STS, 15 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Rafael Mundi Urquía, en nombre y representación de la empresa "EMBUTIDOS FRIAL, S.A.", contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 30 de abril de 2007, en el recurso de suplicación nº 1075/2007, formulado por la hoy recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid en fecha 13 de septiembre de 2006 y recaída en los autos 607/2006, seguidos a instancia de Don Ángel Daniel, sobre Despido.

Ha comparecedido ante esta Sala, en concepto de recurrido D. Ángel Daniel, representado por el letrado Sr. López Rollo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de septiembre de 2006, el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Ángel Daniel prestó servicios en la empresa demandada EMBUTIDOS FRIAL S.A. desde el 30-11-99, primero a través de una Empresa de trabajo Temporal (C3 ATT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.L.) y posteriormente mediante contratos temporales directamente con la empresa demandada desde el 30-05-00. Su contrato es indefinido desde el 1-07-01. La categoría del actor es la de encargado y su salario, de 1.591,27 euros mensuales, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- La empresa entregó carta al actor, el día 30-05-06 comunicándole el despido disciplinario con efectos de esa misma fecha. Las causas del despido, que se recogen en la carta a la que hacemos aquí expresa remisión son la reiterada y voluntaria conducta de indisciplina y desobediencia en el trabajo, con reincidencia en la comisión de faltas laborales.- TERCERO.- Consta acreditado que el día 4 de mayo de 2006 la empresa sancionó al actor con amonestación escrita por haberse negado injustificadamente a prestar servicios en la sección de cocina desde su puesto de la sección de obrador. Dicha sanción, notificada al actor mediante carta el 4-05-06, en presencia de dos testigos, fue impugnada, presentando papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 2-06-06. Se celebró la conciliación SIN AVENENCIA el día 20-06-06. El 22-06-06 el actor formuló demanda, que pende sobre este mismo Juzgado (Autos 571/06) y que está señalada para el 28-11-06.- CUARTO.- Consta acreditado que el día 23-05-06 el actor tuvo un altercado durante la jornada laboral con el Encargado General, D. Isidro, elevando ambos el tono de la discusión, al parecer porque el Encargado mandó bajar la voz al actor y le pidió que no distrajera a sus compañeros. En el calor de la discusión, el actor le dijo al Sr. Isidro que no pintaba nada, y que no tenía porqué meterse en sus conversaciones, que era un Chivato de la dirección.- Similar situación se produjo el día 26-05-06, entre el actor y D. Vicente, que hacía labores de adjunto al Encargado General, y se ocupaba de las cuestiones de personal cuando el Sr. Vicente al parecer recriminó al actor el estar profiriendo frases contra la empresa. Se produjo entre ambos una discusión, en la que el actor negaba la autoridad sobre él del Sr. Vicente. No consta que las citadas discusiones paralizaran el trabajo de las secciones donde se produjeron.- QUINTO.- El actor no ostenta ni ostentó la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa.- SEXTO.- Se celebró SIN AVENENCIA la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C. el día 23-06-06".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda formulada por D. Ángel Daniel frente a Embutidos Frial, S.A. y declaro improcedente el despido de aquél condenando a la demandada a que opte entre readmitir al actor en las mismas condiciones anteriores al despido, o indemnizarle con 15.733,68 euros, abonándole en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la de la notificación de la presente Resolución, a razón de un salario diario de 53,04 euros".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2007, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa EMBUTIDOS FRIAL, S.A., contra la sentencia dictada en 13 de septiembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de MADRID, en los autos núm. 607/06, seguidos a instancia de DON Ángel Daniel, contra la empresa recurrente, en materia de despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que dicha empresa hubo de efectuar como presupuesto de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 200 euros (DOSCIENTOS EUROS).

