STS, 15 de Marzo de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:1607
Número de Recurso1/2002
ProcedimientoSOCIAL - Error judicial
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso sobre reconocimiento error judicial promovido por la Procuradora Dª Cristina Alvarez Pérez en nombre y representación de Dª Beatriz contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2001 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia, en autos núm. 202/01, seguidos a instancias de Dª Beatriz frente a ALTERNATIVAS SOCIO SANITARIAS S.A., GUARDO PROYECTO 2000 S.L., MORALEJA GESTIÓN S.A., CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES S.A., MALOFA COMODITIES S.A., HERLAZU S.L., BOJOVI S.L., LA POLA 97 S.A., CALSAR S.A. y Fernando, MINISTERIO FISCAL y ABOGADO DEL ESTADO.

Ha comparecido en concepto de recurrido GUARDO PROYECTO 2000 S.L., representado por el Procurador D. Vicente Ruigomez Muriedas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En autos número 202/01, seguidos a instancias de Dª Beatriz frente a ALTERNATIVAS SOCIO SANITARIAS S.A., GUARDO PROYECTO 2000 S.L., MORALEJA GESTIÓN S.A., CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES S.A., MALOFA COMODITIES S.A., HERLAZU S.L., BOJOVI S.L., LA POLA 97 S.A., CALSAR S.A. y Fernando el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la excepción de litispendencia alegada por la representación procesal de la codemandada Guardo Proyecto 2000 S.L. y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el representante de la también demandada Caja España de Inversiones S.A. a quien se absuelve sin entrar en el fondo del asunto, y en relación al resto de litigantes, desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por Dª Beatriz, - frente a las empresas Alternativas Socio Sanitarias S.A., Guardo Proyecto 2000 S.L., Moraleja Gestión S.A., Malofa Comodities S.A., Herlazu S.L., Bojovi S.L., La Pola 97 S.A., Calsar S.A. y D. Fernando, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

El 23 de octubre de 2001 se dictó Auto de aclaración el sentido de: "Acordar no haber lugar a la aclaración de la sentencia presentada por la parte actora."

TERCERO

Con fecha 23 de enero de 2002, tuvo entrada en este Tribunal Supremo demanda de declaración de error judicial formulada por la Procuradora Dª Cristina Alvarez Pérez en nombre y representación de Dª Beatriz. En dicha demanda se solicita declaración de error judicial contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia, de fecha 19 de octubre de 2001.

CUARTO

Por Providencia de fecha 9 de diciembre de 2004 se citó a las partes para celebración de vista que tuvo lugar el 20 de enero de 2005.

QUINTO

Con fecha 22 de febrero de 2005 se dictó providencia dando cuenta dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procede la desestimación del recurso y señalándose para votación y fallo el día 9 de marzo de 2005, en cuya fecha se alzará la suspensión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda formulada por la representación de la trabajadora Dª Beatriz contra la Administración del Estado y contra quienes fueron parte en un previo proceso sobre clasificación profesional tramitado en el Juzgado de lo Social nº Uno de Palencia bajo el nº 202 /2001. En dicha demanda se imputa la comisión por parte del Juez que dictó la sentencia en dicho proceso de un error consistente en que interpretó en forma equivocada un Informe de la Inspección de Trabajo aportado como prueba a los autos, pues considera que aceptó como informe del Inspector lo que era en realidad una manifestación de la parte demandada en aquel proceso, fundando sobre dicha apreciación su sentencia, que por ello llevó a un fallo equivocado y perjudicial para los intereses de su cliente.

  1. - En dicha demanda la entonces y también hoy actora reclamaba que le fuera reconocida por las empresas demandadas la categoría profesional de "director administrativo y/o titulado superior" en las empresas demandadas desde el 1 de agosto de 1999, con la consiguiente condena a que le abonaran las diferencias salariales por ella devengadas consistentes en la diferencia de retribución existente entre la categoría de "gobernanta" que tenía reconocida y la que reclamaba, por considerar que le correspondía por haber ejercitado las funciones propias de aquélla.

