STS 1042/2018, 11 de Diciembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:4448
Número de Recurso3/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1042/2018
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 3/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1042/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Fernando Salinas Molina

  2. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 11 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de revisión interpuesto por la empresa Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, S.L., representada y defendida por el Letrado Sr. Sanz de la Cal, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de octubre de 2017, en autos nº 1845/2017, sobre despido, seguidos a instancia de D. Santiago contra dicha recurrente, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal.

Han comparecido en concepto de recurridos D. Santiago, representado y defendido por el Letrado Sr. Ubeun Martínez y el Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Letrado Sr. Sanz de la Cal, en nombre y representación de la empresa Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, S.L., se interpuso recurso de revisión el 30 de enero de 2018, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de octubre de 2017, en autos nº 1845/2017, sobre despido.

SEGUNDO

La referida sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, desestima el recurso de suplicación interpuesto por Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, S.L. frente a la sentencia de 3 de julio de 2017 del Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián en autos nº 216/2017, a isntancia de D. Santiago, confirmando la sentencia de instancia.

TERCERO

Por providencia de 15 de marzo de 2018 se admitió a trámite la demanda de revisión y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte contraria para que contestase a la demanda de revisión en el plazo de veinte días, trámite que fue efectuado por dicha parte.

CUARTO

Mediante informe emitido por el Ministerio Fiscal consideró que debíamos desestimar la demanda de revisión.

QUINTO

Por providencia de 30 de octubre de 2018 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de diciembre de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate revisorio.

El origen mediato de este procedimiento está en el despido disciplinario de un vigilante de seguridad, considerado improcedente tanto por el Juzgado de lo Social cuanto por la Sala de los Social del TSJ competente. Tras haberse dictado sentencia penal condenatoria es la empresa quien presenta demanda de revisión en los términos que seguidamente exponemos.

  1. Hechos litigiosos relevantes.

    Para la correcta comprensión de lo que ahora se debate, así como para facilitar la comprensión de nuestra respuesta y una adecuada tutela judicial, conviene comenzar destacando algunos hechos que las sentencias recaídas en el procedimiento laboral consideran probados:

    1. El día 17 de agosto de 2016 el trabajador, esgrimiendo un objeto contundente, profiere graves amenazas contra un compañero, en presencia de testigo.

    2. El día 17 de noviembre de 2016 el trabajador manifiesta a otro compañero que si le diagnostican cáncer acabaría con la vida de otra compañera de trabajo.

    3. El día 11 de enero de 2017 comenta con un compañero que la empresa les está robando.

    4. El día 13 de enero de 2017 traslada a otro trabajador su idea de que la empresa los maltrata y manifiesta su intención de vengarse.

    5. El día 28 de febrero de 2017 la empresa le entrega carta de despido por razones disciplinarias, relatando los anteriores hechos.

  2. Sentencia frente a la que se acciona.

    La sentencia 2053/2017 de 24 octubre (rec. 1845/2017), de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa frente a la sentencia del Juzgado de lo Social. Tras descartar la existencia de vulneración de las garantías procesales y rechazar la solicitada revisión de los hechos probados, confirma la calificación del despido como improcedente. Sus principales núcleos argumentales son los siguientes:

    1. La valoración de las ofensas verbales requiere atender al contexto en que se producen, siendo necesario atender a su gravedad.

    2. Debe aplicarse la doctrina gradualista para determinar si la sanción impuesta es proporcionada.

    3. Las amenazas de agosto y noviembre han sido consideradas como prescritas por la sentencia del Juzgado, sin que el recurso de suplicación lo haya combatido.

    4. Las amenazas de enero (únicas valorables) surgen en un momento personal de nerviosismo por la situación profesional del trabajador, así como de preocupación por los esperados resultados de unas pruebas médicas. Además, no van dirigidas a persona concreta, sino que son genéricas.

    5. La aplicación del principio de proporcionalidad conduce a considerar acertada la calificación del despido como improcedente.

  3. Sentencia penal en que se basa la revisión.

    Mediante su sentencia 23/2018 de 23 de enero la audiencia Provincial de Guipuzkoa confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia y desestima el recurso de apelación interpuesto por el trabajador despedido. La condena por delito leve de amenazas se refiere a los hechos que la sentencia del Juzgado de lo Social (confirmada por la del TSJ) considera como probados.

