STS, 4 de Marzo de 2004

PonenteD. Gonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2004:1469
Número de Recurso9/2003
ProcedimientoSOCIAL - Error Judicial
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda sobre declaración de error judicial interpuesto por el Procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral en nombre y representación de D. Luis Francisco , frente a la sentencia dictada el 19 de octubre de 2001 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia, en autos nº 574/01, seguidos a instancias de D. Federico contra D. Luis Francisco , SUCESORES DE JUAN PEREZ NAVARRO S.A., SUPPLY PIEL S.L. y PIEL BUSINESS, S.L. sobre despido.

Han comparecido en concepto de recurridos, D. Federico , representado por el Letrado D. Antonio Hidalgo Zambudio, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia dictó sentencia el 19 de octubre de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Federico contra las Empresas Luis Francisco , SUCESORES DE JUAN PEREZ NAVARRO S.A., SUPPLY-PIEL, S.L., PIEL BUSINESS, S.L., debo declarar la improcedencia del despido producido el 16-7-2001, condenando a las empresas a que a su opción readmitan inmediatamente al trabajador con sus mismas condiciones o le indemnicen en la cantidad de 13.186.026 pesetas, y, en todo caso al abono de salario de trámite en cuantía de 10.465 día."

SEGUNDO

Por auto de 18 de enero de 2002 se procedió a la aclaración de dicha sentencia en el sentido de apreciarse un error material: "Hechos que no constan: las empresas Sucesores de Juan Pérez Navarro S.A., Supply Piel S.L. y Piel Business S.L. forman un grupo de empresas dirigidas por Luis Francisco ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpone recurso de suplicación que fué inadmitido por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 27 de noviembre de 2002, y que en consecuencia confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social.

CUARTO

Con fecha 30 de abril de 2003, tuvo entrada en este Tribunal Supremo demanda de declaración de error judicial formulada por el Procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral en nombre y representación de D. Luis Francisco . En dicha demanda se solicita declaración de error judicial contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Murcia, de fecha 19 de octubre de 2001, en autos de proceso núm. 574/01, y previos los tramites pertinentes se dicte sentencia en los términos requeridos, con expresa imposición de costas a la parte que se opusiere."

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de enero de 2004 se acuerda citar a las partes para la celebración de la vista que tendrá lugar el 26 de febrero de 2004 a las 10,30 horas en esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por medio de la demanda que ha dado origen al presente procedimiento la representación del demandante Luis Francisco solicita que se declare que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de Murcia de fecha 19 de octubre de 2001 fue dictada sobre fundamentos erróneos a los efectos previstos en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - La argumentación del demandante se concreta en señalar que dicha sentencia le condenó a él junto a "sucesores de Juan Pérez Navarro S.A., Supplipiel S.L. y Piel Bussines S.L."a abonar al demandante en el proceso de despido resuelto por la indicada sentencia a readmitir al allí demandante o en su defecto a que "le indemnicen en la cantidad de 13.186.026 ptas con abono de los salarios de tramitación a razón de 10.465 pesetas por día". Alegando el propio actual demandante que la sentencia llegó a dicho pronunciamiento en base a dos afirmaciones como las siguientes: a) Declarar como hecho probado lo siguiente: "hechos que no constan: las empresas sucesoras de Juan Pérez Navarro S.A., Suply Piel S.L., Piel Business S.L. forman un grupo de empresas dirigidas por Luis Francisco ", y b) Afirmar en su fundamento jurídico único que "la conducta empresarial mantiene un largo historial en los Juzgados de lo Social que deriva en varias condenas solidarias a los demandados".

