ATS, 2 de Septiembre de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:8913A
Número de Recurso14/2019
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/09/2019

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 14/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AOL

Nota:

REVISION núm.: 14/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 2 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 2019, la Abogada de Dª Eva María Muñoz Lorenzo ha formalizado demanda de revisión frente la sentencia 416/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo con fecha 1 de septiembre , confirmada mediante STSJ de 28 de marzo de 2018 (rec. 4625/2017 ).

SEGUNDO

En el referido procedimiento se reclamaba el derecho de la actora a formar parte de la bolsa de trabajo existente en la empresa demandada conforme a lo dispuesto en el convenio colectivo, entendiendo que la excluye sin causa justificada ya que las puntuaciones obtenidas en la evaluación son las requeridas por la empresa para permanecer en la bolsa de trabajo, discutiéndose en el procedimiento si la trabajadora tenía que haber sido mantenida en la bolsa de trabajo y por ello en el momento de la conversión de los contratos temporales de los trabajadores de la bolsa en indefinidos conforme al convenio, la trabajadora ostentase la mejor puntuación debido a su antigüedad, debiendo al empresa hacerla indefinida de plantilla.

El 18/12/2018, con posterioridad a la sentencia del TSJ de Galicia y transcurrido el plazo de recurso de casación unificadora, siendo firme por ello la sentencia, se convoca la Comisión de bolsas de trabajo y se trata los criterios establecidos y acordados para elaborar el informe sobre personal de la bolsa de trabajo y la puntuación y copia del modelo de dicha puntuación. Se explica que una nota de tres ( 3) es un aprobado justo y todo lo que esté por debajo es deficiente.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, mediante Providencia de 4 de abril de 2019, esta Sala acordó dar traslado a la demandante y al Ministerio Fiscal para que se manifestaran sobre la posible inadmisión de la demanda de revisión, ante la posibilidad de que no concurriesen los requisitos y presupuestos procesales exigibles a tenor del artículo 236 LRJS .

CUARTO

Mediante escrito de 24 de abril de 2019, en concordancia con los aspectos puestos de relieve por la citada Providencia, la Abogada y representante de la trabajadora manifiesta: a) que el documento aportado es decisivo por varias razones, que expone detalladamente; b) que las causas de revisión deben ser objeto de una interpretación flexible.

QUINTO

Evacuando el trámite conferido mediante la citada Providencia, la representante del Ministerio Fiscal emitió su Informe con fecha de 30 de mayo de 2019. Considera que no existe ninguno de los motivos que la Ley establece para poder llevar a cabo la revisión de sentencias pues no concurren los requisitos exigidos legalmente; el documento es posterior y no decisivo para el litigio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate revisorio.

  1. La sentencia objeto de revisión (416/2017) fue dictada en fecha 1 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social n° 5 de Vigo (autos 32/2017). Desestima la demanda de la trabajadora, interesando su inclusión en la bolsa de trabajo confeccionada, a efecto de ulteriores contrataciones. La empresa se opone porque advierte que la demandante no había obtenido una evaluación favorable del responsable de almacén; también niega que lo pactado en septiembre de 2016 pueda ser de aplicación a una persona desvinculada de la empresa en febrero anterior.

    La sentencia del Juzgado pone de relieve que la evaluación desfavorable no consta que se haya visto afectada por algún "factor de arbitrariedad o discriminación". Concluye que "ni con la evaluación aportada puede compelerse a la empresa a que incorpore a la actora en la bolsa de trabajo ni, en consecuencia, proclamarse su preferente derecho a ser contratada indefinidamente, lo que aboca a la desestimación de la demanda".

  2. Por su lado, la STSJ Galicia de 28 marzo 2018 desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora. En ella se expone que "toda la argumentación vertida en el escrito de recurso va dirigida a imputar a la Juzgadora de instancia una falta sobre la valoración de la prueba" y se concluye que "Pretende una nueva valoración a sus propios intereses, y no solo de la prueba documental sino también de las testificales, en las que se basó el juzgador para considerar adecuada, la decisión empresarial, tanto en lo que respecta a la valoración de su aptitud para pertenecer a la bolsa de trabajo (que la demandante pretende justificar mediante testifical) como respecto de la falta de comunicación de la valoración, la cual ha sido debidamente razonada y valorada por el juzgador con arreglo a los criterios jurídicos que se contienen en la resolución impugnada, por lo que no se aprecia la infracción denunciada".

  3. La documentación en que se basa la demanda de revisión permite comprobar lo siguiente: 1) En septiembre de 2018 la CGT presenta denuncia ante la Inspección de Trabajo respecto de que no se reúne la Comisión para Bolsa de Trabajo prevista en el Convenio Colectivo. 2) El 18 de diciembre de 2018 se convoca la referida Comisión. 3) Aunque el Acta no está firmada por todos los asistentes, la demanda expone que en la reunión se expone que obtener una nota de 3 equivale a aprobado y lo que esté por debajo es deficiente.

    Puesto que la demandante jamás obtuvo una puntuación por debajo del "3", considera que la sentencia del Juzgado debe revisarse y reconocerse su derecho a integración en la bolsa de empleo.

