04-2012 -autos 809/2011) desestimó la demanda y declaró procedente el despido.

    2. Contra la anterior sentencia de instancia recurrió en suplicación el citado trabajador. La Sala, en la sentencia antes referida (STSJ/Extremadura 18-octubre-2012 ), desestima el recurso, confirmando que la relación laboral no es común, sino la especial de alto directivo, pero entiende que los hechos imputados tienen la gravedad suficiente para justificar la procedencia del despido.

    3. Contra la referida sentencia de suplicación, la parte demandante formalizó recurso de casación unificadora el día 13-12-2012 y por ATS/IV 16-julio-2013 (rcud 58/2013 ) se declaró la inadmisión del referido recurso y la firmeza de la sentencia recurrida, lo que fue notificado el día 03-09-2013.

  3. - Finalmente, en base a lo alegado y aportado en el escrito aclaratorio, con relación al proceso que termina por STSJ/Extremadura 5-marzo-2013 (rollo 8/2013 ), es dable destacar que:

    1. Se inició igualmente por demanda de despido formulada por otro trabajador ahora no demandado (Don Agapito ) contra una de las entidades ahora demandantes (Consorcio " Feval, Institución Ferial de Extremadura ") impugnando el despido disciplinario que con fecha y efectos 07-10-2011 había notificado al actor, indicándose en dicha comunicación escrita de despido que " todas estas actuaciones las ha llevado usted a cabo en clara connivencia y asociación, con Don Marcos , administrador único de la mercantil Feval Gestión de Servicios S.L.U. y con Don Agapito , administrador de Feval- Institución Ferial de Extremadura ". La sentencia de instancia (SJS/Badajoz nº 4 de fecha 26-10-2012 -autos 811/2011) desestimó la demanda y declaró procedente el despido.

    2. Contra la anterior sentencia de instancia recurrió en suplicación el citado trabajador. La Sala, en la sentencia antes referida (STSJ/Extremadura 5-marzo-2013 ), desestima el recurso, confirmando que la relación laboral no es común, sino la especial de alto directivo, pero entiende que los hechos imputados tienen la gravedad suficiente para justificar la procedencia del despido.

    3. Contra la referida sentencia de suplicación, la parte demandante formalizó recurso de casación unificadora el día 16-04-2013 y por ATS/IV 26-marzo-2014 (rcud 1404/2013 ) se declaró la inadmisión del referido recurso y la firmeza de la sentencia recurrida, lo que fue notificado el día 07-04-2014.

SEGUNDO

1.- Las entidades demandantes en revisión pretenden, conforme al suplico de su demanda, que se rescinda parcialmente la STSJ/Extremadura 19-febrero-2013 , " en el sentido de dejar sin efecto la declaración relativa a la declaración de improcedencia del despido ".

  1. - El esencial fundamento de tal pretensión revisora, consiste en el hecho de que en dos sentencias que adquirieron firmeza posteriormente a la que se pretende la revisión y relativas a otros dos altos cargos que, conforme alegan las ahora demandantes, concurrieron con el trabajador ahora demandado en la realización de los hechos objeto del despido habiendo sido los tres despedidos, resulta que en las dos ultimas el despido se declara procedente y en la primera improcedente; destacando los demandantes que no pudieron invocar estas dos ultimas sentencias en el recurso de casación unificadora que formularon contra la primera al impedirlo la norma procesal por no haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

  2. - El trabajador demandado se oponen a la demanda de revisión, instando, en lo esencial, su inadmisión, o derivada desestimación, por incumplimiento de los requisitos formales ( arts. 509 y 510.1 LEC ) y al no ser una sentencia un documento susceptible de dar fundamento a una demanda de revisión; concluyendo instando, además, la condena por temeridad de los demandantes señalando que intentan dilatar la ejecución de la sentencia.

4 .- El Ministerio Fiscal en su informe insta la desestimación de la demanda, entre otras causas, por no tratarse las sentencias invocadas de documentos " decisivos " en el sentido requerido por el art. 510.1 LEC y por la dificultad de que una sentencia judicial pueda entenderse como verdadero " documento " en el sentido que, a efectos revisorios, exige la normativa procesal.