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de por la empresa EMBUTIDOS FRIAL, S.A., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 4 de julio de 2007.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de junio de 2008, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Ángel Daniel, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 8 de enero de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de los de Madrid, de fecha 13 de septiembre de 2006, recaída en Autos núm. 607/2006, se declaró la improcedencia del despido del trabajador demandante; y recurrida en suplicación dicha sentencia por la empresa demandada, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de abril de 2007 (rec. 1075/2007), desestimó el recurso. Conforme al relato de hechos probados, resulta que : a) el demandante, con la categoría profesional de Encargado, vino prestando servicios para la empresa demandada EMBUTIDOS FRIAL, S.A., desde el 30-11-1999, primero a través de una Empresa de trabajo temporal, y posteriormente mediante contratos temporales directamente con la empresa demandada desde el 30-05-2000, siendo su contrato indefinido desde 1-07-2000; b) Tras haber sancionado la demandada al demandante el día 4-05-2006 con amonestación escrita por haberse negado injustificadamente a prestar servicios en la sección de cocina desde su puesto de la sección de obrador, y después de interponer aquél demanda contra dicha sanción, el día 30-05-2006 la demandada comunicó por carta el despido al demandante por reiterada y voluntaria conducta de indisciplina y desobediencia en el trabajo, con reincidencia en la comisión de faltas laborales; y, c) consta acreditado, que el día 23-05-2006 el actor tuvo un altercado durante la jornada laboral con el Encargado General, D. Isidro, elevando ambos el tono de la discusión, al parecer porque el Encargado mandó bajar la voz al actor y le pidió que no distrajera a sus compañeros. En el calor de la discusión, el actor le dijo al Sr. Isidro que no pintaba nada, y que no tenía porque meterse en sus conversaciones, que era un Chivato de la dirección. Similar situación se produjo el día 26- 05-06, entre el actor y D. Vicente, que hacía labores de adjunto al Encargado General, y se ocupaba de las cuestiones de personal cuando el Sr. Vicente al parecer recriminó al actor el estar profiriendo frases contra la empresa. Se produjo entre ambos una discusión, en la que el actor negaba la autoridad sobre él del Sr. Vicente. No consta que las citadas discusiones paralizaran el trabajo de las secciones donde se produjeron". Sobre la base de estos hechos, y con respecto a la cuestión controvertida principal, la procedencia o improcedencia del despido, la sentencia de la mencionada Sala considera, de una parte, que la sanción de amonestación por escrito impuesta al actor en comunicación de 4 de mayo de 2006, en nada puede incidir en la valoración de los hechos que determinar la decisión de despedir el día 30 del mismo mes, por cuanto que la misma fue impugnada por aquél en sede judicial, y no era firme; y de otra parte, considera que los hechos demostrados carecen de encaje en el supuesto del incumplimiento contractual grave del artículo 54,.2c) del Estatuto de los Trabajadores, esto es, las ofensas verbales al empresario o a las personas que trabajen en la empresa, y que de lo demostrado únicamente se colige la existencia de disputas verbales los días 23 y 26 de mayo de 2006, en la forma señalada, sin que tales discusiones llegasen en ningún momento a alterar el ritmo de la actividad productiva de la empresa, ni tampoco hubo insultos graves ni amenazas, y aunque la Sala consideró que la palabra "chivato" puede tildarse de ofensiva, ello no impide -dice- "que su valoración deba hacerse en el contexto en que se profirió, y si bien se trata de una expresión ciertamente desafortunada, en realidad, vistas las circunstancias en que se produjo, carece de la potencialidad lesiva, por insultante, que quien hoy recurre le atribuye hasta el punto de hacerla merecedora de la máxima sanción de despido", aplicando, al respecto la doctrina gradualista que rige en materia de sanción disciplinaria.

Habiendo formulado la empresa demandada un motivo de suplicación, de modo subsidiario, en relación con el importe de la indemnización por el despido improcedente, para que la antigüedad del trabajador se cifrase en 30 de mayo de 2000, y no en 30 de noviembre de 1999, como hizo el Magistrado de instancia, la Sala también lo desestimó, al no constar la interrupción en la prestación de servicios en la que la recurrente basó su pretensión.

