STS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:4564
Número de Recurso19/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de revisión interpuesta por por Dª Paloma , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, de fecha 31 de mayo de 2013 (autos 85/2012), recaída en reclamación de pensión de Viudedad, en procedimiento seguido a instancia de dicha demandante, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Socorro .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 2014, por el Letrado D. Enrique Fernández Blanco, en representación de Dª Paloma , se presentó escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo demanda de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº 18 de Madrid, el 31 de mayo de 2013 , dictada en autos nº 85/2012.

Tras alegar los hechos y los fundamentos que la demandante consideró de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia declarando la procedencia de la revisión instada, de la sentencia antes citada, con sus consecuencias legales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de revisión, se emplazó a las demás partes del proceso para que contestaran a la demanda. Trámite que se efectuó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social. (TGSS).

TERCERO

Se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien informó en el sentido de considerar la desestimación de la demanda de revisión.

CUARTO

Por providencia de 14 de julio de 2015, se citó a las partes para la celebración de la vista el día 10 de septiembre de 2015, celebrándose la vista, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demandante presentó ante el Registro General de este Tribunal demanda de revisión, en fecha 10 de julio de 2014, contra la SJS/Madrid nº 18 de fecha 31 de mayo de 2013 (autos 85/2012), por la vía del art. 236.1 LRJS (" Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social ... procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley . La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ") e invocando un único motivo, el contemplado en el art. 510.1º de la supletoria LEC , a cuyo tenor " Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1º. Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado ".

  1. El fallo de la mencionada sentencia es del siguiente tenor literal "Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. Paloma frente al INSS, TGSS y Dña. Socorro ."

  2. El escrito de demanda, señala como "nuevosdocumentos decisivos " por la parte para fundamentar su demanda de revisión : a) una certificación expedida por entidad bancaria el 27 de junio de 2014, en la que consta que "la cuenta de ahorro nº NUM001 fue aperturada con fimas conjuntas a nombre de los señores : Victoriano O- Paloma CON PASAPORTE nº NUM000 el 2007/06/19 y cerrada el 2012/08/24."; y, b) dos certificados de bautismo fechados el 27 de junio de 2014, de bautismos efectuados el 30 de junio de 2007, constando como padrinos Paloma y Victoriano ; habiendo interesado prueba testifical que se practicó en el acto del juicio, todo ello para acreditar que la demandante convivió maritalmente como pareja de hecho con D. Victoriano , desde el año 2001 y hasta 15 de mayo de 2009, fecha en la cual contrajeron matrimonio.

SEGUNDO

1.- Con carácter previo, debe recordarse el carácter excepcional y extraordinario del proceso de revisión de sentencias firmes proclamado tanto por la jurisprudencia constitucional como por la de esta Sala de lo Social.

  1. - Decíamos ya en la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2012 (demanda revisión 14/2011 ), que, "Como señala esta Sala en sus sentencias de 20 de octubre de 2009 (recurso de revisión 4/2008 ) y 22 de abril de 2009 (recurso de revisión 19/2008 ) recordando nuestra anterior sentencia de 24 de octubre de 2007 (recurso de revisión 19/2006 ), que cita la de 28 de junio de 2007 (recurso revisión nº 24/2006 ) : "Entre las numerosas ocasiones en que esta Sala se ha se ha pronunciado acerca de la materia que ahora nos ocupa, baste citar las Sentencias de 29 de marzo de 2000 (Recurso 1733/99 ), 12 de abril de 2001 (Recurso 1504/00 ), 17 de julio de 2001 (Recurso 304/00 ), 19 de Junio de 2002 (Recurso 88/01 ), 3 de Noviembre de 2003 (revis. 11/03 ) y 4 de Abril de 2005 (revis. 14/04 ), se ha señalado que «por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 1251 del Código Civil [hoy, art. 222 de la LECv vigente]), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental - haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de junio de 1992 entre otras,sin que alcance a la revisión de los hechos"; doctrina ésta ratificada por la más reciente sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2011 (recurso revisión 7/2011 ),

  2. - Asimismo, como recuerda la sentencia de 25 de febrero de 2014 (demanda revisión 26/2013), "Por esta Sala IV del Tribunal Supremo , se viene afirmando respecto al juicio de revisión que " su finalidad última, «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 9 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 24/05/05 -rec. 1/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 03/03/06 -rec. 19/04 -; 15/02/07 -rec. 15/02 -; 20/07/06 -rec. 25/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 28/06/07 -rec. 10/04 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -) " ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 , STS/IV 21-diciembre-2012 demanda revisión 14/2010 ).