TERCERO

1.- Acertada o desacertadamente (" incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" ), conforme a la normativa constitucional, orgánica y procesal vigente no puede ser objeto de una demanda y ulterior proceso de revisión de sentencias firmes de no ajustarse el supuesto estrictamente a los límites legales establecidos (" al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley "); existiendo una sentencia firme en la que se ha declarado la improcedencia del despido del trabajador demandado efectuado por las entidades ahora demandantes, la referida sentencia no puede ser dejada sin efecto, fuera de los referidos límites legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación art. 9 CE ), en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad y la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.

  1. - Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, entre otras, la STC 216/2009, de 14 diciembre , " «una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios» (por todas, STC 193/2009, de 28 de septiembre ...). Existe, en efecto, «una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad» (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre ...; 234/2007, de 5 de noviembre ; 67/2008, de 23 de junio ...; 185/2008, de 22 de diciembre ...; y 22/2009, de 26 de enero ...) ".

  2. - Continúa señalando la citada la STC 216/2009 que " En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme». Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE «la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE ; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas ".

CUARTO

1.- El carácter excepcional y extraordinario del proceso de revisión de sentencias firmes ha sido también proclamado por la jurisprudencia social emanada de esta Sala IV del Tribunal Supremo, -- como recuerda, entre otras muchas, la STS/IV 21-diciembre-2012 (revisión 14/2010 ) --, afirmándose que " su finalidad última, «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 9 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 24/05/05 -rec. 1/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 03/03/06 -rec. 19/04 -; 15/02/07 -rec. 15/02 -; 20/07/06 -rec. 25/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 28/06/07 -rec. 10/04 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -) " ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 ).

  1. - La exigible interpretación estricta de los motivos de revisión ha sido igualmente proclamada por esta Sala, señalándose que " Como recuerdan las sentencias de 2 de octubre de 2006 (recurso de revisión 41/2005 ) y 5 de junio de 2007 (recurso de revisión 15/2005 ) Žesta Sala ha venido interpretando de forma reiterada y constante, tanto el antiguo art. 1796-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , como el vigente art. 510-1º de la hoy vigente del 2000, en el sentido de afirmar que únicamente pueden incluirse en estos preceptos y servir de base a la revisión pretendida aquellos documentos que sean de fecha anterior a la sentencia que se impugna, lo que significa que carecen totalmente de eficacia revisora los que sean de fecha posterior a tal sentencia. A tal respecto se destaca:

    1).- En relación al número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (antecedente inmediato del actual art. 510- 1º) la ya citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de marzo del 2001 declaró lo siguiente: «ha resaltado reiteradamente la doctrina de esta Sala (sentencias de 20 de mayo de 1986 , 15 de abril de 1987 , 28 de marzo de 1988 , 22 de enero , 23 de enero , 27 de abril y 14 de mayo de 1990 , 22 de octubre y 12 de noviembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 ], 23 de marzo , 28 de junio y 18 de septiembre de 1995 , 14 de marzo y 29 de junio de 1996 y 7 de diciembre de 1999 entre otras muchas), el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir, recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido «detenidos» por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir, que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento».- «Por tal razón y como es lógico, no pueden calificarse de documentos recobrados las sentencias de cualquier Orden Jurisdiccional recaídas con posterioridad a la que se quiere rescindir. Así lo ha sostenido esta Sala en sus sentencias de 3 de julio de 1995 y de 29 de abril de 1997 en relación con sentencias del Orden Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción; en la de 28 de septiembre de 1996 respecto a una sentencia proveniente del propio Orden Social; y en la de 2 de diciembre de 1998 con una sentencia del Orden Civil. (....).- En base a estas consideraciones la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre del 2001 destaca que «no pueden considerarse documentos recobrados, en modo alguno, «documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cuales una sentencia -STS 14-4- 2000, un auto de otro Juzgado -STS 15-3-2001 , una reclamación - STS 10-4-2000 - una certificación posterior - STS 25-9-2000 -, o un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 ». (...).