  2. - La sentencia que dictó el Juzgado de Palencia desestimó la pretensión de la actora por entender que de la prueba practicada en los autos no se desprendía que aquélla hubiera estado realizando durante el período a que se extendía su reclamación las funciones de Directora que reclamaba, y en tal sentido, después de constatar que todos los contratos sucesivamente celebrados por la interesada con las distintas empresas para las que trabajó, suscritos por ella, le conferían la categoría de "gobernanta", llevó a cabo los siguientes comentarios acerca de la prueba practicada en los autos: "En prueba de confesión, Dª Beatriz ratificó lo contenido en su demanda en cuanto a la realización de tareas de dirección adjunta o dirección administrativa. Respecto de la testifical, existen versiones contradictorias entre los testigos que depusieron a instancia de la actora admitiendo cierta relación profesional con una de las demandadas, Alternativas Socio Sanitarias S.A., frente a quién mantienen procedimientos judiciales y los testigos que depusieron a instancia de Guardo Proyecto 2000 S.L., que reconocieron en la actualidad o con anterioridad, relación laboral con la misma en puestos de responsabilidad. Por tanto habrá de estarse a una prueba en principio más objetiva y prevista específicamente para este tipo de pleitos en la LPL y consistente en el Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Palencia (folios 55 stes) que concluye que "durante su estancia en el centro la Sra. Beatriz ha ejercido siempre funciones de gobernanta: dando órdenes tanto al personal de cocina como de limpieza, coordinando los trabajos, transmitiendo los pedidos a efectuar, etc. a veces también se relaciona con el personal de mantenimiento aunque muy eventualmente, conclusión que se asume en esta sentencia dado la especial cualificación de quien emite el informe y su imparcialidad correspondiendo tales funciones a las propias de una gobernanta según el Convenio de aplicación. Ello no impide que ocasionalmente, la Sra. Beatriz pudiera prestar algunos servicios más propios de un gestor/administrador o director como son las dos actuaciones que constan realizadas por la misma ante el Ayuntamiento de Guardo y la Gerencia de Servicios Sociales, que dado su carácter puntual no puede suponer el reconocimiento de una categoría superior y que en todo caso podrían enmarcarse en las denominadas "tareas de apoyo o colaboración" que en este supuesto tendrían su justificación en el hecho de que el Director del Centro de trabajo de la actora era su esposo, quien pudiera haber recabado en ciertos momentos concretos el auxilio profesional de su cónyuge, sin que estos cometidos complementarios, que representarían en todo caso un porcentaje mínimo en la consideración global de las tareas, puedan servir para acoger su pretensión."

SEGUNDO

1.- El presente procedimiento tiene por objeto y finalidad, derivada del art. 121 de la Constitución, la de servir de presupuesto para que quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación. Se trata, por lo tanto, de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la actuación adecuada a derecho o no de una resolución judicial dictada en un proceso entre partes, pues de lo que se trata en él es de decidir si la resolución denunciada puede considerarse errónea, lo que exige que el error sea "craso, evidente e injustificado" como reiterada doctrina de la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ ha manifestado de forma reiterada y también esta propia Sala 4ª en continuadas resoluciones como se constata en las más recientes sentencias dictadas en procesos seguidos por error judicial como el presente - por todas ver SSTS de 4-3-2004 (Rec.-9/03), 24-3-2004 (Rec.-12/03) o 5-10-2004 (Rec.-11/03) -. En efecto, se ha de tratar de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios y por ello de imputación culpable e injustificada a quien lo cometió, más allá de las normales discrepancias interpretativas sostenidas por las partes entre las que el pleito de origen se produjo.

  1. - En el presente caso se imputa a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia un error consistente en haber negado a la actora una categoría profesional superior a la que tuvo reconocida desde el año 1999 en las diversas sentencias para las que prestó sus servicios, en error derivado, a juicio de la demandante, del hecho de haber efectuado una interpretación equivocada del informe existente en un Acta de la Inspección de Trabajo sobre la que se construyó la sentencia calificada de errónea.

TERCERO

1.- El Abogado del Estado ha opuesto a la demanda de error planteada por la interesada la excepción consistente en entender que la misma no ha cumplido con la exigencia contenida en el art. 293.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial exigente de que antes de acudir a solicitar la declaración de error judicial se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento, imputando a la aquí demandante no haber intentado el recurso de suplicación ni el recurso de nulidad.

  1. - La indicada excepción procesal no puede prosperar si se tiene en cuenta que la resolución tachada de errónea fue dictada en un proceso de clasificación profesional cuyas sentencias no son recurribles en suplicación por disposición expresa del art. 189.1 de la LPL, cual esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones como puede apreciarse en SSTS 17-1-2000, 29-10-2001 o 10-6-2002, entre otras muchas en el mismo sentido, aun cuando la demanda de clasificación vaya acompañada, como en este caso ocurrió, de una reclamación de salarios; de donde se desprende que era inexigible al aquí demandante que presentara un recurso no previsto ni admitido por la ley puesto que el precepto de la LOPJ exige, como es obvio, exclusivamente la previa articulación de los recursos previstos en el ordenamiento.