    Invoca el art. 5101 LEC (sic) por entender que la sentencia se ha ganado injustamente, como lo demuestra el documento decisivo obtenido tras la firmeza de la sentencia.

SEGUNDO

Carácter excepcional del remedio de revisión.

  1. Regulación básica.

    El actual artículo 236.1 LRJS prescribe que contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley . La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

    Por su lado, el artículo 510 LEC enumera las cuatro causas que permiten fundar la revisión y el artículo 511 dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada.

  2. Doctrina de la Sala.

    Son numerosísimas las sentencias en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. En la STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014 ) se realiza un repaso de buena parte de ellas y se expone que por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 222 LEC ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental - haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente",sin que alcance a la revisión de los hechos".

    Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.

  3. Perspectiva constitucional.

    Digamos ya que, desde la perspectiva constitucional, una sentencia firme (sea sobre despido, sea sobre sobre calificación de una situación psicofísica profesionalmente invalidante, sea sobre cualquier otra materia) no puede ser dejada sin efecto, fuera de los estrictos límites legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación art. 9 CE ), en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad y la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.

    Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, entre otras, la STC 216/2009, de 14 diciembre , una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios" (por todas, STC 193/2009, de 28 de septiembre ...). Existe, en efecto, "una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre ; 234/2007, de 5 de noviembre ; 67/2008, de 23 de junio ; 185/2008, de 22 de diciembre ; y 22/2009, de 26 de enero ).

    Continúa señalando la citada la STC 216/2009 que "En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme". Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE "la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE ; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas".

TERCERO

Inexistencia de la causa de revisión sugerida al amparo del artículo 510.1.4º LEC .

  1. Formulación del motivo.

    Con escaso desarrollo argumental, sostiene la demanda que la sentencia se ganó injustamente. En realidad, la demanda mezcla dos motivos distintos de revisión, sin argumentar especialmente respecto de uno y otro.

  2. Significado del motivo.

    Las sentencias de 16 septiembre 2015 (rev. 35/2014 ), 30 de junio de 2016 ( rev. 34/2014 ) y 19 enero 2017 ( rev. 16/2015 ), con cita de otras muchas, han sintetizado los criterios que venimos sosteniendo para aplicar el artículo 510.4º LEC .

    1. Bajo el concepto de maquinación fraudulenta ha de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminando así la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos. Por eso, la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden a suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible.

    2. La maquinación fraudulenta como causa de revisión ha de ser entendida como todo artificio realizado, personalmente o con auxilio de extraño, por la parte que haya obtenido la sentencia deseada, o por quienes la representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte.

    3. La maquinación fraudulenta necesita la prueba cumplida de los hechos que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido obtenida por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario y que es a la parte actora a quien incumbe la carga de la prueba acerca de la veracidad de los hechos que alega como integrantes de la maquinación fraudulenta, al ser tales hechos los constitutivos de la pretensión revisoria que se ejercita.

      La prueba en cuestión ha de versar sobre sus requisitos: 1º) la maquinación misma, en tanto que conducta maliciosa tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión frente a la contraria; 2º) la existencia de nexo causal y directo entre esa conducta y la sentencia firme favorable para la parte que utilizó ese proceder; 3º) su deducción de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, pero no de los alegados y discutidos en él; y 4º) el que la conducta maliciosa impida al demandado el conocimiento de la existencia del pleito y, por tanto, su efectiva defensa.

    4. En suma, la maquinación fraudulenta equivale a la aplicación para ganar el pleito de un artificio que de modo artero conduce al error. Requiere que la maquinación haya sido realizada personalmente o con auxilio de un tercero por la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Así se desprende dé la propia formulación legal dé la causa, pues en ella se pone en relación el resultado "ganar" la sentencia con la acción instrumental en la que consiste el fraude. Debe acreditarse la existencia de falacia o engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte.

    5. Es a la parte actora a quien incumbe la carga de la prueba acerca de la veracidad de los hechos que alega como integrantes de la maquinación fraudulenta, al ser tales hechos los constitutivos de la pretensión revisoria que aquí se ejercita.

  3. Inexistencia del motivo.

    Recordemos que el artículo 510.1.4º admite la revisión de una sentencia firme "si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta".

    Basta la lectura del precepto y de la expuesta doctrina para comprender que no puede encajar en él nuestro supuesto. Como se observa, se trata en todo caso de conductas dirigidas a provocar la indefensión material de la contraparte.

    La trabajadora pretende que rescindamos una sentencia que le es desfavorable e invoca una causa achacable a la propia evolución de los acontecimientos. Se trata de un problema por completo distinto al contemplado en el precepto de referencia.

    Aunque el resultado de su reclamación le parezca materialmente injusto a la trabajadora, ese no es el motivo que permite la revisión, sino que ha de venir provocado por alguna de las anómalas circunstancias que la LEC enumera (cohecho, violencia, maquinación) y que aquí, en cuanto ausentes, ni siquiera han sido insinuadas.

CUARTO

Inexistencia de la causa de revisión invocada al amparo del artículo 510.1.1º LEC .

