ATS, 1 de Abril de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:4051A
Número de Recurso8/2019
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 01/04/2019

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 8/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: JDO. DE LO SOCIAL N. 15

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AOL

Nota:

REVISION núm.: 8/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 1 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de enero de 2019, la Abogada de D. Abelardo ha formalizado demanda de revisión frente a la sentencia 280/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, con fecha 22 de septiembre , resolviendo los autos 1089/2015.

La sentencia del Juzgado estima la caducidad de la acción de despido interpuesta por el interesado contra el Ayuntamiento de Madrid, desestima la demanda y absuelve a la entidad demandada.

Expone cómo el demandante, tras serle denegada su solicitud de incapacidad permanente, no pudo reincorporarse al trabajo por estar cumpliendo pena de privación de libertad, lo que constituye causa de despido disciplinario con arreglo a la jurisprudencia.

Además, la sentencia analiza las fechas del despido, de la reclamación previa, de la desestimación y de la demanda y llega a la conclusión de que la acción está caducada, pues han transcurrido 39 días hábiles "por lo que se habría rebasado ampliamente el plazo legal".

SEGUNDO

En esencia, el demandante nos pide que rescindamos dicha resolución porque, después de finalizar el plazo para interponer recurso de suplicación frente a la misma: a) el Colegio de Abogados de Madrid acordó (12 septiembre 2017) incoar expediente disciplinario al Abogado que había defendido los intereses del demandante en el litigio de despido; b) la Junta de Gobierno acordó sancionar al Abogado con dos suspensiones de siete días de ejercicio (25 enero 2018); c) el trabajador y el Abogado recurrieron la sanción; d) el Consejo de Colegios de Abogados de Madrid (22 octubre 2018) consideró que el Abogado había incumplido sus obligaciones profesionales, al no cerciorarse de que la demanda por despido se presentaba dentro de plazo y al desentenderse de impugnar la sentencia del Juzgado mediante recurso de suplicación; e) el trabajador tuvo conocimiento del Acuerdo del Consejo de Colegios (26 octubre 2019).

Considera que la simple pérdida de la oportunidad procesal que todo recurso confiere justifica que el recurso deba admitirse, al haberse recobrado documentos que dan la razón al trabajador.

TERCERO

Mediante Providencia de 15 de febrero de 2019, esta Sala acordó dar traslado al demandante y al Ministerio Fiscal para que se manifestaran sobre la posible inadmisión de la demanda de revisión, ante la posibilidad de que no concurriesen los requisitos y presupuestos procesales exigibles a tenor del artículo 236 LRJS .

CUARTO

Mediante escrito de 25 de enero de 2019, en concordancia con los aspectos puestos de relieve por la citada Providencia de 15 de febrero, la Abogada y representante del trabajador manifiesta: a) que el documento aportado muestra que la sentencia del Juzgado no fue debidamente notificada al demandante y, por tanto, no pudo formalizar recurso de suplicación; b) que la sentencia fue ganada injustamente en virtud de maquinación fraudulenta del Letrado.

QUINTO

Evacuando el trámite conferido mediante la citada Providencia, el Ministerio Fiscal emitió su Informe con fecha de 7 de marzo de 2019. Considera que no existe ninguno de los motivos que la Ley establece para poder llevar a cabo la revisión de sentencias pues no concurren los requisitos exigidos legalmente para el presente procedimiento, regulados en los artículos 236 LRJS y 509 ss LEC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate revisorio.

La sentencia objeto de revisión fue dictada en fecha 22 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Social n° 15 de Madrid (autos 1089/2015). Dicha sentencia devino firme al no haber sido recurrida en suplicación. Desestima la demanda de despido interpuesta por el trabajador frente al Ayuntamiento de Madrid. Primero, porque considera que ha existido justa causa de despido, con arreglo a doctrina del Tribunal Supremo que cita, al concurrir ausencias injustificadas al trabajo. Segundo, porque la demanda se ha presentado cuando ya había transcurrido el plazo de caducidad.