    A la vista de las pruebas testificales practicadas, el Tribunal de lo Penal concluye que "ha de entenderse que será prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia".

  4. Demanda de revisión.

    Con fecha 30 de enero de 2018 el Abogado y representante de la empresa formaliza demanda de revisión ante esta Sala Cuarta, interesando que rescindamos la sentencia de suplicación y que dictemos otra en la que se establezca la procedencia del despido.

    La revisión se encauza por el apartado 1º del artículo 510.1 LEC, puesto que al ser la sentencia penal de fecha posterior a la laboral ha existido una fuerza mayor que ha impedido su aportación al proceso.

    Expone que la condena a la empresa en el proceso por despido debe revisarse a la vista de que el trabajador ha sido condenado en la jurisdicción penal, pues la improcedencia del despido "se sustenta básicamente en que no se acredita lo que la empresa imputa". Razona asimismo que la prejudicialidad penal asumida por la LRJS debe comportar que la existencia de una sentencia condenatoria en tal orden jurisdiccional permita "instar el cambio de la condena en absolución".

  5. Contestaciones a la demanda.

    1. Con fecha 17 de julio de 2018, debidamente asistido, el trabajador presenta escrito de contestación a la demanda, pidiendo que se declare que no es procedente.

      Subraya que los dos primeros episodios de ofensas verbales están prescritos a efectos de su sanción, quedando fuera de la valoración pertinente para el despido mientras que la sentencia penal sí los tiene en cuenta. Considera que la empresa está intentando un recurso de casación por el cauce de la revisión de sentencias firmes.

    2. Con fecha 23 de julio de 2018, en representación del FOGASA, el Abogado del Estado presenta escrito de contestación a la demanda, postulando su desestimación.

      Considera que concurre causa de inadmisión, al no haberse agotado previamente la vía judicial (por referencia a la casación unificadora) y alejarse de la técnica procesal exigible a tal tipo de demandas, comenzando por la errónea invocación del artículo 86.3 LRJS.

      Adicionalmente, la sentencia aportada no puede considerarse un documento que cumpla las exigencias del artículo 510.1º LEC. Ni enjuicia los mismos hechos que en el pleito de despido, ni es decisiva para la calificación del mismo.

  6. Informe del Ministerio Fiscal.

    El representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido Informe interesando que desestimemos la demanda. Pone de relieve que la sentencia penal aportada no colisiona con la dictada en el orden social; ambas reconocen la existencia de insultos por parte del trabajador y califican esa conducta (delito leve, falta laboral leve).

SEGUNDO

Carácter excepcional del remedio de revisión.

  1. Regulación básica.

    El actual artículo 236.1 LRJS prescribe que contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

    Por su lado, el artículo 510 LEC enumera las cuatro causas que permiten fundar la revisión y el artículo 511 dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada.

  2. Doctrina de la Sala.

    Son numerosísimas las sentencias en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. La STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014) repasa buena parte de ellas y expone que " por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 222 LEC ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental - haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente",sin que alcance a la revisión de los hechos".

    Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.

  3. Perspectiva constitucional.

    Digamos ya que, desde la perspectiva constitucional, una sentencia firme sobre despido disciplinario no puede ser dejada sin efecto, fuera de los estrictos límites legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación art. 9 CE), en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad e intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.

    Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios (por todas, SSTC 193/2009, de 28 de septiembre y 216/2009, de 14 diciembre). Existe, en efecto, "una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre; 234/2007, de 5 de noviembre; 67/2008, de 23 de junio; 185/2008, de 22 de diciembre; y 22/2009, de 26 de enero).

    "En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme". Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE "la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas" ( STC 216/2009, de 14 diciembre).

TERCERO

Carácter subsidiario del remedio revisorio.

Dicho queda que la sentencia ahora combatida procede de una Sala de TSJ y que la empleadora demandante no interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina frente a ella. La falta de agotamiento de los recursos procesales posibles frente a la resolución firme que se combate en revisión constituye un óbice procesal insalvable, por lo que debemos apreciar si concurre.

  1. Regulación.

    El artículo 236.1 LRJS prescribe que la revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley, o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme.

    La Ley exige, para la válida interposición de la demanda de revisión, no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales previstos. Es el único modo de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación.