  2. - El actual demandante presentó recurso de aclaración de dicha sentencia ante el Juez que la dictó en cuanto a la afirmación de que el actor había sido condenado por resoluciones anteriores; y a la vez interpuso recurso de suplicación contra dicha sentencia, que, por no ir acompañado de la consignación de la cantidad consignada, dio lugar a un requerimiento al actor para que subsanara tal defecto y a un recurso de reposición de aquél contra esta última providencia. Todo lo cual fue resuelto por Auto de 18 de enero de 2002 del propio Juzgado en el que, después de dar lugar a la aclaración de la sentencia que se le había solicitado tan solo en el sentido de señalar que la referencia a "hechos que no constan" se refería a los hechos imputados al despedido y a la afirmación que le sigue, señalando que se trataba de un error de transcripción, resolvía el recurso de reposición en el sentido de revocar la providencia de subsanación y admitir el recurso de reposición sobre el argumento de que "si bien la providencia recurrida le insta a acreditar la consignación de la condena ya que la sentencia lo tiene como empresario individual, lo cierto es que como acredita, al parecer es posible que carezca de tal condición...", estimó adecuado, sobre otros argumentos jurídicos añadidos, admitir a trámite el recurso de suplicación sin la previa consignación legalmente requerida.

  3. - Se tramitó, en definitiva, el recurso de suplicación anunciado por el hoy demandante, pero, una vez recibidos los autos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la misma dictó providencia de fecha 3 de mayo de 2002 por la que se le requería a consignar el importe de la condena. Frente a esta providencia interpuso el interesado recurso de súplica que fue desestimado por la Sala por medio de Auto de 19 de junio de 2002 en el que, en sustancia se le indicaba que, después de haber sido convocado como demandado en el acto de conciliación previo al juicio y también al acto del juicio de instancia sin haber comparecido a alegar su alegada falta de legitimación pasiva aportando las pruebas que tuviera en su poder, no puede después de dictada sentencia condenatoria alegar la indefensión que invoca actualmente en defensa de sus intereses.

  4. - Contra el precitado Auto interpuso el interesado recurso de súplica, le fue éste desestimado por Auto de 15 de octubre de 2002, contra el cual interpuso el aquí demandante recurso de nulidad que le fue inadmitido por Auto de 27 de enero de 2003. Habiendo presentado su demanda de error judicial el 30 de abril siguiente.

  5. - El informe preceptivo que emitió el Juez de lo Social que dictó la sentencia mantuvo la bondad de su resolución reiterando el error de transcripción respecto de lo que significaba el "hechos que no constan", haciendo especial hincapié en el hecho de que el ahora demandante no acudió al acto del juicio a pesar de haber sido citado, y aportando datos sobre actuaciones posteriores administrativas y judiciales referidas a tales empresas y al ahora actor, carentes de trascendencia a los efectos aquí discutidos.

SEGUNDO

1.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, alegó en primer lugar la excepción de caducidad de la acción en estos autos ejercitada, bajo el doble argumento de que, impugnándose en este proceso la sentencia de instancia de fecha 19 de octubre de 2001, y no habiéndose presentado la demanda origen de las presentes actuaciones hasta el día 30 de abril de 2003 había transcurrido con exceso el plazo de tres meses, que, en cualquier caso, también habría transcurrido si se computara el plazo de los tres meses desde que aquélla adquirió firmeza a partir del Auto de 15 de octubre de 2002 en cuyo momento había adquirido firmeza plena la sentencia de instancia, por entender que, en este ultimo supuesto, no debía jugar para suspender la caducidad el período invertido en la tramitación del incidente de nulidad de actuaciones.

Esta excepción no puede prosperar por las dos razones siguientes: la primera, en relación con el primer alegato, por cuanto, yendo la demanda de error judicial contra una sentencia firme sólo puede contar el plazo de caducidad a partir del momento en que la sentencia impugnada adquiere firmeza lo que en este caso sólo ocurrió cuando se pronunció el último auto de la audiencia que ponía fin al trámite de suplicación; y la segunda razón tiene relación directa con la valoración suspensiva o no del plazo de caducidad alegado que se dé al procedimiento incidental de nulidad de actuaciones de los arts. 240 y concordantes de la LOPJ entonces vigente al respecto, pues hasta fecha muy reciente esta Sala había sostenido que este incidente no era un recurso propiamente dicho y por ello no podía servir para suspender el plazo de caducidad - por todas SSTS 18-6-2001 (Rec.- 2766/2000) y 5-5-2003 (Rec.- 4/2002) en dicho sentido -, pero, como ya indicó el propio Abogado del Estado que mantuvo esta excepción en el acto de la vista, este criterio fue modificado por sentencia de esta Sala de 24-9-2003 (Rec.- 5/2/2003) a raíz de la interpretación en tal sentido mantenida por el Tribunal Constitucional en sentencia 39/2003, de 27 de febrero, de donde dedujo que, pudiendo el incidente de nulidad constituir un medio previo de obtención de la tutela judicial que se pretende con la demanda de error judicial, al igual que ocurre con los recursos ordinarios o extraordinarios contra una sentencia, el cómputo de los tres meses de caducidad previsto en el art. 293.1.a) de la LOPJ habrá de hacerse a partir del momento en que se cerraron las posibilidades de remediar el defecto procesal denunciado en el incidente en cuestión.