    2).- Es cierto que la redacción actual del número 1º del art. 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil difiere algo del texto del número 1º toda vez que este antiguo precepto consideraba que era causa de «revisión de una sentencia firme», el hecho de que «después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado», y el nuevo art. 510-1º matiza esta misma causa, diciendo que concurre cuando «después de pronunciada (la sentencia) se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiesen podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado». Como se ve en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que «se recobraren», sino también los que se «obtuvieren» después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión ( núm. 1º del art. 510) son únicamente aquéllos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término «obtuvieren» por esta norma , se debe a lo excesivamente limitado del significado del vocablo «recobraren», el cual parece exigir la existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna.- Esta doctrina ha sido mantenida por numerosas sentencias de esta Sala, de las que mencionamos, entre otras muchas, las de 26 de abril del 2002 , 3 de marzo del 2004 , 8 de julio del 2004 , 26 de noviembre del , 27 de enero del 2005 y 5 de abril del 2005 ". ( SSTS/IV 2-octubre-2006 -revisión 41/2005 , 7-junio-2012 -revisión 1/2011 , 21-diciembre-2012 - revisión 14/2010 ).

  2. - En concreto, con relación a la causa consistente en la recuperación de documentos decisivos, la Sala ha especificado que tal causa "no debe ser entendida como una «nueva oportunidad probatoria» que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que el carácter «decisivo» del documento ha de manifestarse en el sentido de que el mismo «ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio» (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 28/05/98 -rec. 709/97 ; 14/03/06 -rec. 17/05 ; y 28/06/07 -rec. 10/04 -), de manera que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento» ( STS 05/06/07 -rec. 15/05 ), por poner en «en evidencia la equivocación del juzgador» ( STS 03/03/06 -rec. 19/04 )" ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 , STS/IV 21-diciembre-2012 -revisión 14/2010 ).

  3. - El no poderse configurar como documento decisivo obtenido ex art. 510.1 LEC las sentencias firmes posteriores a aquella cuya revisión se pretenda se reitera, entre otras, en las SSTS/IV 2-octubre-2006 (revisión 41/2005 ), 11-octubre-2006 (revisión 24/2005 ), 5-junio-2007 (revisión 15/2005 ), 25-septiembre-2007 (revisión 35/2005 ), 29-mayo-2008 (revisión 2/2007 ), 26-mayo- 2009 (revisión 7/2008 ), 7-junio-2012 (revisión 1/2011 ) y 21-diciembre-2012 (revisión 14/2010 ). Como se razona, ejemplificativamente, en la citada STS/IV 2-octubre-2006 , -- explicando el supuesto en ella enjuiciado en el que se invocaba una sentencia de lo contencioso-administrativo (anulando la sanción administrativa que se había impuesto a la empresa por infracción de las normas de prevención de riesgos, al declarar el accidente de trabajo se debió a la culpa exclusiva del trabajador) como documento " obtenido " del art. 510.1 LEC en relación con una anterior sentencia firme del orden social que había confirmado la imposición a la empresa del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, lo que fue desestimado --, " es que además, aún cuando se prescindiese de lo expuesto en los razonamientos jurídicos anteriores, tampoco podría prosperar la demanda de revisión, de que tratamos, toda vez que, aún en tal hipótesis, el caso de autos no tiene encaje ni en el número 1º del art. 510 de la LEC , ni en ningún otro de los apartados de este precepto. Lo que ha sucedido aquí es que sobre unos mismos hechos se han dictado dos sentencias judiciales que han llegado a conclusiones jurídicas distintas, dado que mientras en la sentencia del Juzgado de lo Social llega a la conclusión de que en el accidente laboral de autos se debió, al menos en parte, a la omisión de medidas de seguridad por el empresario, la sentencia de la Jurisdicción contenciosa mantiene que tal accidente fue causado por culpa exclusiva del trabajador.- Y no existe norma legal de ningún tipo que imponga la prevalencia de una de esas sentencias sobre la otra, ni existe razón de clase alguna en la que se pueda fundar tal prevalencia. Ni la sentencia del Orden jurisdiccional social se impone o predomina sobre la del Orden contencioso, ni esta prepondera sobre aquélla. Cada una de esas sentencias produce plenos efectos dentro de su respectivo campo de acción, pero no existe ni la más mínima base para rescindir una de ellas en función de que la otra mantiene una conclusión contraria ", concluyendo que " El distinto enjuiciamiento de unos mismos hechos que llevan a cabo dos sentencias firmes distintas, constituye sin duda una grave patología jurídica, pero hoy por hoy en nuestro ordenamiento no existen remedios que den solución a tal anomalía; y menos aún cabe acudir al proceso de revisión pues dicho grave supuesto no es ninguno de los previstos en el art. 510 de la LEC ", que " la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo no es, en forma alguna, un documento recobrado u obtenido de los que prevé el número 1 de dicho art. 510, en relación con la sentencia del Juzgado de lo Social; como tampoco lo sería ésta en relación con aquélla. Téngase en cuenta además que el dato que una de esas sentencias sea posterior en el tiempo a la otra, carece por completo de relevancia a estos efectos " y que " Esta imposibilidad de predominio de una de esas sentencias sobre la otra, se mantendría plenamente aunque la discordancia entre ellas se centrase sobre los hechos declarados probados por una y otra, puesto que pueden ser distintas las pruebas practicadas en uno y otro litigio y también puede ser dispar el criterio valorativo del Juez que enjuicia unas y otras pruebas ".