  2. El agotamiento de los recursos en el presente caso.

    1. El Abogado del Estado sostiene que la empresa debiera haber interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina. De ese modo, aunque la sentencia de la Audiencia Provincial no puede considerarse un documento a los efectos del art. 510.1 LEC, sí que podría haberla aportado al proceso por el cauce del art. 233 a fin de reforzar su posición recurrente. Pero nada de esto hizo y ahora no cabe remediar su pasividad procesal mediante el excepcional resorte de la demanda de revisión, por quebrar uno de sus presupuestos.

      Sin descartar la viabilidad de la hipótesis procesal apuntada, la cierto es que la empleadora condenada como autora de un despido improcedente bien pudo entender que la calificación de las conductas achacadas a los trabajadores no es materia propia del recurso de casación unificadora. Esta Sala, en efecto, ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004), 18/12/2007 (R. 4301/2006), 15/01/2009 (R. 2302/2007), 15/02/2010 (R. 2278/2009), 19/07/2010 (R. 2643/2009), 19/01/2011 (R. 1207/2010), 24/01/2011 (R. 2018/2010), 24/05/2011 (R. 1978/2010), 17/09/2013 (R. 4021/2010), etc.].

    2. El eje de la demanda, sin embargo, viene constituido por la afirmación de que la sentencia penal considera acreditada una conducta que en el orden social no se da como cierta. Dada la proximidad de fechas entre la notificación de la sentencia dictada por la Sala del TSJ del País Vasco y la Audiencia Provincial no es exagerado pensar que la empresa podía haber acudido al recurso extraordinario y excepcional de unificación de doctrina.

      La necesidad de encontrar una resolución contradictoria como presupuesto y el estar discutiéndose, en el tema de fondo, acerca de la calificación de un despido disciplinario nos inclinan a pensar que en el presente caso sería muy rigurosa la interpretación del presupuesto procesal examinado en los términos que propone la Abogacía del Estado. Por ello, no consideramos concurrente esta causa de inadmisión.

    3. Al decidirlo así venimos a coincidir con lo que hemos dicho en ocasiones precedentes. Por ejemplo, la STS 28 enero 2014 (rev. 3/2012) advierte que no siempre puede exigirse el que se haya interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina, dado el criterio estricto con el que se ha interpretado el anterior artículo 219 LRJS, en cuanto a los requisitos con respecto a la contradicción que debe existir entre sentencias para la viabilidad de dicho recurso, lo que en casos singulares - como lo es el aquí planteado- hace su interposición, con garantías mínimas de admisión, extraodinariamente difícil por lo que no sería lógico exigir, en casos como el que aquí nos ocupa, el requisito de haber interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina, para la admisión de demanda de revisión.

CUARTO

La recuperación de documentos como causa de revisión.

  1. Descripción de la causa legal.

    El artículo 510.1º LEC ha reproducido de forma literal el motivo de revisión que recogía el artículo 1796.1º de la antigua LEC, por lo que es lógico que la jurisprudencia haya mantenido sus tradicionales criterios interpretativos. Conforme a esa cuarta apertura del artículo, habrá lugar a la revisión de una sentencia firme Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

  2. Nuestra doctrina sobre el particular.

    De la extensa doctrina que respecto de este motivo de revisión contemplado en el artículo 510.1 LEC interesa recordar la muy constante conforme a la cual, en palabras de la STS 31 enero 2011 (recv. 5/2010), el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

    Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella.

    Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.

    Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".

    Hemos precisado claramente que el hecho mismo de que el "documento o documentos" sean posteriores a la sentencia impugnada constituye ya por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, porque la no disposición de tales documentos no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige, desde el momento en que el actor ha dispuesto de ellos cuando le ha interesado ( STS de 16 de enero de 2013 -rev. 9/2012 -).

  3. Decisión sobre el caso.

    1. Es fácilmente comprobable que en el presente caso no concurren las exigencias legales para que pueda estimarse la demanda de revisión. La demandante de revisión afirma que concurre fuerza mayor porque la sentencia penal no pudo aportarla con anterioridad, puesto que fue notificada tras dictarse la sentencia de suplicación. Con ello está poniendo de relieve que quiebran varias de las exigencias legales para que concurra la causa de revisión invocada: 1) Se aporta un documento posterior a la sentencia dictada. 2) No ha concurrido fuerza mayor alguna, sino nacimiento sobrevenido. 3) Identifica una sentencia posterior con un documento preexistente. 4) El contenido de la sentencia penal no es decisivo para variar la decisión sobre el despido.