  1. - Por todo lo cual, dado que la aquí demandante ejerció su derecho a reclamar por error judicial sin haber dejado transcurrir en ningún momento los tres meses de caducidad legalmente establecidos, procederá entender que la demanda la había presentado dentro de plazo y por lo tanto cuando no estaba caducada.

TERCERO

1.- La misma representación del Estado alegó una segunda causa de inadmisión de la demanda que cifró en la circunstancia de que el demandante no había agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento como exige el art. 293.1 f) de la LOPJ, de conformidad con la naturaleza excepcional propia de este medio de impugnación que, en cuanto dirigido contra una sentencia firme, requiere, para evitar que pueda confundirse como una tercera o una cuarta instancia judicial, el agotamiento previo de todos los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la legalidad procesal ordinaria.

En el supuesto de autos este requisito previo no puede afirmarse que lo haya cumplido la parte que actora, y ello, de conformidad con lo solicitado por el Abogado del Estado conduce por sí solo a la estimación de esta excepción y a la desestimación de la demanda. En efecto, lo que aquí se produjo no puede considerarse un agotamiento de los recursos previos por parte del demandante en tanto en cuanto para la interposición del recurso de suplicación no cumplió con el requisito sustancial de la consignación de la cantidad objeto de condena requerido para la válida interposición de dicho recurso el art. 228 de la LPL, siendo ésta la razón por la que le fue inadmitido. El recurrente lo que hizo fue anunciar el recurso de suplicación pero no llegó a interponerlo por no cumplir con aquella exigencia garantista de la consignación y no es aceptable su argumento de que lo que pretendía con el recurso era demostrar que no era responsable de la cantidad a la que fue condenado, por cuanto ello supone tanto como predeterminar el fallo venidero de suplicación; pues no cabe duda que si se admitiera como argumento válido para no consignar el de que quien recurre no se considera bien condenado nadie consignaría porque es consustancial al recurso que la parte que recurre esté en desacuerdo con su condena. Y tampoco sirve alegar falta de recursos para consignar por parte de quien no tiene ni ha solicitado en ningún momento el beneficio de justicia gratuita que es el único requisito que puede evitar la consignación de conformidad con el propio art. 228 LPL.

  1. - En definitiva, el ahora demandante no agotó el recurso de suplicación en la medida exigida por el art. 293 LPL porque incumplió uno de los requisitos insubsanables para la admisión de aquel recurso, y ello por sí solo impide que le sea admitida la presente demanda.

CUARTO

1.- Con independencia de los anteriores argumentos, cabe añadir en cuanto al fondo que el demandante funda la existencia del error judicial que denuncia en señalar que su relación con las empresas demandadas se limitaba a la de su condición de gerente de la mercantil Sucesores de Juan Pérez Navarro S.A. por lo que no tenía la condición de empresario por la que fue condenado, negando a su vez que en ningún otro proceso anterior ni posterior haya sido condenado como tal empresario por ninguna sentencia firme pues, aunque es cierto que en sentencia anterior dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia había sido condenado en tal condición, dicha sentencia fue posteriormente revocada por la Sala de lo Social después de habérsele admitido en aquel caso el recurso que interpuso sin la previa consignación de la cantidad objeto de condena, aportando como prueba - doc. nº 12 - la sentencia de 2 de mayo de 2001 dictada por aquella Sala en aquel procedimiento y en tal sentido.