  1. - La indicada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha sido objeto de recurso de casación para la unidad de la doctrina por la empresa demandada, mediante el que plantea dos motivos de contradicción. Para el primero, sobre la causa y calificación del despido, invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz Tenerife, de fecha 11 de septiembre de 2000, en el recurso de suplicación núm. 489/2000; y para el segundo, formulado con carácter subsidiario, relativo al computo de antigüedad del trabajador a efectos del cálculo de la indemnización por despido, invoca la recurrente como sentencia para la confrontación doctrinal la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de febrero de 2006, en el recurso de suplicación núm. 7832/2005. En la primera de dichas sentencias, se confirmó la sentencia de instancia, que había convalidado la procedencia del despido de un trabajador, acordado por la empresa en la que prestaba servicios, sobre la base de los siguientes hechos: a) el demandante, con la categoría profesional de Conductor, fue despedido por motivos disciplinarios, por haber proferido ofensas verbales dirigidas al empresario y demás trabajadores, así como por haber incurrido en indisciplina y desobediencia de forma reiterada a las instrucciones impartidas por sus superiores; y, b) está acreditado, que el día 14-12-1999 al regresar el demandante al centro de trabajo, se dirigió al responsable del tráfico y al director de la empresa, en presencia de otros trabajadores y personas ajenas a la empresa, gritando : "Estoy harto de esta empresa y de todos los comemierdas de esta oficina y del resto de la empresa", y siendo requerido por el director para que cesara en su actitud y retirase sus anteriores palabras, el demandante se negó contestando que la empresa "es un circo". A partir de dicho día, el demandante se niega a cumplir las instrucciones del Jefe de control de tráfico, dejando de entregar los partes de mercancías que reflejan las incidencias de la jornada y que todos los conductores deben entregar al finalizar la misma y ello a pesar de que fue requerido para ello con apercibimiento de sanción. Y en la segunda de las citadas sentencias, consta que iniciada la prestación de servicios mediante la suscripción de un contrato de trabajo con una empresa de trabajo temporal, a la que siguió un contrato suscrito directamente con la empresa usuaria, sólo se computó, a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, el período de tiempo correspondiente al segundo contrato.

SEGUNDO

1.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, que ha de proceder de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Y sobre este extremo se ha indicado reiteradamente que el juicio de contradicción requiere que las resoluciones a comparar han de contener pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, esto es, controversias esencialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones; de ahí que aquella contradicción no surja de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Y aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el ya mencionado artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (Sentencias de esta Sala de 09/02/04 -rec. 2515/03-; 10/02/05 -rec. 949/04; -15/11/05, rec. 4922/04; 15/11/05, rec. 5015/04; 24/11/05, rec. 3518/04; 29/11/05, rec. 6516/03; 16/12/05, rec. 3380/04; 3/2/06, rec. 4678/04; 6/2/06, rec. 4312/04; 7/2/06, rec. 1346/05; y 28/2/06, rec. 5343/04.

  1. - Como ya tuvo ocasión de recordar la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2007 (rec. 801/2006 ), con cita de la de 8 de junio de 2006 (rec. 5165/2004), "esa exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos [SSTS 18/05/92 -rec. 1492/91-; 15/01/97 -rec. 3827/95-; 29/01/97 -rec. 3461/95 -], en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación; y esa dificultad persiste, como es lógico, en la extinción de los contratos por causas objetivas [STS 06/04/00 -rec. 1270/99-; AATS 08/09/03 -rec. 3374/02 - y 12/06/03 -rec. 3248/02-] (SSTS 07/10/04 -rec. 4523/03-; y 28/10/04 -rec. 5529/03 -). Más concretamente, en relación con los despidos disciplinarios, la Sala ha declarado que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues «para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es "grave y culpable" se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo afectante al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece» (así, STS 13/11/00 rec. 4391/99 )".

  2. - En esta misma sentencia de 26 de abril de 2007, se reitera asimismo el razonamiento de la de 8 de junio de 2006, cuando señala que : "Profundizando en esta línea, la Sala ha destacado la inexistencia de interés casacional en unificación de doctrina respecto de la calificación de conductas en materia de despido disciplinario, pues ello -reproducimos literalmente la STS 24/05/05 -rec. 1728/04 - «no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero [ -rec. 1232/90-] y 18 de mayo de 1992 [-rec. 2271/91-], 15 [-rec. 952/96-] y 29 de enero de 1997 [-rec. 3461/95-], 6 de abril [ -rec. 1270/99-], 2 de junio [-rec. 311/99-] y 13 de noviembre de 2000 [-rec. 4391/99 -]. Este criterio [...], se reitera en resoluciones más recientes, entre las que pueden citarse las sentencias de 26 de abril de 2001 (rec. 1302/2000), 12 de febrero de 2002 (rec. 359/2001), 25 de marzo de 2002 (rec. 1292/2001), 6 de marzo de 2002 (rec. 717/2000) y 26 de febrero de 2002 [-rec. 4327/00 -] y se ha aplicado incluso en casos límite, en los que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 (rec. 311/1999 ), sobre el vigilante dormido, en la sentencia de 13 de noviembre de 2000 (rec. 4391/1999 ) y en el auto de 10 de noviembre de 2000 (rec. 5072/1998 ), sobre el alcance disciplinario de sustracciones de escaso valor. En realidad, lo que ponen de relieve estas resoluciones no es sólo la dificultad de construir en materia disciplinaria la identidad fáctica que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que se produzca la oposición de pronunciamientos, que abre la vía para la unificación de doctrina. Tales resoluciones evidencian también algo que afecta, de manera más profunda, a la propia función de este recurso como instrumento de unificación jurisprudencial. Ese instrumento no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación. Por ello, el auto de 5 de noviembre de 1998 (rec. 4546/1997 ) ya precisó que la calificación de las conductas en materia disciplinaria «no es materia propia de la unificación de doctrina» porque la decisión parte «necesariamente de una valoración individualizada que no permite establecer criterios generales de interpretación». Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo".