  1. Descripción de la causa legal.

    El artículo 510.1.1º LEC ha reproducido de forma literal el motivo de revisión que recogía el artículo 1796.1º de la antigua LEC , por lo que es lógico que la jurisprudencia haya mantenido sus tradicionales criterios interpretativos. Conforme a esa cuarta apertura del artículo, habrá lugar a la revisión de una sentencia firme Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

  2. Nuestra doctrina sobre el particular.

    De la extensa respecto de este motivo de revisión interesa recordar la muy constante conforme a la cual, en palabras de la STS 31 enero 2011 (recv. 5/2010 ), el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

    · Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella.

    · Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.

    · Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".

    Hemos precisado claramente que el hecho mismo de que el "documento o documentos" sean posteriores a la sentencia impugnada constituye ya por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, porque la no disposición de tales documentos no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige, desde el momento en que el actor ha dispuesto de ellos cuando le ha interesado ( STS de 16 de enero de 2013 -rev. 9/2012 -).

  3. Decisión sobre el caso.

    1. Es fácilmente comprobable que en el presente caso no concurren las exigencias legales para que pueda estimarse la demanda de revisión. La demandante de revisión afirma que aporta documentos decisivos, pero son posteriores a la sentencia tanto del Juzgado cuanto de la Sala de lo Social.

      Como recuerda la STS 86/2018 de 1 febrero (rev. 32/2016), la redacción de la LEC impide que puedan considerarse documentos recuperados u obtenidos los que se han generado con posterioridad a la sentencia que se impugna.

      Basta ese solo dato para que la demanda fracase.

    2. Además, la demanda de revisión está construida sobre un presupuesto hipotético: que la sentencia del Juzgado hubiera sido de otro tenor si ya existiera el documento en cuestión (exponiendo que un 3 equivale a aprobado).

      Cuando los mandos intermedios de la empresa evalúan la actividad de la demandante no existe el criterio numérico de baremación; si la valoración conjunta de la prueba induce al Magistrado de instancia a considerar que la demandante ha sido evaluada negativamente (aunque sea con un 3) no vemos en ese dato contradicción alguna; desde luego, no vemos causa alguna de rescisión de la sentencia. Es la conjunta valoración de la prueba la que aboca a considerar que la empresa no había evaluado favorablemente a la trabajadora; y la calificación de "3" puede poseer distinto significado antes y después del acuerdo de la Comisión referida.

    3. La LEC exige que los documentos aportados sean "decisivos", porque el proceso revisorio no debe ser entendido como una nueva oportunidad probatoria que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación. El referido carácter del documento obliga a considerar que el mismo ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio. Eso no sucede en nuestro caso, como acabamos de exponer.

      Tampoco se basa la demanda, como exige la LEC, en un documento que haya sido retenido por fuerza mayor o por la parte demandada.

    4. El Informe emitido por la representante del Ministerio Fiscal condensa los argumentos que venimos exponiendo: "El documento aportado por la demandante referente al acta de reunión referente a la Comisión de Bolsa de trabajo, es de fecha 18/12/2018. En el mismo se establece que un 3 en un "aprobado justo", implantándose en la citada reunión una nueva evaluación con el objetivo de mejorar el actual sistema.

      La sentencia cuya revisión se pretende tiene fecha de 1/9/2017 y fue confirmada posteriormente por la sentencia del TSJ de Galicia 28/3/2018 , es decir, que la fecha de implantación del nuevo sistema de evaluación al que se refiere la actora, es posterior a las sentencias del juzgado de lo Social y del TSJ de Galicia, de manera que el documento aportado no es en modo alguno decisivo para alterar los fallos de las sentencias anteriormente citadas

      La sentencia del juzgado de lo Social nº 5 de Vigo en su fundamentación jurídico razona de forma exhaustiva la situación de la actora respecto a su inclusión en la bolsa de trabajo, sin que el documento ahora aportado por la misma altere esta situación".

QUINTO

Inadmisión a trámite.

A la vista de cuanto antecede, tal y como propone la representante del Ministerio Fiscal en su detallado Informe, la demanda no puede ser admitida a trámite. Ni su propio contenido, ni las alegaciones vertidas en el trámite correspondiente permiten acreditar el cumplimiento de los presupuestos procesales de este excepcionalísimo remedio.

Las invocaciones que hace la demandante sobre una interpretación flexible de las exigencias legales son acertadas y han sido tenidas en cuenta por esta Sala, pero en modo alguno pueden servir para desconocer los estrictos términos en que nuestro ordenamiento permite cuestionar una resolución judicial sobre la que recae la fuerza de su firmeza, también protegida constitucionalmente, como ya hemos expuesto.

Al no haber existido actuación procesal de la contraparte, y gozando del beneficio de justicia gratuita la demandante, tampoco procede imponerle las costas generadas por su demanda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la Abogada y representante de Dª. Eva María Muñoz Lorenzo, contra la sentencia 416/2017, de 1 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social n° 5 de Vigo (autos 32/2017) y confirmada mediante STSJ Galicia de 28 marzo 2018 . Sin costas.

Esta resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de reposición ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Notifíquese esta resolución a la parte recurrente y remítase certificación de la misma a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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