  1. - En los autos ha quedado probado que el hoy actor fue citado al acto del juicio en su condición de demandado y no compareció ni alegó causa impeditiva de su asistencia; igualmente fue requerido para que aportara determinados documentos como libros de matrícula, albaranes o facturas, balances, copias de los contratos de trabajo suscritos por las demandadas desde 15-6- 2001, y copia de otros documentos, sin que en ningún momento los aportara; consta igualmente acreditado que la sentencia a la que se tacha de errónea fue oportunamente aclarada en cuanto a su apreciación sobre los "hechos que no constan", y que se mantuvo como probado el párrafo de la relación fáctica en el que se decía que "Las empresas Sucesores de Juan Pérez Navarro S.A., Suplí Piel S.L., Piel Business S.L. forman un grupo de empresas dirigidas por Luis Francisco "; por otra parte, la sentencia condenatoria de todos los demandados no tenía su fundamento en el hecho exclusivo de que se hubieran dictado varias condenas solidarias contra los demandados como el demandante sostiene sino sobre un argumento más complejo cual es el que se refleja en la completa redacción del fundamento de derecho primero de la sentencia que aquí se tacha de errónea.

  2. - Para que una demanda de error judicial pueda prosperar al amparo de lo previsto en el art. 121 de la Constitución y del art. 293 LOP se requiere, según reiterada doctrina jurisprudencial, contenida en sentencias de esta Sala de 24 de abril de 2002 (Rec.- 1063/01) o 4 de junio de 2003 (Rec.- 3/2002) , entre otras, que la resolución contra la que se reclama sea "una resolución firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable o que, incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales". En el presente caso ese error craso, patente e indubitado en el que se sustenta la posible estimación de una demanda de error judicial como la presente no puede estimarse concurrente, pues ni siquiera es posible sostener con el material aportado a este juicio y al de origen que la sentencia incurriera en algún tipo de error. En efecto, en los fundamentos jurídicos de la sentencia tachada de errónea se parte de la realidad de un incumplimiento por parte del demandado que ahora se queja de su carga de comparecer en juicio, aportar las pruebas de las que intentara valerse en su defensa e incluso de las documentales solicitadas por la contraparte; no se condena, en definitiva al ahora actor por una deficiente interpretación de ninguna norma legal ni por un error patente en la valoración de la prueba, sino que, con mejor o peor acierto, se le condena valorando las pruebas aportadas y el incumplimiento de su propio deber procesal de comparecer y de aportar pruebas que, como demandado y gerente de todas las empresas del grupo, tenía en su poder y podía y debía aportar. No se le condena, por lo tanto, porque en otros procesos ya hubiera sido condenado como él sostiene, sino porque en este proceso aparecía como deudor a la vista de su relación con las empresas también condenadas y porque el incumplimiento de sus deberes procesales conducían a entender, de conformidad con las previsiones contenidas en los arts 55 del ET y art 105 de la LPL, que también él y no solo las empresas que administraba, era responsable de los despidos de los trabajadores demandantes. Su condena no es, por lo tanto, atribuible a ningún error judicial sino, seguramente, a un error del propio actor en la valoración de su situación jurídico - procesal, de lo que sólo él habría de considerarse responsable.

QUINTO

Procede, en su consecuencia desestimar en todas sus partes las pretensiones que se contienen en la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, con todas sus consecuencias entre las que se halla la condena en costas del demandante en las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto a tal efecto en el art. 293.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda sobre declaración de error judicial interpuesta por la representación de D. Luis Francisco , frente a la sentencia dictada el 19 de octubre de 2001 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia, en autos nº 574/01, seguidos a instancias de D. Federico contra D. Luis Francisco , SUCESORES DE JUAN PEREZ NAVARRO S.A., SUPPLY PIEL S.L. y PIEL BUSINESS, S.L. sobre despido. Se condena en costas a la parte recurrente en el presente procedimiento.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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