La documentación en que se basa la demanda de revisión consiste en diversas actuaciones del Colegio de Abogados y de su Consejo autonómico. De ella se desprende que el Abogado encargado del litigio no actuó con la suficiente diligencia, tanto por lo que respecta a la presentación de la demanda transcurrido el plazo de caducidad cuanto a la negligencia posterior a dictarse la sentencia desfavorable, que impidió su recurso dentro de plazo.

SEGUNDO

Carácter excepcional del remedio de revisión.

  1. Regulación básica.

    El actual artículo 236.1 LRJS prescribe que contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley . La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

    Por su lado, el artículo 510 LEC enumera las cuatro causas que permiten fundar la revisión y el artículo 511 dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada.

  2. Doctrina de la Sala.

    Son numerosísimas las sentencias en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. En la STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014 ) se realiza un repaso de buena parte de ellas y se expone que por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 222 LEC ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental - haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente",sin que alcance a la revisión de los hechos".

    Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.

  3. Perspectiva constitucional.

    Digamos ya que, desde la perspectiva constitucional, una sentencia firme (sea sobre despido, sea sobre sobre calificación de una situación psicofísica profesionalmente invalidante, sea sobre cualquier otra materia) no puede ser dejada sin efecto, fuera de los estrictos límites legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación art. 9 CE ), en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad y la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.

    Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, entre otras, la STC 216/2009, de 14 diciembre , una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios" (por todas, STC 193/2009, de 28 de septiembre ...). Existe, en efecto, "una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre ; 234/2007, de 5 de noviembre ; 67/2008, de 23 de junio ; 185/2008, de 22 de diciembre ; y 22/2009, de 26 de enero ).

    Continúa señalando la citada la STC 216/2009 que "En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme". Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE "la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE ; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas".

TERCERO

Carácter subsidiario del remedio revisorio.

Dicho queda que la sentencia ahora combatida procede de un Juzgado de lo Social y que el trabajador no llevó a cabo actuación impugnatoria alguna frente a la misma, sin perjuicio de que achaca esa pasividad a quien era su Abogado. Estamos ante un óbice procesal insalvable en el marco del presente procedimiento revisorio, como de inmediato vamos a exponer.

  1. Regulación.

    El artículo 236.1 LRJS prescribe que la revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley , o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme.

    La Ley exige, para la válida interposición de la demanda de revisión, no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J ., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales previstos. Es el único modo de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación.

  2. El agotamiento de los recursos en el presente caso.

    1. Como se desprende de lo expuesto más arriba, el presupuesto procesal de agotamiento de los recursos frente a la sentencia recurrida no se ha cubierto.

      El demandante lo justifica porque la sentencia del Juzgado de lo Social no le fue notificada oportunamente por su Abogado y representante.

    2. La argumentación desenvuelta por la demandante no puede prosperar.

      La sentencia del Juzgado de lo Social, que expresamente permite la interposición de recurso de suplicación frente a ella, contiene varias líneas argumentales para justificar la estimación de la demanda. Es decir: existen consideraciones jurídicas de fondo (concurrencia de una conducta merecedora de despido) y de carácter procesal (transcurso del plazo de caducidad) que podrían haber sido cuestionadas ante la Sala de lo Social del TSJ.

      La demanda que ahora examinamos pretende una disociación entre el trabajador y su representante que resulta inadmisible. Otra cosa es que considere que quien actuaba en su nombre ha incurrido en algún tipo de responsabilidad o negligencia profesional, pero se trata de algo ajeno al procedimiento por despido.

    3. El Ministerio Fiscal también ha considerado que la demandante no ha agotado los recursos legales, por así exigirlo los artículos 207.2 LEC y 245.3 LOPJ . "En el presente caso, este requisito no aparece cumplido, pues disponiendo la sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid, cuya rescisión se pretende, que contra la misma cabía recurso de suplicación, dicho recurso no fue interpuesto por la parte ahora demandante".

CUARTO

Inexistencia de la causa de revisión invocada al amparo del artículo 510.4º LEC .

  1. Formulación del motivo.

    Con escaso desarrollo argumental, sostiene la demanda que el Abogado del trabajador maniobró para obtener una sentencia injusta.

