ATS, 20 de Julio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:8260A
Número de Recurso3/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 2017, el Abogado de Fundación Summum Factor de Ayuda a la Dependencia Andreu ha formalizado demanda de revisión frente la sentencia 271/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, con fecha 28 de septiembre , resolviendo los autos 523/2016.

La sentencia del Juzgado estima la demanda de extinción causal del contrato de trabajo ( art. 50 ET ), por falta de abono del complemento de incapacidad temporal (IT). Considera acreditado el incumplimiento empresarial y rechaza que, como pretendía la empresa, el problema haya estado en que la trabajadora no remitía los partes de baja. Subraya también que la empresa no ha abonado ni los días de pago directo y a su cargo, ni los días de pago delegado. Finaliza indicando que frente a la misma cabe interponer recurso de suplicación.

SEGUNDO

En esencia, la demandante nos pide que rescindamos dicha resolución judicial del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza porque, después de finalizar el plazo para interponer recurso de suplicación frente a la misma, le fue notificada la sentencia 269/2016, de 28 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza .

Esta segunda sentencia, y respecto del mismo periodo, condena al pago directo de la prestación a la Mutua demandada, absolviendo a la empresa.

TERCERO

Mediante Providencia de 28 de abril de 2016, esta Sala acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que informase sobre la posible inadmisión de la demanda de revisión, ante la posibilidad de que no concurriesen los requisitos y presupuestos procesales exigibles a tenor del artículo 236 LRJS .

CUARTO

Evacuando el trámite conferido mediante la citada Providencia, el Ministerio Fiscal emitió su Informe con fecha de 8 de junio de 2017. Considera que no existe ninguno de los motivos que la Ley establece para poder llevar a cabo la revisión de sentencias pues no concurren los requisitos exigidos legalmente para el presente procedimiento, regulados en los artículos 236 LRJS y 509 ss LEC.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Términos del debate revisorio .

La sentencia ahora combatida (del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza) estima la demanda de extinción del contrato de trabajo por falta de pago delegado de la prestación de incapacidad temporal (IT). Se trata de un periodo (desde octubre de 2015 hasta agosto de 2016) durante el cual la trabajadora estaba dada de alta y correspondía a la empresa el pago directo o delegado del subsidio en cuestión. Consta que la trabajadora pidió el pago directo a la Mutua y que la misma lo rechazó por haber hecho dejación de sus obligaciones.

Sin embargo, la sentencia del Juzgado nº 2 condena a la Mutua a que abone el citado subsidio de IT. Considera que al estar de alta la trabajadora, la falta de pago delegado solo es un incumplimiento de la obligación de anticipo, rechazando la existencia de temeridad por parte la Mutua, "atendiendo a la confusa comunicación escrita dirigía por la empresa a la Mutua, de la que podría deducirse un cuestionamiento de la relación laboral, y por lo tanto de la existencia de cobertura de la Mutua".

La sentencia frente a la que se interpone demanda de revisión ha sido notificada al empleador demandante con fecha 4 de octubre de 2016; la sentencia en que basa su pretensión (la del Juzgado nº 2) le es notificada el 14 de octubre de 2016.

SEGUNDO

Carácter excepcional del remedio de revisión.

  1. Regulación básica.

    El actual artículo 236.1 LRJS prescribe que contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley . La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

    Por su lado, el artículo 510 LEC enumera las cuatro causas que permiten fundar la revisión y el artículo 511 dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada.

  2. Doctrina de la Sala.

    Son numerosísimas las sentencias en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. En la STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014 ) se realiza un repaso de buena parte de ellas y se expone que por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 222 LEC ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental - haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente",sin que alcance a la revisión de los hechos".

    Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.

  3. Perspectiva constitucional.

    Digamos ya que, desde la perspectiva constitucional, una sentencia firme sobre calificación de una situación psicofísica profesionalmente invalidante no puede ser dejada sin efecto, fuera de los estrictos límites legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación art. 9 CE ), en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad y la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.

    Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, entre otras, la STC 216/2009, de 14 diciembre , una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios» (por todas, STC 193/2009, de 28 de septiembre ...). Existe, en efecto, «una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad» (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre ; 234/2007, de 5 de noviembre ; 67/2008, de 23 de junio ; 185/2008, de 22 de diciembre ; y 22/2009, de 26 de enero ).

    Continúa señalando la citada la STC 216/2009 que "En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme». Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE «la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE ; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas".

TERCERO

Carácter subsidiario del remedio revisorio.

Dicho queda que la sentencia ahora combatida procede de un Juzgado de lo Social y que la empleadora demandante no llevó a cabo actuación impugnatoria alguna frente a la misma. Estamos ante un óbice procesal insalvable en el marco del presente procedimiento revisorio, como de inmediato vamos a exponer.

  1. Regulación.

    El artículo 236.1 LRJS prescribe que la revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley , o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme.

    La Ley exige, para la válida interposición de la demanda de revisión, no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J ., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales previstos. Es el único modo de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación.

  2. El agotamiento de los recursos en el presente caso.

    1. Como se desprende de lo expuesto más arriba, el presupuesto procesal de agotamiento de los recursos frente a la sentencia recurrida no se ha cubierto.

      El demandante lo justifica porque la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2, en que apoya su actual pretensión le fue notificada cuando ya había transcurrido el plazo de cinco días para poder anunciar el recurso de suplicación.

    2. La argumentación desenvuelta por la demandante no puede prosperar.

      La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, que expresamente permite la interposición de recurso de suplicación frente a ella, contiene varias líneas argumentales para justificar la estimación de la demanda y varias de ellas podrían haber sido cuestionadas sin necesidad de conocer el resultado del litigio desarrollado ante el Juzgado de lo Social nº 2:

      · Rechaza que, como pretendía la empresa, el problema haya estado en que la trabajadora no remitía los partes de baja.

