STS 1036/2016, 2 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1036/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha02 Diciembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Vicente Fernández Victoria, en nombre y representación de la empresa "ZARDOYA OTIS, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 9 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2880/2013 , interpuesto por dicha empresa frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Lugo de fecha 29 de mayo de 2013 , en autos número 227/2012, seguidos a instancia de D. Romulo contra la la empresa "Zardoya Otis, S.A.", sobre despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de mayo de 2013, el Juzgado de lo Social número 3 de Lugo, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.- Romulo , mayor de edad, prestó sus servicios como trabajador por cuenta ajena para la entidad ZARDOYA OTIS, SA (dedicada al sector del siderometal) con las siguientes circunstancias laborales: . - Antigüedad: desde el 19 de noviembre de 2007 hasta el 13 de enero de 2012.- · Categoría profesional: oficial 1.ª.- · Centro de trabajo: praza da Liberdade (Lugo).- Jornada: a tiempo completo.- Cuantía del salario, según convenio colectivo, de 2.148,74 euros mensuales, incluido la prorrata de pagas extraordinarias.- Segundo.- El 15 de julio de 2011 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó a la empresa "ZARDOYA OTIS, SA" unas actas de infracción y de liquidación por los periodos de 10/2007 a 10/11. El contenido de dichas actas, con relación a varios trabajadores entres ellos Romulo , consta en los folios 179 y ss de los autos, que se dan íntegramente por reproducido.- · Tercero.- La entidad "ZARDOYA OTIS SA" suscribió con Romulo el 1 de abril de 2003 un acuerdo marco de colaboración para la ejecución de trabajos de instalación de aparatos elevadores. Posteriormente se firmaron entre las partes varios anexos al anterior contrato para el montaje de aparatos elevadores.- Cuarto. Romulo está afiliado al RETA y suscribió una póliza de responsabilidad civil con relación a los trabajos efectuados para "Zardoya Otis, SA".- Quinto. Por los trabajos realizados, Romulo percibía una retribución mediante facturas que consta en los autos, emitidas mensualmente, por cantidades similares y con numeración correlativa. En la ejecución de su trabajo el trabajador no tenía contacto directo con los clientes a los que se les instalaban los aparatos elevadores, siendo tales aparatos propiedad de "Zardoya Otis, SA" que es quien se encarga de gestionar el cobro con los clientes, los cuales no abonaban cantidad alguna a Romulo .- Sexto. En la ejecución de los trabajos "ZARDOYA OTIS, SA" entregaba a Romulo un manual de instalación y la empresa realiza un control de calidad de los trabajos efectuados, estando el trabajador sometido a inspección llevada a cabo en nombre de la empresa por don Esteban , quien supervisaba las tareas en el desarrollo del contrato y una vez finalizado el trabajo.- Séptimo. El trabajador empleaba en la ejecución de los trabajos las herramientas de su propiedad, si bien "ZARDOYA OTIS, SA" suministra alguno de los materiales indispensables para la realización de los trabajos (como es el caso del tractel tirak 500 Kg eléctrico, arca de útiles gen confort y escalera de mano) así como elementos de seguridad tales como la línea de vida y arnés.- Octavo. Romulo no estaba sometido a ningún pacto de exclusividad con "ZARDOYA OTIS, SA", si bien, por la carga de trabajo fijada por la empresa con relación a los plazos de entrega a cumplir, estaba materialmente imposibilitado para prestar idénticos servicios para un tercero.- Noveno. Los horarios de trabajo de Romulo dependían de las horas de apertura de cierre de la obra en la que se realiza la instalación y del trabajo de cierre de la obra en la que se realiza la instalación y del trabajo existente [sic], si bien no tenía que hacer guardas ni la empresa determinaba las vacaciones los días en los que no prestaba servicios.- Décimo. Romulo realizaba al amparo de acuerdos marco firmados con "ZARDOYA OTIS, SA" unas tareas que eran idénticas a las que llevan a cabo trabajadores contratados laboralmente por la empresa.- Undécimo. El 13 de enero de 2012 ZARDOYA OTIS, SA, dio de baja en la Seguridad Social a Romulo .- Duodécimo. Romulo ni ostenta ni ostentó en el último año cargo de delegado de personal o representante de los trabajadores/as.- Décimo tercero. El 28 de febrero de 2012 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC, sin avenencia ante la incomparecencia de la empresa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por Romulo contra ZARDOYA OTIS, S.A. de tal manera que: declaro improcedente el despido con efectos desde el 13 de enero de 2012. Condeno a ZARDOYA OTIS SA a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución opte, comunicándolo a este juzgado, entre readmitir a Romulo en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 13.245 euros. La demandada deberá abonar, en cualquier caso, a Romulo , como salarios de tramitación, la cantidad de 70,64 euros por cada un dos días existentes entre el 13 de enero de 2012 y la fecha de notificación de esta resolución. 2. Las costas del procedimiento (que incluirán los honorarios de la letrada del actor hasta el limite máximo de 600 euros) serán abonadas por ZARDOYA OTIS. SA.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por ZARDOYA OTIS S.A. contra la sentencia dictada el 29/5/2013 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de LUGO en autos Nº 227-2012 sobre DESPIDO seguidos a instancias de Romulo contra la recurrente resolución que se mantiene en su integridad.- En cuanto al depósito, aseguramiento y costas estese a lo razonado".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de ZARDOYA OTIS, S.A. recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 11 de marzo de 2013 (Rec. nº 1176/2012 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por D. Romulo , dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo, en primer lugar el 4 de marzo de 2015 y posteriormente el 11 de mayo de 2016, ambos señalamientos que fueron suspendidos para dar traslado de documentos aportados, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEXTO

Remitidas nuevamente las actuaciones al Ministerio Fiscal éste, reiteró el informe emitido anteriormente en el que interesaba la procedencia del recurso y declarados los autos conclusos se señaló el 1 de diciembre de 2016, para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La empresa demandada en este proceso, recurre en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de 9 de diciembre de 2013 (recurso 2880/2013) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la propia demandada, confirmó la sentencia de instancia, en el sentido de declarar que concurrían las notas de laboralidad del artículo 1.1. del ET , en la relación mantenida con el demandante.

  1. Constan como antecedentes en la sentencia recurrida, por lo que al presente recurso interesa, que : El demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa recurrente Zardoya Otis, SA, dedicada a la instalación y mantenimiento de ascensores en los términos que allí constan, siendo dado de baja en la Seguridad Social el 13-1-2012. La sentencia de instancia estimó la demanda y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución al entender que concurren las notas de laboralidad del art. 1.1 ET . En concreto, la sentencia tiene en cuenta que el trabajador fue contratado individualmente por la citada empresa, que para la realización de su trabajo utilizaba herramientas de su propiedad, si bien la demandada le suministraba instrumentos de trabajo indispensables para la realización de los trabajos (tractel tiral eléctrico de 500 kgs, arca de útiles, escalera de mano y elemento de seguridad llamado línea de vida), seguía las directrices de la demandada, que también realizaba el control ulterior, valorando igualmente que el trabajador no corriera con el riesgo de la operación, siendo la empresa recurrente la que contrataba con los clientes a los que había que instalar los ascensores, y la que recibía de los mismos el precio del encargo, sin que entre el trabajador y el cliente hubiera ningún tipo de relación, y sin que conste tampoco que tuviera la facultad de aceptar o rechazar los encargos. Además, consta que el accionante llevaba a cabo su actividad con permanencia y habitualidad, recibiendo como contraprestación de la misma una retribución mediante facturas emitidas mensualmente, de cuantías similares. Todo lo cual permite a la sentencia impugnada concluir que la relación es laboral, con independencia de la denominación que le dieran las partes.

  2. Contra la sentencia de suplicación, la empresa demandada interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción de los artículos 1 y 42 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 5.f de la Ley 32/2006, de 18 de octubre y artículo 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio , aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 11 de marzo de 2013 (recurso 1176/2012 ). En esta sentencia, se examina también la naturaleza de la relación existente entre el allí demandante y la misma empresa demandada a los efectos de la impugnación de lo que se pretende como despido. Consta en ese caso, que las partes celebraron un contrato marco de colaboración para la ejecución de obras y el actor luego realizaba diversas contratas de duración determinada, obteniendo al finalizar un precio determinado. El demandante realizaba su trabajo con independencia, sin sujeción a horario ni vacaciones, y sin atenerse a las órdenes de la empresa, aportaba sus herramientas y tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil propia, todo lo cual conduce a la sentencia referencial a desestimar el recurso del demandante y a confirmar la sentencia de instancia que había declarado la relación mercantil y no laboral.

  3. Mediante Auto de esta Sala de fecha 21 de mayo de 2015 , se tuvo por aportada por la parte recurrida, y se incorporó a las actuaciones sentencia firme dictada el 4 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , confirmando Acta de Infracción y Liquidación de cuotas a la Seguridad Social levantada por la Inspección de Trabajo, por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

1. La parte recurrida, en su escrito de impugnación al recurso, niega que entre las sentencias comparadas se de la necesaria contradicción - que exige el artículo 219.1 de la LRJS - criterio que no es compartido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

  1. Pues bien, conviene señalar, que esta Sala en sentencia de 11-05-2016 (rcud 662/2014 ), en supuesto también de impugnación individual de despido de la misma empresa demandada -cuestionándose la existencia de relación laboral de trabajador en situación similar que el aquí demandante-, con la misma sentencia de contraste -cuyas circunstancias esenciales hemos trascrito-, ha llegado a la conclusión de la inexistencia de contradicción. Al respecto, en dicha sentencia razonamos lo siguiente en el apartado 3 de su fundamento jurídico único : "Por la parte recurrida se ha alegado la falta de contradicción de las sentencias comparadas en los términos requeridos por el artículo 219 de la LJS, cuestión que debe examinarse y resolverse con preferencia, al tratarse de la concurrencia de un requisito de orden público procesal que condiciona la admisión de un recurso extraordinario que se concede para unificar doctrina en supuestos de sentencias contradictorias dictadas en supuestos de hecho y de derecho sustancialmente iguales, por cuanto si no existe esa identidad sustancial no puede hablarse de soluciones contrapuestas necesitadas de unificación.

Sentado lo anterior, procede estimar que las sentencias comparadas no son contradictorias porque son diferentes los hechos contemplados por ellas. Es cierto que en los dos casos se trata de personas contratadas por la misma empresa con base a un modelo de contrato mercantil, subcontrata, que parece ser el mismo, pero ahí acaban las similitudes porque la ejecución del contrato, las condiciones en las que se ha desarrollado son diferentes.

En efecto, en el caso de la sentencia recurrida resulta que el trabajador prestaba su actividad bajo la dirección y supervisión de un encargado de la empresa, quien no sólo le facilitaba los elementos de las máquinas que debía montar o reparar, sino, también, los instrumentos de trabajo más específicos, como el tractel tiral eléctrico de 500 kg., un arca de útiles, una escalera de mano y un elemento de seguridad llamado línea de vida. Por contra, en el caso de la sentencia de contraste, ni existía compromiso de exclusividad en la prestación de servicios, ni era obligatorio ejecutar todas las obras encomendadas (se rechazó alguna), ni seguir las instrucciones de un superior, pues el subcontratista organizaba su actividad, el tiempo que dedicaba a ella y sus vacaciones, sin que la empresa le facilitase el instrumental necesario al efecto, incluso tenía su propio "Gabinete de Prevención Laboral", cual se afirma con valor de hecho probado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de contraste.

Las diferencias de hecho apuntadas son relevantes para apreciar si concurren las notas de dependencia y ajenidad que, conforme al art. 1-1 del Estatuto de los Trabajadores , son las típicas definitorias de la relación laboral, matiz diferencial que puede justificar la existencia de soluciones distintas, aunque no contrapuestas en los términos que requiere el artículo 219 de la LJS.

Existe, además, otra diferencia sustancial: la intervención de la Inspección de Trabajo y de la jurisdicción contencioso administrativa en el caso de la sentencia recurrida y no en la de contraste. En efecto, las actas que levanta la inspección de trabajo gozan, sobre los hechos en ellas recogidos, de la presunción de certeza (iuris tantum) que la Ley les otorga y el art. 150-d) de la LJS reitera para las afirmaciones fácticas que la autoridad laboral hace en sus demandas. De este elemento probatorio que goza de presunción de veracidad no pudo hacerse uso en el caso de la sentencia de contraste por no existir, lo que ha llevado a unas conclusiones de hecho distintas en el proceso que nos ocupa, al no haberse destruido la presunción dicha por la hoy recurrente. A ello se añade lo resuelto en el procedimiento contencioso administrativo seguido que fue resuelto por sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa anterior a la recurrida, por la que se confirmó la procedencia del alta en el régimen general e indirectamente la calificación de la relación como laboral. Dejando a un lado si esa sentencia produce efectos de cosa juzgada o no en este procedimiento, lo cierto es que su existencia plantea problemas jurídicos que no se suscitaron en el caso de la sentencia recurrida, donde no se produjeron las actuaciones administrativas reseñadas, razón por la que el debate fue distinto en los supuestos contrastados.

TERCERO

1. Las consideraciones expuestas, y los razonamientos precedentes de la repetida sentencia de esta Sala de 11-05-2016 (rcud. 662/2014 , habida cuenta la identidad de los casos expuestos, nos llevan a declarar -visto el informe del Ministerio Fiscal- que entre las sentencias sometidas a comparación no media la exigible contradicción; y puesto que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (entre las recientes, SSTS 04/11/14 -rcud. 2679/13 -; 11/11/14 -rcud. 2246/13 -; y 18/11/14 -rcud. 1858/13 -), ello nos conduce a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada, con imposición de costas ( artículos 228.3 y 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Vicente Fernández Victoria, en nombre y representación de la empresa "Zardoya Otis, S.A.", contra la sentencia de 9 de diciembre de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación 2880/2013 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo , en los autos nº 227/2012, seguidos a instancia de D. Romulo contra la empresa "Zardoya Otis, S.A.", sobre despido; con imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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