      Como recuerda la STS 86/2018 de 1 febrero (rev. 32/2016), la redacción de la LEC impide que puedan considerarse documentos recuperados u obtenidos los que se han generado con posterioridad a la sentencia que se impugna. Entre ellos, desde luego, están las sentencias de fecha posterior, como advierte la STS 24 marzo 2011 (rev. 6/2010). Basta ese solo dato para que la demanda fracase.

    2. La demanda de revisión está construida sobre un presupuesto erróneo: que el despido se ha calificado como improcedente porque los hechos que la empresa imputa al trabajador no se ha acreditado.

      Sin embargo, lo cierto es que las amenazas e insultos que la empresa ha tomado en cuenta para despedir al trabajador sí que aparecen como probados. Lo que sucede es que los dos primeros episodios (los más graves) se consideran prescritos, por tanto, al margen de toda valoración. Los otros dos, partiendo de su acaecimiento, son contextualizados y valorados bajo el prisma de la gravedad y proporcionalidad, considerando la sentencia combatida que no poseen la suficiente gravedad.

      En suma: aunque la sentencia penal se hubiera aportado al procedimiento, no es pensable que los órganos de la jurisdicción social hubieran alterado su criterio; desde luego, la sentencia penal ni es incompatible con la del orden social, ni constituye motivo para su revisión.

    3. La LEC exige que los documentos aportados sean "decisivos", porque el proceso remisorio no debe ser entendido como una nueva oportunidad probatoria que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación. El referido carácter del documento recobrado obliga a considerar que el mismo ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio.

      Eso no sucede en nuestro caso. La sentencia recurrida da como probados los mismos hechos que la penal. Además, los hechos que valora la sentencia penal no coinciden con los tomados en cuenta para calificar el despido, habida cuenta de la expuesta prescripción laboral de las dos primeras faltas imputadas al trabajador.

      Basta la lectura de cuanto se ha expuesto para comprender la imposibilidad de subsumir en el artículo 510.1.1º LEC pretensión de la demandante. Ni la sentencia de la Audiencia Provincial aparece como "decisiva" para cambiar el resultado a que llega la del TSJ (recurrida), ni ha sido detenida por la parte a quien perjudica o por fuerza mayor; sencillamente, es posterior.

    4. Por último, digamos que la interpretación que la demanda asume del artículo 86.3 LRJS ("Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil") escapa por completo a los presupuestos que la norma incorpora. En el presente caso no hay sentencia absolutoria (sino condenatoria), ni se declara por la Audiencia Provincial la inexistencia del hecho o la participación del sujeto implicado en el mismo. Sencillamente, la LRJS está pensando en el supuesto en que resulta penalmente absuelta una persona por hechos que la jurisdicción social ha valorado de manera desfavorable a sus pretensiones; no estamos aquí en ese supuesto, porque quien ahora demanda es la empresa y la sentencia que aporta condena al trabajador despedido.

QUINTO

Desestimación.

Como queda expuesto, son varias las razones que, tanto de forma autónoma cuanto de manera conjunta, abocan al fracaso de la demanda de revisión interpuesta por la empresa.

Ni la sentencia aportada puede considerarse un documento en sentido estricto, ni es de fecha anterior a la recurrida, ni ha habido fuerza mayor o actuación de la contraparte que impidiera su aportación, ni resulta contradictoria con la resolución atacada. Aunque no existiera ninguno de esos obstáculos para el éxito de la pretensión, lo que sucede es que el "documento" aportado en modo alguno aparece como decisivo para alterar la solución de lo debatido (la calificación del despido); la empresa demandante ha partido de una premisa errónea (que la improcedencia del despido obedecía a la falta de acreditación de los hechos reprochados al trabajador) y ha conferido al artículo 86.3 LRJS una interpretación inasumible.

Por todo lo expuesto, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos desestimar la demanda de revisión e imponer las costas causadas a la contraparte.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar la demanda de revisión interpuesta por la empresa Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, S.L., representada y defendida por el Letrado Sr. Sanz de la Cal, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de octubre de 2017, en autos nº 1845/2017, sobre despido, seguidos a instancia de D. Santiago contra dicha recurrente, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal.

2) Condenar en constas a la parte demandante y acordar la pérdida del depósito constituido para interponer la demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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