STS, 24 de Marzo de 2011

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2011:2683
Número de Recurso6/2010
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil once.

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil seis. Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Revisión interpuesto por la procuradora Sra. Sánchez González en nombre y representación de D. Bernabe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de Salamanca, de fecha 16 de noviembre de 2009 en autos nº 841/09 seguidos a instancia del ahora recurrente contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, se dictó sentencia, en fecha 16-11-2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Bernabe contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., sobre despido, debo declarar y declaro procedente el despido del trabajador, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación."

SEGUNDO

Con fecha 18-03-2010, se presentó en el Registro General de Entrada de este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social antes referido, al amparo del art. 509 Ley Enjuiciamiento Civil en relación con el motivo 1 del art. 510 .

TERCERO

Por auto de esta Sala de fecha 19-10-2010 se admitió a tramite la demanda de revisión. Emplazada la parte contraria se personó y contestó a la demanda en el plazo concedido, solicitando la desestimación del recurso. Por providencia de 3-02-2011 se citó a las partes para Vista señalándose para el día 17 de marzo de 2011, en cuyo día y hora se llevó a cabo, con el resultado que consta en el acta. Previamente había sido oído el Ministerio Fiscal, quien evacuó el trámite en el sentido de considerar la desestimación del recurso de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea el trabajador demanda de revisión de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Salamanca, de 16 de noviembre de 2009 (autos 841/2009)- que ganó firmeza al ser confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 27 de enero de 2010 -, con fundamento en el art. 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se sostiene que, con posterioridad a la celebración del juicio, tuvo el demandante acceso a la grabación de la cámara de seguridad en la se apoyaban las imputaciones de la carta de despido y, asimismo, es posterior la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca que le absolvió en el juicio de faltas seguido por denuncia de los mismos hechos.

La sentencia cuya revisión se postula desestimó la demanda de despido del trabajador y, por tanto, calificó el mismo de improcedente. Se declaraba probado que el demandante y su compañero de trabajo se habían apropiado de un objeto de titularidad ajena, mientras efectuaban las tareas propias de su actividad laboral y vistiendo el uniforme de la empresa.

SEGUNDO

En relación a la naturaleza del proceso de revisión de sentencias firmes, esta Sala IV ha venido reiterando que, por constituir el mismo una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada, " el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente " (véase la STS de 27 de abril -revisión 22/09 - y 22 de julio de 2010 -revisión 26/2009-, con cita sentencias anteriores en que se recoge esta doctrina).

En relación al concreto motivo del art. 510.1 LEC esta Sala se ha pronunciado recientemente en el proceso de revisión seguido a instancia del compañero del hoy demandante, al que se ha mencionado y también despedido, en la STS de 31 de enero de 2011 (revisión 5/2010 ), recordando que, para que los documentos a los que dicho precepto se refiere, puedan resultar hábiles a efectos de la pretensión de revisión de sentencias firmes, " es cierto que el número 1º del art. 1796 de la LECv. del año 1881 exigía que los documentos allí referidos hubieran sido "recobrados" y que hubieran estado "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado la sentencia que pretende rescindirse, de tal suerte que únicamente resultaban aptos los documentos anteriores al proceso, que no hubieran podido aportarse a éste por las antedichas causas, mientras que el mismo ordinal del art. 510 de la actualmente vigente amplia el número de los documentos en los que la pretensión pueda apoyarse, pues permite que aquéllos puedan ser los que "se recobraren u obtuvieren", eliminando asimismo la anterior exigencia de que los aludidos documentos hubieran estado "detenidos" o retenidos, pues se considera suficiente con que de los repetidos documentos "no se hubiera podido disponer" en el momento preciso. Esto amplía en alguna medida las posibilidades de pretender la revisión por el cauce previsto en el motivo que nos ocupa, pero sin olvidar en ningún momento que estamos en presencia de un medio excepcional de atacar las sentencias firmes, de tal manera que sigue siendo preceptiva la interpretación estricta (nunca amplia ni tampoco analógica) del precepto, que impide extender su hermenéutica más allá de los límites que tiene legalmente demarcados, lo que implica que no puede prescindirse de la exigencia legal plasmada en cada uno de los preceptos invocados en el sentido de que los documentos de que se trate tengan el carácter de "decisivos", lo que supone, conforme a las invocadas Sentencias de 20 de Abril de 1994 y 17 de Julio de 2001 , entre otras, que los repetidos documentos hayan de ser de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio" .

La estrechísima similitud del caso nos ha de llevar a alcanzar la misma conclusión que la plasmada en aquella sentencia. Ciertamente, la grabación de las cámaras de seguridad no puede considerarse un documento recobrado, ya que ni estuvo perdido, ni mucho menos retenido por la parte empresarial. La parte demandante conocía que se hallaba en poder de las Fuerzas de Seguridad del Estado, acerca de cuyo resultado emitieron un informe que se aportó en el acto del juicio.

Además, la grabación no era el único elemento probatorio decisivo para basar el fallo. En el acto del juicio, además del informe policial, se practicó prueba testifical e interrogatorio de partes. De ahí que la conclusión alcanzada por el Sr. Magistrado de instancia en la configuración de los hechos sobre los que asienta su decisión no pendiera exclusivamente de lo que pudiera resultar de la grabación.

Por otra parte, cabe añadir que la sentencia del juicio de faltas es de fecha posterior a la del Juzgado de lo Social cuya rescisión aquí se pretende, lo cual es ya suficiente para privarla de aptitud revisoria.

Todo ello hace que hayamos de rechazar la demanda de revisión en tanto que la misma no puede amparar la discrepancia de una de las partes con la facultad judicial de valoración de los medios de prueba.

Tal y como postuló la parte empresarial y dictaminó el Ministerio Fiscal, desestimamos la indicada demanda sin imposición de las costas a las que alude el art. 516.2 de la LEC , pues este precepto, puesto en relación con el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , así lo aconseja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión 6/2010, de sentencia firme a la que hemos dejado hecha mención y reseña en el primer antecedente fáctico y en el primer fundamento jurídico de la presente Sentencia, contra la que no cabe recurso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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