QUINTO

1.- En interpretación y aplicación de la normativa y jurisprudencia constitucional y ordinaria expuesta, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, cabe concluir en el presente proceso que con amparo en el motivo de revisión contemplado en el art. 510.1 LEC , -relativo a los documentos decisivos recobrados u obtenidos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado-, no es dable atribuir el referido carácter de documento recobrado u obtenido a ninguna de las dos sentencias firmes ulteriores dictada procesos de despido afectantes a otros dos trabajadores aunque hipotéticamente hubieran compartido con el trabajador ahora demandado la realización de los hechos que en el caso del demandado comportaron la declaración de improcedencia y en la de los otros dos la de improcedencia de los despidos. Como se ha indicado, no existe norma legal de ningún tipo que imponga la prevalencia de una de esas sentencias sobre la otra, ni existe razón de clase alguna en la que se pueda fundar tal prevalencia; además, distinto enjuiciamiento de unos mismos hechos que llevan a cabo sentencias firmes distintas, constituye sin duda una grave patología jurídica, especialmente si afectan a las mismas partes (lo que tampoco concurre en el presente supuesto aunque existan otros posibles vínculos de conexión), pero hoy por hoy en nuestro ordenamiento no existen remedios que den solución a tal anomalía y menos aún cabe acudir al proceso de revisión pues dicho grave supuesto no es ninguno de los previstos en el art. 510 de la LEC ; y, debe tenerse en cuenta, por otra parte, que pueden haber sido distintas las pruebas practicadas en unos y otros litigios y también puede ser dispar el criterio valorativo del Juez que enjuicia unas y otras pruebas.

  1. - Destacar, finalmente, que si bien es cierto que conforme al art. 221.3 y 4 LRJS , relativo a los presupuestos del recurso de casación unificadora, resulta que " 3. Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso " y que " 4. Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición ", las ahora demandantes al formular el recurso de casación unificadora contra la STSJ/Extremadura 19-febrero-2013 (rollo 610/2012 ) que formalizaron en fecha 08-05-2013, no pudieron invocar como contradictorias ni la STSJ/Extremadura 18-octubre-2012 (rollo 681/2012 ) con firmeza el día 16-julio-2013 ni la STSJ/Extremadura 5-marzo-2013 (rollo 8/2013 ) cuya firmeza la obtuvo el 26- marzo-2014, pero tal circunstancia no es una vía para que obtener el acceso a la demanda de revisión, la que de este modo se convertiría en una especie de recurso de casación unificadora subsidiario, lo que no está previsto legalmente.

  2. - En cuanto a la pretensión de imposición de multa por temeridad, de la conducta procesal de las demandantes aunque jurídicamente no ha prosperado no evidencia, ni se ha justificado, hechos que comporten calificarla de temeraria, no accediéndose a tal pretensión del demandado ( arts. 236.1 y 247.3 LEC ).

  3. - Por todo lo expuesto, procede desestimar la revisión solicitada, condenándose en costas a los demandantes y con pérdida del depósito realizado ( arts. 236.1 y 516.3 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión, interpuesta por el Consorcio "FEVAL, INSTITUCIÓN FERIAL DE EXTREMADURA" y por la mercantil "FEVAL, GESTIÓN DE SERVICIOS S.L.U.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 19-febrero-2013 (autos 610/2012 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz en fecha 18- octubre-2012 (autos 810/2011), en autos de despido seguidos a instancia del referido trabajador contra las entidades ahora demandantes en revisión, absolviendo al demandado de las pretensiones en su contra formuladas; condenándose en costas a los demandantes y con pérdida del depósito realizado.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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