  2. Significado del motivo.

    Las sentencias de 16 septiembre 2015 (rev. 35/2014 ), 30 de junio de 2016 ( rev. 34/2014 ) y 19 enero 2017 ( rev. 16/2015 ), con cita de otras muchas, han sintetizado los criterios que venimos sosteniendo para aplicar el artículo 510.4º LEC .

    1. Bajo el concepto de maquinación fraudulenta ha de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminando así la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos. Por eso, la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden a suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible.

    2. La maquinación fraudulenta como causa de revisión ha de ser entendida como todo artificio realizado, personalmente o con auxilio de extraño, por la parte que haya obtenido la sentencia deseada, o por quienes la representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte.

    3. La maquinación fraudulenta necesita la prueba cumplida de los hechos que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido obtenida por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario y que es a la parte actora a quien incumbe la carga de la prueba acerca de la veracidad de los hechos que alega como integrantes de la maquinación fraudulenta, al ser tales hechos los constitutivos de la pretensión revisoria que se ejercita.

      La prueba en cuestión ha de versar sobre sus requisitos: 1º) la maquinación misma, en tanto que conducta maliciosa tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión frente a la contraria; 2º) la existencia de nexo causal y directo entre esa conducta y la sentencia firme favorable para la parte que utilizó ese proceder; 3º) su deducción de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, pero no de los alegados y discutidos en él; y 4º) el que la conducta maliciosa impida al demandado el conocimiento de la existencia del pleito y, por tanto, su efectiva defensa.

    4. En suma, la maquinación fraudulenta equivale a la aplicación para ganar el pleito de un artificio que de modo artero conduce al error. Requiere que la maquinación haya sido realizada personalmente o con auxilio de un tercero por la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Así se desprende dé la propia formulación legal dé la causa, pues en ella se pone en relación el resultado "ganar" la sentencia con la acción instrumental en la que consiste el fraude. Debe acreditarse la existencia de falacia o engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte.

    5. Es a la parte actora a quien incumbe la carga de la prueba acerca de la veracidad de los hechos que alega como integrantes de la maquinación fraudulenta, al ser tales hechos los constitutivos de la pretensión revisoria que aquí se ejercita.

  3. Inexistencia del motivo.

    Recordemos que el artículo 510.4º admite la revisión de una sentencia firme "si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta".

    Basta la lectura del precepto y de la expuesta doctrina para comprender que no puede encajar en él nuestro supuesto. Como se observa, se trata en todo caso de conductas dirigidas a provocar la indefensión material de la contraparte.

    El trabajador pretende que rescindamos una sentencia que le es desfavorable e invoca una causa achacable a su propia conducta procesal, es decir, al deficiente asesoramiento recibido. Se trata de un problema por completo distinto al contemplado en el precepto de referencia.

QUINTO

Inexistencia de la causa de revisión invocada al amparo del artículo 510.1º LEC .

  1. Descripción de la causa legal.

    El artículo 510.1º LEC ha reproducido de forma literal el motivo de revisión que recogía el artículo 1796.1º de la antigua LEC , por lo que es lógico que la jurisprudencia haya mantenido sus tradicionales criterios interpretativos. Conforme a esa cuarta apertura del artículo, habrá lugar a la revisión de una sentencia firme Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

  2. Nuestra doctrina sobre el particular.

    De la extensa doctrina que respecto de este motivo de revisión contemplado en el artículo 510.1 LEC interesa recordar la muy constante conforme a la cual, en palabras de la STS 31 enero 2011 (recv. 5/2010 ), el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

    Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella.

    Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.

    Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".

    Hemos precisado claramente que el hecho mismo de que el "documento o documentos" sean posteriores a la sentencia impugnada constituye ya por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, porque la no disposición de tales documentos no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige, desde el momento en que el actor ha dispuesto de ellos cuando le ha interesado ( STS de 16 de enero de 2013 -rev. 9/2012 -).

  3. Decisión sobre el caso.

    1. Es fácilmente comprobable que en el presente caso no concurren las exigencias legales para que pueda admitirse a trámite la demanda de revisión, pues en ningún caso podría prosperar. El demandante afirma que aporta documentos anteriores a la sentencia, pero es evidente que se trata de una afirmación carente de toda base fáctica, ya que todos ellos examinan la actuación profesional del Abogado respecto del litigio en el que recae la sentencia del Juzgado de lo Social y, por tanto, son posteriores.