TERCERO

1. También con carácter previo, procede el examen y resolución de la cuestión procesal alegada por el Ministerio Fiscal, y que hace referencia a la falta del requisito de agotamiento del recurso jurisdiccional procedente contra la sentencia cuya revisión se insta. Pues bien, a este respecto y como asimismo recordaba ya la sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 2005 (recurso revisión 13/2004 ) : "La jurisprudencia de ésta Sala contenida, entre otras, en sus sentencias de 18 de noviembre de 1994 (rec. 451/93 ), 19 de diciembre de 1996 (rec. 1807/94 ), 8 de mayo de 1997 (rec. 696/95 ), 26 de febrero de 2.003 (rec. 12/02 ) y 3 de mayo de 2004 (rec. 53/2002 ), exige para la válida interposición de la demanda de revisión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 234 LPL en relación con el art. 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy art. 509 LEC de 7 de enero de 2000), no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J ., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación."

  1. Pues bien, la demandante no ha cumplido con dicho requisito, según se deduce de su escrito de demanda, en el que únicamente hace referencia a la sentencia del Juzgado de instancia que aporta, y cuya rescisión interesa.

CUARTO

1.- Si bien la falta del mencionado requisito impone ya el rechazo de la revisión instada, conviene señalar, a mayor abundamiento que la demanda también ha de ser desestimada por motivos de fondo. La demandante -como ya se ha dicho- fundamenta su revisión en la causa del número 1 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a la cual, se autoriza la revisión de una sentencia firme, "si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Pues bien, a este respecto, la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2011 (recurso revisión 7/2011 ), con cita de la 15 de marzo de 2001 (recurso revisión 1265/2000 ), recuerda que " el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento ".

  1. A la luz de la doctrina expuesta la demanda que se examina, amparada en el trascrito número 1º del artículo 510 LEC , se muestra inviable, por la ausencia de los requisitos expuestos, habida cuenta que, si bien los antes señalados documentos fueron expedidos con fecha posterior a la sentencia cuya rescisión se interesa, todos ellos refieren hechos anteriores, que se hubieran podido acreditar en el procedimiento que dio lugar a dicha sentencia, pudiendo y debiendo ser solicitadas las certificaciones ahora aportadas, por lo que no pueden ser calificados como documentos decisivos para fundamentar una demanda de revisión como, por otra parte, admitió expresamente el Letrado de la demandante en el acto del juicio. En cuanto a la prueba testifical practicada, aun cuando admitiéramos que a través de ella se acreditó que, efectivamente, la demandante convivió maritalmente como pareja de hecho con D. Victoriano con anterioridad a la fecha en que contrajeron matrimonio, acreditándose dicha convivencia durante más de dos años, no podríamos dar lugar a la rescisión de la sentencia que se interesa, al no estar incluida la prueba testifical entre los motivos a que se refiere el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la excepción del apartado 3º de dicho precepto -"si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial , y los testigos o peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia"- supuesto que aquí ni concurre ni ha sido invocado. Por otra parte, y dada la naturaleza rigurosamente excepcional y ya expuesta de la revisión, tampoco podemos dar lugar a la rescisión de la sentencia firme interesada, por la circunstancia expuesta en la demanda y reiterada en el acto del juicio oral, de que dicha sentencia no fuese acorde con la doctrina jurisprudencias de esta Sala sobre el modo de acreditar la convivencia.

QUINTO

1. Por todo lo expuesto procede desestimar la demanda de revisión interpuesta contra la referida sentencia, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas; sin costas ( art. 236.1.II en relación con art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por Dª Paloma , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, de fecha 31 de mayo de 2013 (autos 85/2012), recaída en reclamación de pensión de Viudedad, en procedimiento seguido a instancia de dicha demandante, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Socorro . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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