SAP Madrid 697/2005, 24 de Octubre de 2005

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2005:13202
Número de Recurso3/2005
Número de Resolución697/2005
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

ANA MARIA OLALLA CAMAREROANGEL VICENTE ILLESCAS RUSMARIA TERESA PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00697/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7000036 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 3 /2005

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 767 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID

De: DIRECCION000 DE COLMENAR VIEJO

Procurador: FERNANDO GALA ESCRIBANO

Contra: Jose Ramón, Luisa, ECYD, S.L.,

APARTAMENTOS VILLAMAGNA, S.A

Procurador: TERESA PUENTE MENDEZ, Mª JOSÉ RODRÍGUEZ TEIJEIRO, VALENTINA LÓPEZ

VALERO, CARLOS PIÑEIRA CAMPOS

PONENTE: ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

Dª TERESA PUENTE VILLEGAS Y JIMÉNEZ DE ANDRADE

En MADRID, a veinticuatro de octubre de dos mil cinco.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 767/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de los de Madrid , seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante DIRECCION000 DE COLMENAR VIEJO, representada por el Procurador D. Fernando Gala Escribano y defendido por Letrado, y de otra como demandados-apelados D. Jose Ramón, Dª Luisa, ECYD, S.L., y APARTAMENTOS VILLAMAGNA, S.A , representados por los Procuradores, respectivamente, Dª Teresa Puente Méndez, Dª Mª José Rodríguez Teijeiro, Dª Valentina López Valero y D. Carlos Piñeira Campos, y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de los de Madrid, en fecha 21 de julio de 2.003, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Uno.- con desestimación de los motivos de oposición a la demanda de falta de legitimación pasiva "ad causam" deducidos por los demandados Ecyd SL representado por la Procuradora Doña Valentina López Valero, Doña Luisa, representada por al Procuradora Doña María José Rodríguez Teijeiro, y Don Jose Ramón representado por la Procuradora Doña Teresa Puente Méndez; y de prescripción de la acción opuesto por Doña Luisa;

Dos.-la desestimación de la demanda interpuesta por la DIRECCION000 de Colmenar Viejo, Madrid, representada por el Procurador Don Fernando Gala Escribano, contra Apartamentos Villamagna SA representada por el Procurador Don Carlos Piñeira de Campos, Ecyd, SL, Doña Luisa y don Jose Ramón;

Tres.- y absuelvo a los cuatro demandados ya relacionados de la demanda referida;

Cuatro.- y, por último, condeno a la demandante comunidad de propietarios al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de julio de 2.005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de octubre del mismo año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, en parte, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La acción que ejercitó en primera instancia la recurrente se fundamenta en el Art. 1591 del Código civil que establece una responsabilidad basada en el incumplimiento del contrato de obra, y presume la culpabilidad; responsabilidad que se produce en caso de ruina, en un sentido amplio que ha sido aclarado jurisprudencialmente respecto a la construcción de edificios, en relación con las distintas personas que intervienen en la misma.

El concepto de ruina no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes. La doctrina es reiterada: Lo que expresaron las sentencias de 4 de abril de 1.978 y 8 de junio de 1.987 del TS , se ha venido repitiendo una y otra vez. El concepto de ruina debe alejarse de una interpretación literal identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él tanto los graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o lo hagan inútil para la finalidad que le es propia, como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y supera el significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha.

Es en este concepto de ruina donde deben incardinarse la reclamación de la demandante, que fue rechazada en la sentencia recurrida, al considerar el Juzgador que a la vista de las pruebas, las anomalías que presenta el edificio no comportan culpa o negligencia de los demandados ni vicios constructivos, considerando que se trata de anomalías derivadas de falta de mantenimiento periódico y sistemático de elementos comunes.

La recurrente entiende que dicha apreciación, toma como base únicamente el informe pericial elaborado por D. Jose Francisco, olvidando el resto de los informes periciales, fundamentalmente en cuanto a las deficiencias observadas en la red de saneamiento. Respecto a este punto, el demandante considera una deficiencia imputable a los demandados, puesto que según el informe pericial emitido a su instancia, los defectos que afectan a la red de saneamiento estriban en su ejecución por los demandados de modo diferente a lo proyectado, de tal manera que se ejecutó conjuntamente una arqueta para dos bloques situándola entre ambos en la zona de la junta de dilatación, sin que se instalaran tapas de registro; a la vez que se produjo un taponamiento de la arqueta por falta de correcta compactación en la acera, provocando su hundimiento.

Frente a tal alegato si estudiamos la sentencia de instancia, no puede sino apreciarse la exquisita corrección del Juzgador en la apreciación de la prueba practicada. Efectivamente para sus conclusiones cobra un especial valor el dictamen del perito designado judicialmente D. Jose Francisco, cuestión que razona claramente cuando sostiene, refiriéndose al informe de este técnico en su fundamento tercero in fine, que "debe atribuirse en esta sentencia un plus de objetividad y ecuanimidad respecto al resto de informes técnicos aportados tanto por la comunidad de propietarios actora como por los demandados". Argumento absolutamente razonable y ponderado, siendo reiterada y constante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo -SS. 11 octubre y 7 noviembre 1994, o 17 mayo 1995 - en la que se proclama que la prueba pericial es una prueba no tasada, cuya valoración por parte del juzgador queda supeditada a los criterios de la sana crítica, de tal manera que la revisión de la misma sólo se justifica cuando se aprecie que las conclusiones que de ella se extraen son contradictorias, irracionales, o vulnera los más elementales, criterios de la lógica humana, no siendo tal el caso de autos.

En el presente caso no solo el perito designado judicialmente consideró como causa más...

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