  2. - Lo mismo cabe decir respecto del recurso de nulidad puesto que el demandante no está imputando a la sentencia "defectos de forma que hayan causado indefensión" o la "incongruencia en el fallo", que es lo que según el art. 240.3 de la LOPJ justifica la demanda de nulidad; ello con independencia del hecho de que el llamado incidente de nulidad no es un verdadero recurso y por lo tanto, sin perjuicio de que pueda servir para suspender la caducidad en los casos en que pudiera ser necesario - SSTS 27-4-2004 (Rec.- 5/3/03) o 5-10-2004 (Rec.-11/03), entre otras -, no puede entender incluido dentro de las previsiones obtativas del precepto orgánico citado.

CUARTO

1.- A la hora de entrar en el fondo de la cuestión debatida a fin de determinar si se produjo el error imputado a la sentencia, lo primero que hay que señalar es que aquélla no tuvo en cuenta únicamente el contenido del Informe sino otros medios de prueba cuales los contratos suscritos por la actora en las diversas empresas para las que trabajó, así como las declaraciones de varios testigos que resultaron contradictorias como se desprende del propio contenido de la sentencia; la segunda consideración obedece a la circunstancia de que el Acta en cuestión sólo contiene un informe relacionado con un período limitado del total al que se refiere la demandante; la tercera al hecho de que el Acta no solo contiene el aspecto controvertido al que se refiere la accionante y al que seguidamente nos referiremos, sino que contiene otras manifestaciones que no apoyan las preextensiones de la demandante - en concreto las manifestaciones de la cocinera u la limpiadora -. Ahora bien, siendo cierto que, como puede apreciarse en la transcripción antes realizada de parte de aquella sentencia, el argumento fundamental de la Juez lo basó en aquella parte del Acta que ahora es controvertida, del dicho informe - aportado a los autos como Documento nº Uno - tanto puede deducirse, como sostiene la parte actora, que lo que allí se dice respecto de las actividades de la Sra. Beatriz de que siempre había ejercido funciones de gobernanta lo dijo el Director del establecimiento en lugar de la Inspectora, como que fue ésta quien lo consideraba su informe, puesto que formalmente figura como tal; pero aun en el supuesto de que fuera el Director quien hubiera dicho esto, nada impedía a la Jueza aceptarlo como bueno, en cuanto contenido de una manifestación hecha constar en aquel escrito.

Es cierto que después del juicio la Inspectora aclaró el contenido de dicho informe en sentido contrario al interpretado por la Juez de la instancia, pero esta circunstancia no elimina la realidad de que el informe era interpretable de una u otra manera y que, por lo tanto, en modo alguno puede afirmarse que el error, aunque fuera cierto, fuera craso o injustificado como en estos casos se exige.

  1. - En definitiva, aunque se interpretara aquel documento oficial como sostiene la recurrente, o sea aunque la interpretación del documento fuera errónea, de ello no se desprende necesariamente que la sentencia fuera errónea en la decisión que en ella se contiene puesto que, aun cuando es cierto como se ha dicho que esta decisión tuvo su asiento principal en dicho documento ni esta fue la única prueba aportada, ni ese documento se refería a todo el período reclamado por la actora ni de aquella interpretación se desprende que hubiera de prosperar la pretensión de clasificación deducida porque en tal caso seguiría siendo cierto que no existían pruebas acerca de la realidad de lo pedido. De todo lo cual se desprende que no es posible apreciar en la decisión judicial la comisión de un error patente e injustificado como, según hemos señalado, es requerido para que pueda apreciarse como tal a los efectos de este concreto proceso por lo que no es posible entender que aquel condicionante necesario para la estimación de esta demanda se haya producido.

QUINTO

Por todo ello procede dictar sentencia desestimatoria de la presente demanda, dado que no puede apreciarse cometido el error denunciado, todo ello de conformidad con lo previsto en los arts. 293 y sgs de la LOPJ; sin que proceda imponer las costas al peticionario, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso sobre reconocimiento de error judicial promovido por Dª Beatriz contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2001 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia, en autos núm. 202/01, seguidos a instancias de Dª Beatriz frente a ALTERNATIVAS SOCIO SANITARIAS S.A., GUARDO PROYECTO 2000 S.L., MORALEJA GESTIÓN S.A., CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES S.A., MALOFA COMODITIES S.A., HERLAZU S.L., BOJOVI S.L., LA POLA 97 S.A., CALSAR S.A. y Fernando, MINISTERIO FISCAL y ABOGADO DEL ESTADO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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