TERCERO

1.- Este criterio jurisprudencial nos lleva a concluir la inadmisibilidad del primero de los motivos en las presentes actuaciones, porque además de las consideraciones acerca de la falta de interés casacional de la materia, no son de apreciar las identidades que impone el repetido artículo 217 de la Ley procesal laboral. En efecto, tal como se evidencia de lo expuesto en el primero de nuestros fundamentos, si bien concurren circunstancias similares entre los supuestos objeto de debate en la sentencia recurrida y la de contraste, por la imputación en ambas de ofensas verbales, median diferencias notables que obstan el juicio de igualdad, y muy especialmente, que en la decisión recurrida, más que ofensas verbales, lo que aconteció fue que el demandante se enzarzó en dos disputas de carácter verbal que en momento alguno llegaron a alterar el ritmo de la actividad productiva de la empresa.

  1. - En la sentencia invocada para el contraste coexisten dos tipos de conductas sancionables : de una parte, se sancionan ofensas verbales, dirigidas por el demandante a sus superiores, profiriendo comentarios de tipo ordinario y soez, con el agravante de que tal proceder lo fue en presencia no sólo de los compañeros de trabajo, sino también de personas ajenas a la empresa; y de otra parte, en aquél caso el demandante incurrió en desobediencia reiterada negándose a aportar los partes diarios de entrega de mercancías, constando incluso que la orden le fue cursada con advertencia de sanción.

  2. - Estas distintas circunstancias, que concurren en uno y otro caso, conducen a pronunciamientos distintos, nada extraño, si se tiene en cuenta que constituye doctrina jurisprudencial inveterada -Sentencias de esta Sala de lo Social de 28 de enero de 1984, 18 y 21 de junio de 1985, 12 y 17 de julio, 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986, 21 de enero y 13 de noviembre de 1987, 7 de junio, 11 de julio y 5 de diciembre de 1988, 15 de octubre de 1990, y 2 y 23 de enero, 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1991 - la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas. De ahí, y en virtud de todo ello, que no pueda mantenerse la identidad sustancial de los supuestos comparados.

CUARTO

1.- Por el contrario, si concurre la señalada identidad sustancial, y por ende la contradicción entre sentencias a la que se refiere al artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y la jurisprudencia trascrita, en el segundo de los motivos de contradicción expuestos por la recurrente. En efecto, como se pone de manifiesto en el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, tanto en el caso resuelto por la sentencia recurrida como en la referencial dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 6 de febrero de 2006, la cuestión que se debate se centra en determinar si, la indemnización por año de servicio que contempla el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, en el supuesto de despido improcedente, comprende exclusivamente el de los servicios prestados en la empresa, en virtud de la contratación directa con ella, o debe de computarse el tiempo de la anterior prestación de servicios a la misma empresa, como consecuencia de contratos de puesta a disposición, formalizados con una empresa de trabajo temporal, no apreciándose fraude en la contratación, no existiendo, en ambos casos, a tenor de sus relatos fácticos -mantenido incólume el de la recurrida pese al intento de modificación- solución de continuidad entre uno y otro contrato. Y, mientras en la sentencia recurrida se computa, a efectos del cálculo de la indemnización, la prestación de servicios desde el primer contrato, en la invocada para el contraste únicamente se computa para dicho cálculo la citada prestación de servicios a partir del segundo contrato, es decir, el suscrito directamente con la empresa.

