SAP Madrid 326/2021, 26 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución326/2021
Fecha26 Noviembre 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0168437

Recurso de Apelación 216/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid

Autos de Juicio Cambiario 1005/2019

DEMANDANTE/APELADO: Dª Salvadora

PROCURADOR: Dª BLANCA MURILLO DE LA CUADRA

DEMANDADOS/APELANTES: D. Simón y GIL STAUFFER GUARDAMUEBLES, S.L.

PROCURADOR: D. JOSÉ CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 326

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Cambiario 1005/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 216/2021, en los que aparece como parte demandante-apelada Dª Salvadora, representada por la Procuradora Dª BLANCA MURILLO DE LA CUADRA, y como parte demandada-apelante D. Simón y GIL STAUFFER GUARDAMUEBLES, S.L., representados por el Procurador D. JOSÉ CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2020, cuyo fallo es del tenor siguiente: "1.- Desestimo la demanda de oposición planteada por DON Simón y GIL STAUFFER GUARDAMUEBLES S.L.

  1. - Condeno a la demandante de oposición al pago de las costas procesales."

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Simón y GIL STAUFFER GUARDAMUEBLES, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 17 de noviembre de 2021, en que ha tendido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

SEGUNDO

Se interpuso demanda de juicio cambiario, en la que la demandante manif‌iesta ser tenedora del pagaré por importe de 10.800 € y con vencimiento de 3 de julio de 2017, emitido como consecuencia de la venta de participaciones que fue avalado por los demandados, no habiendo sido hecho efectivo en la fecha de su vencimiento.

Los demandados formularon demanda de oposición en la que indicaba, en esencia, que denegaron el pago del pagaré avalado a causa del incumplimiento contractual de la actora, ya que el pagaré se emitió como consecuencia de la compraventa de la sociedad Sil Inmuebles, S.L., cuyo único activo era un terreno situado en Tolox que, según la vendedora, era de naturaleza urbana y tenía licencia para la edif‌icación de 24 viviendas unifamiliares. No obstante, continúa indicando la demanda de oposición, la licencia de edif‌icación ha sido declarada caducada por incumplimiento de las obligaciones urbanísticas por parte de la vendedora. Siendo el referido inmueble el único activo de la sociedad, y tratándose de un terreno que ya ni siquiera es urbano, el valor patrimonial de la sociedad adquirida es nulo.

La sentencia que se recurre desestimó la oposición argumentando, básicamente, que por parte de la compradora de la sociedad no se ha ejercitado acción alguna de resolución o nulidad de la venta, por lo que no puede hablarse ningún caso de incumplimiento pleno o absoluto, pudiendo tratarse, en su caso, de un cumplimiento defectuoso.

Indica la sentencia recurrida que el of‌icio remitido al Ayuntamiento de Tolox se desprende que el terreno está calif‌icado como suelo urbano, aun no consolidado por no haberse garantizado las infraestructuras suf‌iciente por parte del propietario, habiendo presentado el comprador de la sociedad tres proyectos, los cuales fueron todos ellos rechazados por defectos achacables al propio proyecto y no a la licencia originalmente concedida la cual, en el momento de la venta, se encontraba vigente, habiendo caducado posteriormente como consecuencia de que el comprador no había iniciado la actividad.

TERCERO

Alega el recurrente que la venta de la sociedad, cuyo principal activo era la promoción de Tolox, se produjo el 13 de junio de 2017. La licencia se concede el 20 de julio de 2005, siendo los plazos de caducidad de un año para iniciar las obras y tres para su terminación, tal y como indica el informe del at Ayuntamiento de Tolox, por lo cual al producirse la compra de la sociedad la licencia ya estaba caducada.

Considera que el hecho de que la compradora y avalada no haya instado la resolución del contrato, no puede ser obstáculo para que prospere el motivo de oposición alegado, ya que el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque permite oponer al tenedor las excepciones basadas en las relaciones personales con el deudor, pudiendo alegarse el incumplimiento contractual como un motivo de oposición, no pudiendo el avalista instar la resolución del contrato si bien, indica, en este caso sería procedente.

El recurso debe ser desestimado.

CUARTO

Ante todo, debe tenerse en cuenta que en el juicio cambiario, como es el presente, se produce una inversión del contradictorio, ya que el demandado del juicio cambiario, para poder oponerse a la pretensión del actor debe formular demanda de oposición, tal y como indica el artículo 824.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que el originario demandado asume la condición de demandante de oposición, por lo cual, con arreglo a

lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que prospere su oposición debe probar cumplidamente los motivos en los que la fundamenta.

QUINTO

Al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque pueden alegarse las excepciones basadas en las relaciones personales entre el acreedor y el deudor cambiario, entre las cuales se encuentran el incumplimiento del contrato causal subyacente, es decir del contrato cuya celebración motivó la expedición del efecto cambiario.

La postura de las Audiencias Provinciales no fue inicialmente homogénea en lo relativo a la posibilidad de hacer valer la excepción de cumplimiento defectuoso en el seno del juicio cambiario, ya que se entendía que tan sólo el incumplimiento propio podía ser alegado en el...

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