      Como recuerda la STS 86/2018 de 1 febrero (rev. 32/2016), la redacción de la LEC impide que puedan considerarse documentos recuperados u obtenidos los que se han generado con posterioridad a la sentencia que se impugna. Entre ellos, desde luego, están las sentencias de fecha posterior, como advierte la STS 24 marzo 2011 (rev. 6/2010 ).

      El documento que se invoca como recuperado, el Acuerdo del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, que desestima el recurso de alzada y confirma las sanciones impuestas al Letrado mediante el previo Acuerdo de 25 de enero de 2018, de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, es de fecha 22 de octubre de 2018 y, por consiguiente, incumple los requisitos expuestos para constituir causa válida de revisión de una sentencia firme.

      Basta ese solo dato para que la demanda fracase.

    2. Además, la demanda de revisión está construida sobre un presupuesto erróneo: que la sentencia del Juzgado desestima la demanda por haber transcurrido el plazo de caducidad. Desconoce, por tanto, que existe otro argumento referido al tema de fondo (la causa de despido).

      El documento ahora aportado, en modo alguno desvirtúa lo recogido en la sentencia, pues ni acredita que la ausencia del puesto de trabajo hubiese tenido una justificación razonable, ni tampoco prueba que la demanda se hubiera presentado en plazo. Por el contrario, refuerza la conclusión de caducidad de la acción alcanzada en la sentencia, al considerar acreditado que el Letrado no la presentó en plazo hábil, siendo indiferente a estos efectos que ello se hubiese originado por una falta de diligencia de dicho Letrado. E, igualmente, acredita que no se recurrió la sentencia cuya revisión se reclama, deviniendo firme, aunque tal circunstancia también sea imputable a la negligencia del Abogado.

    3. La LEC exige que los documentos aportados sean "decisivos", porque el proceso revisorio no debe ser entendido como una nueva oportunidad probatoria que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación. El referido carácter del documento recobrado obliga a considerar que el mismo ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio.

      Eso no sucede en nuestro caso. El documento existe por las actuaciones llevadas a cabo por la parte demandante, con posterioridad a la fecha de la sentencia, tendentes a acreditar la mala praxis del Abogado que le asistió en el juicio verbal por despido. Su contenido nada tiene que ver ni con la causa de despido ni con el criterio del Juzgado respecto de la concurrencia de caducidad. No estamos ante un documento decisivo, pues por sí solo no pone en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado, alterando su signo, con su aportación al litigio. En efecto, de los Hechos Probados y del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia cuya revisión se postula, se desprende que el demandante no llegó a reincorporarse a su puesto de trabajo, tras serle denegada la invalidez permanente por el INSS, lo que motivó su despido disciplinario por ausencia injustificada. Igualmente, consta que dicha ausencia fue motivada por el hecho de estar cumpliendo condena de privación de libertad en virtud de sentencia judicial firme, lo que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo constituye causa de despido del art. 54.2.a) ET .

SEXTO

Inadmisión a trámite.

A la vista de cuanto antecede, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su detallado Informe, la demanda no puede ser admitida a trámite. Ni su propio contenido, ni las alegaciones vertidas en el trámite correspondiente permiten acreditar el cumplimiento de los presupuestos procesales de este excepcionalísimo remedio. Ni se han agotado los recursos legales frente a la sentencia del Juzgado de lo Social, ni concurren los supuestos contemplados en el art. 510.1 LEC .

Al no haber existido actuación procesal de la contraparte, y gozando del beneficio de justicia gratuita el demandante, tampoco procede imponerle las costas generadas por su demanda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la Abogada y representante de D. Abelardo , contra la sentencia 280/2016 de 22 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid , en los autos (1089/2015) seguidos a su instancia frente al Ayuntamiento de Madrid, sobre despido. Sin costas.

Esta resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de reposición ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Notifíquese esta resolución a la parte recurrente y remítase certificación de la misma a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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