STS, 8 de Junio de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:4210
Número de Recurso5165/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alberto Fraguas Gutierrez, en nombre y representación de REAL FEDERACION HIPICA DE ESPAÑA, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de suplicación núm. 3.534/04, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, recaída en los autos núm. 1317/03, seguidos a instancia de D. Abelardo, sobre DESPIDO IMPROCEDENTE.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de marzo de 2004, el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Abelardo contra REAL FEDERACION HIPICA ESPAÑOLA, debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora de fecha 21 de noviembre de 2003, condenando a la empresa demandada a que, a su elección que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 30.688 EUROS, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, y en todo caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente sentencia".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 1 de febrero de 1990 con categoría de oficial 1º administrativo y percibiendo un salario mensual de 1.481,71 euros.- 2º.- Con fecha de 21 de noviembre de 2003 la empresa comunica con efectos del mismo día el despido al actor por los hechos que relata en la carta cuyo tenor literal se da por reproducido doc. 1 ramo de actora y demandada. 3ª.- El actor fue dado de baja el día 10-11-2003 por dolor lumbar y alta por mejoría el día 17-11-2003.- 4º.- El día 13 de noviembre de 2.003 estando de baja médica el actor abandonó sobre las 11: 22 horas su domicilio de calle DIRECCION000 nº NUM000 en Ontígola (Toledo) a bordo de una motocicleta matrícula ....-....-NSL conduciendo la misma, dirigiéndose a una empresa de materiales de Construcción, sin bajarse de la moto, posteriormente realizó diversos desplazamientos por la ciudad de Aranjuez, regresando a su domicilio sobre las 13:42 horas, al llegar golpeó con la rueda delantera de la moto la puerta de acceso, desplazándose la moto siendo sujetada por éste, levantándola sobre la parte delantera a pulso. 5º:- El actor fue amonestado en fecha de 29 de septiembre de 2.003 por escrito por la empresa como consecuencia de haber detectado ésta que el actor estaba conectado de forma continua a Internet. Doc. 5 ramo demandada. 6º.- Según la pericial de la empresa, la lumbalgia requiere reposo, la actividad realizada por el actor el día 13 de noviembre de 2.003, según se aprecia en el vídeo aportado como prueba por la parte demandada no es compatible con la lesión que presenta el actor ya que las lesiones pueden agravarse, los ejercicios que están recomendados deben estar controlados por fisioterapeuta, no se recomienda en esta situación clínica, cargar pesos, ni hacer esfuerzos, este tipo de lesión suele manifestarse con dolor, limitación funcional, dolor a la marcha, a la bipedestación, etc. 7º.- Según la doctora que ha tratado al paciente en el Centro de Salud de Ontígola (Toledo), el día 13 de noviembre de 2.003 el actor se encontraba mejor de la lumbalgia, se le mandó iniciar movimientos y ejercicios con el fin de poderse incorporar a su vida normal, dicha mejoría ocurrió el 17 de noviembre de 2.003. 8º.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo representativo de los trabajadores. 9º.- Se ha celebrado sin efecto el acto de conciliación ante el SMAC".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por REAL FEDERACION HIPICA ESPAÑOLA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), la cual dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2004 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:" Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por REAL FEDERACION HIPICA ESPAÑOLA, frente a la sentencia número 86/04, dictada por el Juzgado de lo Social número Veinte de los de Madrid, el día 1 de marzo de 2.004, en los autos número 1317/03 , en procedimiento por despido seguido a instancias de Don Abelardo y en consecuencia confirmamos la misma y condenamos a recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros".

CUARTO

Por el Letrado D. ALBERTO FRAGUAS GUTIERREZ, en nombre y representación de REAL FEDERACION HIPICA DE ESPAÑA, mediante escrito de 23 de diciembre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , de 13 de marzo de 1984 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de junio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Madrid de 26/10/04 desestimó recurso de suplicación [nº 3534/04] que había sido interpuesto frente la sentencia dictada en 01/03/04 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid [autos 1317/03 ], confirmando la declaración de improcedencia del despido por el que se accionaba. Y conforme al relato de hechos: (a) el actor -Oficial administrativo- había permanecido en situación de incapacidad temporal [IT] por lumbalgia en el periodo 10/ a 17/11/03; (b) en 13/11/03 la facultativo del Centro de Salud que le atendía apreció mejoría en su estado y le prescribió «iniciar movimientos y ejercicios con el fin de poder incorporarse a su vida normal»; y (c) en ese mismo día 13/11/03, el trabajador circuló entre las 11: 22 y las 13: 42 horas en una motocicleta, haciendo diversas gestiones personales.

  1. - La indicada sentencia del TSJ Madrid ha sido objeto de recurso de casación para la unidad de la doctrina, en el que se denuncia la infracción de los arts. 54.2.d) y 55.4 ET , señalándose como sentencia de contraste la dictada por este mismo Tribunal Supremo en 13/12/84 , que declara procedente el despido de un trabajador, sobre la base de los siguientes hechos: (a) el demandante - Peón Especialista- había solicitado vacaciones en 06/07/83, que le fueron negadas por necesidades de la empresa; (b) el 11/07/83 causa baja por lumbalgia y permanece en IT hasta el 23/07/83; (c) encontrándose de baja, realizó pluralidad de gestiones personales los días 16, 18 y 19, desplazándose en un ciclomotor; y (d) la resolución judicial de instancia y la de este Tribunal entendieron que «se evidencia la ausencia de buena fe por la negativa inicial a aceptar los hechos anteriormente descritos».

SEGUNDO

El art. 217 LPL exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, que ha de proceder de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Y sobre este extremo se ha indicado reiteradamente que el juicio de contradicción requiere que las resoluciones a comparar han de contener pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, esto es, controversias esencialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones; de ahí que aquella contradicción no surja de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS 27/01/92 -rec. 824/91-; 28/01/92 -rec. 1053/91-; 27/01/97 -rec. 1179/1996-; 14/10/97 -rec. 94/1997-; 17/12/97 -rec. 4203/96-; [...] 10/02/05 -rec. 949/04-; 07/04/05 -rec. 430/04-; 08/04/05 -rec. 1859/03-; 25/04/05 -rec. 3132/04-; 04/05/05 -rec. 2082/04; 15/11/05 -rec. 4922/04-; 15/11/05 -rec. 5015/04-; 24/11/05 -rec. 3518/04-; 29/11/05 -rec. 6516/03-; 16/12/05 -rec. 3380/04-; 20/12/05 -rec. 369/05-; 22/12/05 -rec. 4277/04-; 22/12/05 -rec. 5196/04-; 26/12/05 -rec. 4114/04-; 18/01/06 -rec. 3960/04-; 23/01/06 -rec. 2572/04-; 26/01/06 -rec. 1382/05-; 03/02/06 -rec. 4678/04-; 06/02/06 -rec. 4312/04-; 07/02/06 -rec. 1346/05-; 28/02/06 -rec. 5343/04 -). Y aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el art. 217 LPL , que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (Sentencias de 09/02/04 -rec. 2515/03-; y 10/02/05 -rec. 949/04 -).

  1. - Esa exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos [ SSTS 18/05/92 -rec. 1492/91-; 15/01/97 -rec. 3827/95-; 29/01/97 -rec. 3461/95 -], en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación; y esa dificultad persiste, como es lógico, en la extinción de los contratos por causas objetivas [STS 06/04/00 -rec. 1270/99-; AATS 08/09/03 -rec. 3374/02- y 12/06/03 -rec. 3248/02-] (SSTS 07/10/04 -rec. 4523/03-; y 28/10/04 -rec. 5529/03 -). Más concretamente, en relación con los despidos disciplinarios, la Sala ha declarado que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues «para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es "grave y culpable" se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo afectante al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece» (así, STS 13/11/00 rec. 4391/99). 3.- Profundizando en esta línea, la Sala ha destacado la inexistencia de interés casacional en unificación de doctrina respecto de la calificación de conductas en materia de despido disciplinario, pues ello -reproducimos literalmente la STS 24/05/05 -rec. 1728/04 - «no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero [ -rec. 1232/90-] y 18 de mayo de 1992 [-rec. 2271/91-], 15 [-rec. 952/96-] y 29 de enero de 1997 [-rec. 3461/95-], 6 de abril [ -rec. 1270/99-], 2 de junio [-rec. 311/99-] y 13 de noviembre de 2000 [-rec. 4391/99 -]. Este criterio [...], se reitera en resoluciones más recientes, entre las que pueden citarse las sentencias de 26 de abril de 2001 (rec. 1302/2000), 12 de febrero de 2002 (rec. 359/2001), 25 de marzo de 2002 (rec. 1292/2001), 6 de marzo de 2002 (rec. 717/2000) y 26 de febrero de 2002 [-rec. 4327/00 -] y se ha aplicado incluso en casos límite, en los que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 (rec. 311/1999 ), sobre el vigilante dormido, en la sentencia de 13 de noviembre de 2000 (rec. 4391/1999) y en el auto de 10 de noviembre de 2000 (rec. 5072/1998), sobre el alcance disciplinario de sustracciones de escaso valor. En realidad, lo que ponen de relieve estas resoluciones no es sólo la dificultad de construir en materia disciplinaria la identidad fáctica que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que se produzca la oposición de pronunciamientos, que abre la vía para la unificación de doctrina. Tales resoluciones evidencian también algo que afecta, de manera más profunda, a la propia función de este recurso como instrumento de unificación jurisprudencial. Ese instrumento no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación. Por ello, el auto de 5 de noviembre de 1998 (rec. 4546/1997) ya precisó que la calificación de las conductas en materia disciplinaria «no es materia propia de la unificación de doctrina» porque la decisión parte «necesariamente de una valoración individualizada que no permite establecer criterios generales de interpretación». Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo».

TERCERO

1.- Este criterio jurisprudencial -reiterado más recientemente por los autos de 17/04/06 [-rec. 2742/05-] y 25/04/06 [-rec. 2434/05 -] nos lleva a concluir la inadmisibilidad del recurso en las presentes actuaciones, no sólo por las decisivas consideraciones acerca de la falta de interés casacional de la materia, sino por la más elemental razón de que no son de apreciar las identidades fácticas que impone el art. 217 LPL . En efecto, tal como se ha referido en el primero de nuestros fundamentos, entre los supuestos objeto de debate en la sentencia recurrida y la de contraste median diferencias notables que obstan el juicio de igualdad, y muy singularmente que en la decisión referencial la utilización del vehículo se había producido en tres sucesivos días de baja, mientras que en la recurrida tan sólo se produce en una ocasión; y que en la de contraste se tiene por acreditada la mala fe del trabajador, al negar los hechos, mientras que en la de recurrida media prescripción facultativa de paulatina reincorporación a la vida ordinaria. Diferencias que indudablemente han de trascender a los esenciales elementos de gravedad y culpabilidad, en términos tales que impiden mantener la identidad sustancial de los supuestos de hecho.

  1. - En consecuencia, de acuerdo con lo razonado y coincidiendo con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, entendemos que el recurso formulado no cumple con la formalidad de que tratamos y el recurso pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL ; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, con las consecuencias inherentes y previstas en el art. 233.1 LPL , relativas a depósito, aseguramiento y costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto en nombre y representación de la «REAL FEDERACIÓN HÍPICA DE ESPAÑA» contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Madrid en fecha 26/10/2004 y en el recurso de suplicación nº 3534/04 , formalizado por la hoy recurrente contra la sentencia que había dictado el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid en 01/03/2004 y recaída en los autos 1317/03, seguidos a instancia de Don Abelardo y por despido. Asimismo acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y el destino legal para el aseguramiento prestado. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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