  1. - Pues bien, esta cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en sus recientes sentencias de 17 de enero de 2008 (rec. 1176/2007) y 3 de noviembre de 2008 (rec. 3883/2007 ), en el sentido que lo ha hecho la sentencia recurrida, que en su consecuencia contiene la doctrina correcta. Así, al respecto, en la primera de dichas sentencias, reproduciendo los razonamientos de las sentencias de 17 de octubre de 2006 (rec. 2426/2005) y 15 de noviembre de 2007 (rec. 3344/2006 ), se dice que :

"La solución acertada es la que adopta la resolución de contraste, por resultar en todo conforme con la doctrina de ésta Sala y con el espíritu de las normas que disciplinan la contratación temporal. En la actualidad, sin bien el artículo 15.1, párrafo inicial, del Estatuto de los Trabajadores permite concertar contratos de trabajo por tiempo indefinido o por duración determinada, la temporalidad en la relación laboral está reducida exclusivamente a los supuestos autorizados por el artículo 15 citado, desarrollado por el R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, normativa que sigue la línea marcada por el Derecho de la Unión Europea (Directiva 199/1970, de 28 de junio y el Acuerdo Marco celebrado entre los sindicatos y las asociaciones empresariales europeas), para evitar abusos en la contratación temporal, tasar las causas de temporalidad y limitar, en lo posible, la duración de los contratos temporales, permitiendo la atención a situaciones que no precisen de una contratación indefinida, mediante contrataciones limitadas en el tiempo.

El contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina, fijando la ley una duración máxima (seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzca la causa) evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida; cabe la prórroga, siempre que sumada a la duración inicial ya transcurrida, no se supere el plazo máximo de duración permitido.

Precisamente cuando el problema se manifiesta en el ámbito de actuación de las empresas de trabajo temporal, esta Sala ha declarado en la sentencia de 4 de febrero de 1999 (R- 2022/1998 ), que el artículo 15.1, b) del Estatuto de los Trabajadores debe interpretarse en el sentido de que el contrato temporal requiere necesariamente un término y que éste rige la vigencia del contrato, al margen de las circunstancias que justifican el recurso a la contratación temporal, lo que obliga a las partes, y en especial a la empresa, que es la que cuenta con la información necesaria para ello, a establecer siempre un término o someterse al máximo, sin perjuicio del recurso a las prórrogas cuando la duración fijada no supera la máxima y subsista la necesidad de trabajo temporal; también se dijo en aquella sentencia que, en lo referente a los contratos de puesta a disposición, el precepto básico es el artículo 10 de la Ley 14/1994, a tenor del cual el contrato de trabajo entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador que ha de prestar servicios en la empresa usuaria puede establecerse por duración determinada coincidiendo con la duración del contrato de puesta a disposición, pero sin olvidar que el artículo 6.2 de la propia Ley dispone que la cesión del trabajador para prestar servicios en la empresa usuaria, tiene que fundarse en alguna de las causas generales de la contratación temporal y entre ellas la de atender las circunstancias del mercado, la acumulación de tareas o el exceso de pedidos, lo que significa que el contrato de puesta a disposición no pude ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal."

Esa doctrina subsiste, incluso, cuando en los sucesivos contratos temporales ha intervenido una empresa de trabajo temporal, a través de contratos de puesta a disposición, que solamente serán válidos, conforme a las previsiones del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y 16 de la Ley 14/1994, cuando estos contratos de duración determinada responden a alguna de las causas de temporalidad enumeradas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, sin que sea posible la interpretación extensiva de estas normas, como pone de relieve la sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2006 (recurso 1077/2005 ), porque suponen la excepción a la regla general de la duración indefinida del contrato de trabajo."

QUINTO

1.- Los razonamientos precedentes conllevan la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada, confirmándose la sentencia recurrida Se imponen las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por el Letrado Don José Rafael Mundi Urquía, en nombre y representación de la empresa "EMBUTIDOS FRIAL, S.A.", contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 30 de abril de 2007, en el recurso de suplicación nº 1075/2007, formulado por la hoy recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid en fecha 13 de septiembre de 2006 y recaída en los autos 607/2006, seguidos a instancia de Don Ángel Daniel, sobre Despido. Asimismo acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y el destino legal para el aseguramiento prestado. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/20......
  • ATS, 19 de Septiembre de 2017
    • España
    • 19 Septiembre 2017
    ...la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/20......
  • ATS, 19 de Septiembre de 2017
    • España
    • 19 Septiembre 2017
    ...la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/20......
  • ATS, 4 de Octubre de 2017
    • España
    • 4 Octubre 2017
    ...la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/20......
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