STS, 9 de Julio de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:3302
Número de Recurso12/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, presentada por la procuradora Sra. Fente Delgado en nombre y representación de COLEGIO SAGRADO CORAZON DO DEZA SL, imputado a la sentencia dictada en 30 de abril de 2014, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso 312/14 , instados por D. David , contra el ahora recurrente.

Son partes recurridas el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal, y D. David , representado por el letrado Sr. Carrajo Lorenzo.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha, 9/07/2014 por la procuradora Sra. Fente Delgado en nombre y representación del COLEGIO SAGRADO CORAZON DO DEZA S.L. presento escrito de demanda sobre ERROR JUDICIAL, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia "Por la que se declare la existencia de error judicial en el recurso de suplicación 312/14 , consistente en considerar de aplicación la reducción de jornada del 85% cuando en realidad lo era del 84%."

SEGUNDO

Con fecha 12/12/2014 se admitió la demanda y previo cumplimiento de los trámites legales, contestada por las partes personadas, y no habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, sin necesidad de celebración de vista, se fijo como fecha de votación y fallo el 2/07/2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda de declaración de error judicial se plantea por la empresa achacando tal error a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 30 de abril de 2014 (rollo 312/2014 ).

Para la parte ahora demandante el error consiste en " estimar la concurrencia fáctica de una reducción de jornada del 85% cuando en realidad de la documentación que consta en el procedimiento se acredita que es del 84% sin análisis interpretativo de ningún tipo ".

  1. Conviene recordar que el procedimiento en cuestión se inició por demanda de despido del trabajador tramitada ante el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra (autos nº 508/2013). Por el órgano judicial de instancia se dictó sentencia el 29 de octubre de 2013 desestimando la demanda.

    En el hecho probado primero de la sentencia del Juzgado se declara que el actor prestaba servicios para la empresa demandada "... desde el 1 de septiembre de 2008, firmando en dicha fecha contrato de relevo para sustituir a Doña... que reduce su jornada en un 85% teniendo una jornada de 21 horas a la semana ...".

  2. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por el trabajador demandante, apoyándose exclusivamente en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), con denuncia de infracción del art. 49.1 k) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con los arts. 15 y 12.6 ET y 166.2 c) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) -Motivo Primero- y art. 55.4 in fine ET , en relación con el art. 56-1 y 2 ET -Motivo Segundo-. La empresa impugnó el recurso limitándose a contestar a los dos motivos del mismo; esto es, razonando en contra de las alegaciones de tipo jurídico que hacía el recurrente en suplicación.

    La sentencia de la Sala gallega estimó el indicado recurso de suplicación entendiendo que, tal y como pretendía el trabajador allí recurrente, el contrato de relevo que le unía a la empresa había de calificarse de fraudulento al haberse celebrado a tiempo parcial pese a haberse celebrado para sustituir a un trabajador con reducción de jornada del 85%.

SEGUNDO

1. En relación al proceso de declaración de error judicial hemos sostenido lo siguiente (véanse, por todas, nuestras STS/4ª de 18 octubre 2010 , 22 enero 2014 y 26 mayo 2015 -rec. 5/3/2010, 5/2/2013 y 5/18/2014 respectivamente-):

  1. El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.

  2. Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.

  3. El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.

  4. En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.

  5. Este proceso especial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.

  6. El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.

TERCERO

1. Los criterios extractados a los que hemos hecho alusión han de conducirnos a rechazar la demanda de error judicial que ahora se nos plantea aquí.

  1. El dato del que la Sala de suplicación parte para construir su argumentación jurídica es el que figura en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Tales hechos no fueron combatidos en sede de suplicación, no sólo por la parte recurrente, a la que cabría entender que no interesaba su alteración, sino tampoco por la parte ahora demandante del error.

    Ésta podía haber combatido la sentencia del Juzgado si entendía que contenía un pronunciamiento de índole fáctica perjudicial para sus intereses, pero además, y en todo caso, pudo hacer uso de la facultad conferida por el art. 197.1 LRJS que permite a la parte recurrida en suplicación utilizar el trámite de impugnación del recurso para, entre otras cuestiones, introducir " eventuales rectificaciones de hechos o causas de oposición subsidiaria aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia ...".

  2. Ningún error cabe imputar a la Sala gallega que se atuvo en su enjuiciamiento a los motivos que se le someten, acomodándose de modo congruente, por tanto, al estado de cosas que mantenía el procedimiento en esa alzada.

CUARTO

1. Hemos de concluir con la desestimación de la demanda de error judicial por cuanto se pretende con ella paliar la inacción de la propia parte que la plantea, como también propone el Ministerio Fiscal en su informe.

  1. La desestimación de la pretensión comporta aquí la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, presentada por la representación del COLEGIO SAGRADO CORAZON DO DEZA SL, imputado a la sentencia dictada en 30 de abril de 2014, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso 312/14 , instados por D. David . Con imposición de costas y pérdida del depósito y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal que corresponda.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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