      · Subraya también que la empresa no ha abonado ni los días de pago directo y a su cargo, ni los días de pago delegado.

      · Considera que se debate sobre un periodo (desde octubre de 2015 hasta agosto de 2016) durante el cual la trabajadora estaba dada de alta y correspondía a la empresa el pago directo o delegado del subsidio en cuestión.

      · Consta que la trabajadora pidió el pago directo a la Mutua y que la misma lo rechazó por haber hecho dejación de sus obligaciones.

      Es decir: existen consideraciones jurídicas decisivas (si procede pago directo del subsidio) o fácticas (si se han entregado o no los partes de baja) que poseen autonomía y que debieran haberse suscitado a través del correspondiente recurso de suplicación, al margen del resultado a que condujera el paralelo proceso seguido ante el Juzgado nº 2.

    3. El Ministerio Fiscal también ha considerado que la demandante no ha agotado los recursos legales "pudiendo haber interpuesto recurso de suplicación para combatir los hechos declarados probados y los fundamentos jurídicos".

      Aunque es evidente que la sentencia del Juzgado nº 2 no puede considerarse un documento a los efectos del art. 510.1 LEC , sí que podría haberla aportado al proceso por el cauce del art. 233 a fin de reforzar su posición recurrente. Pero nada de esto hizo y ahora no cabe remediar su pasividad procesal mediante el excepcional resorte de la demanda de revisión, por quebrar uno de sus presupuestos.

CUARTO

Inexistencia de la causa de revisión invocada

  1. Causa invocada.

    El artículo 510.1.1º LEC dispone que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. Pero lo cierto es que, sea porque se piensa que el Informe del Asesor externo no cumple con las exigencias legales del precepto, sea por cualquier otro motivo, la demanda invoca como único motivo de recurso la apertura cuarta del artículo 510.1 LEC sobre maquinación fraudulenta.

    Las sentencias de 16 septiembre 2015 (rev. 35/2014 ), 30 de junio de 2016 ( rev. 34/2014 ) y 19 enero 2017 ( rev. 16/2015 ), con cita de otras muchas, han sintetizado los criterios que venimos sosteniendo para aplicar el artículo 510.4º LEC .

    1. Bajo el concepto de maquinación fraudulenta ha de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminando así la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos. Por eso, la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden a suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible.

    2. La maquinación fraudulenta como causa de revisión ha de ser entendida como todo artificio realizado, personalmente o con auxilio de extraño, por la parte que haya obtenido la sentencia deseada, o por quienes la representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte.

    3. La maquinación fraudulenta necesita la prueba cumplida de los hechos que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido obtenida por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario y que es a la parte actora a quien incumbe la carga de la prueba acerca de la veracidad de los hechos que alega como integrantes de la maquinación fraudulenta, al ser tales hechos los constitutivos de la pretensión revisoria que se ejercita.

      La prueba en cuestión ha de versar sobre sus requisitos: 1º) la maquinación misma, en tanto que conducta maliciosa tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión frente a la contraria; 2º) la existencia de nexo causal y directo entre esa conducta y la sentencia firme favorable para la parte que utilizó ese proceder; 3º) su deducción de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, pero no de los alegados y discutidos en él; y 4º) el que la conducta maliciosa impida al demandado el conocimiento de la existencia del pleito y, por tanto, su efectiva defensa.

    4. En suma, la maquinación fraudulenta equivale a la aplicación para ganar el pleito de un artificio que de modo artero conduce al error. Requiere que la maquinación haya sido realizada personalmente o con auxilio de un tercero por la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Así se desprende dé la propia formulación legal dé la causa, pues en ella se pone en relación el resultado "ganar" la sentencia con la acción instrumental en la que consiste el fraude. Debe acreditarse la existencia de falacia o engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte.

    5. Es a la parte actora a quien incumbe la carga de la prueba acerca de la veracidad de los hechos que alega como integrantes de la maquinación fraudulenta, al ser tales hechos los constitutivos de la pretensión revisoria que aquí se ejercita.

  2. Inexistencia de la causa.

    Basta la lectura de cuanto se ha expuesto para comprender la imposibilidad de subsumir en el artículo 510.1.1º LEC la pretensión de la demandante.

    En cuanto a la noción de documento obtenido el término requiere otros predicados para que puedan tener efectos revisorios, cuales son ser "decisivos" y no haber podido disponer de ellos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieren dictado, sin que quepa considerar que la sentencia ahora esgrimida, aunque pudiera resultar decisiva, haya sido detenida por la parte a quien perjudica o por fuerza mayor.

QUINTO

Resolución.

A la vista de cuanto antecede, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la demanda no puede ser admitida a trámite. Ni su propio contenido, ni las alegaciones vertidas en el trámite correspondiente permiten acreditar el cumplimiento de los presupuestos procesales de este excepcionalísimo remedio. Ni se han agotado los recursos legales frente a la sentencia del Juzgado de lo Social, ni concurren el supuesto contemplado en el art. 510.1 LEC .

LA SALA ACUERDA:

No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por el Abogado de Fundación Summum Factor de Ayuda a la Dependencia Andreu, contra la sentencia 271/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, con fecha 28 de septiembre , resolviendo los autos 523/2016.

Notifíquese esta resolución a la parte recurrente y remítase certificación de la misma a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Esta resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de reposición ante esta Sala en el plazo de cinco días.

LA SALA ACUERDA:

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR