STS 884/2020, 8 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución884/2020
Fecha08 Octubre 2020

ERROR JUDICIAL núm.: 5/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 884/2020

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 8 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto la demanda de Error Judicial presentada por la mercantil Cafet Maelcas SL, representada y asistida por la procuradora Dª. Alicia García Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Elche de fecha 22 de enero de 2018, dictada en autos nº 892/2016, seguidos a instancia de Dª. Valeriano, frente a Cafet Maelcas SL y FOGASA, sobre Despido, y ratificada por la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación nº 1133/2018.

Han comparecido en concepto de demandados Dª. Valeriano, representada y asistida por el letrado D. Manuel Plaza Teva; y FOGASA, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la mercantil Cafet Maelcas SL, se presentó escrito de demanda sobre Error Judicial ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Elche en fecha 22 de enero de 2018 y ratificada por la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación nº 1133/2018, y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia "en la que se declare la existencia del error judicial cometido por el mencionado órgano jurisdiccional conforme a lo expuesto en los hechos relatados".

SEGUNDO

Por Decreto de fecha 14 de noviembre de 2018 se admitió la demanda y previo cumplimiento de los trámites legales, la misma fue contestada por las partes personadas.

TERCERO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que la demanda debía de ser desestimada. No estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La representación letrada de la mercantil CAFET MAELCAS, S.L., en la demanda descrita en el antecedente primero de esta resolución, solicita la declaración de error judicial de la sentencia nº 22/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche en fecha 22 de enero de 2018 y confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de mayo de 2018, en un supuesto en el que se estimó parcialmente la demanda de la trabajadora Dª Valeriano, declarándose la improcedencia del despido, con condena a opción de la demanda a la readmisión o indemnización.

  1. - Considera la referida demanda que la sentencia del Juzgado cometió un error al manifestar en el Fundamento de Derecho Primero que el legal representante de la empresa había manifestado que la actora solo había trabajado a jornada completa en el mes de julio y agosto de 2016, en vez de lo que realmente dijo que fue que había trabajado a jornada completa en los meses de julio y agosto de 2012, causándole con ello un grave perjuicio que ni concreta ni cuantifica.

SEGUNDO

1. Consta en la sentencia que resolvió el recurso de suplicación formulado por la mercantil aquí demandante la respuesta a la cuestión aquí planteada. En efecto, en la misma, en primer lugar, se desestima el primer motivo de suplicación que achacaba a la sentencia del Juzgado incongruencia por haberse pronunciado sobre el tipo de jornada, lo que no había sido solicitado. La sentencia desestima tal incongruencia al entender que el pronunciamiento sobre el tipo de jornada realizada por la trabajadora estaba implícito y era consecuencia inescindible y necesaria de los pedimentos articulados (la impugnación del despido). En segundo lugar, la referida sentencia desestima el motivo de revisión de hechos probados en el que la mercantil recurrente pretendía modificar el hecho probado primero ofreciendo una redacción alternativa en la que especificaba los períodos en los que la trabajadora había prestado servicios a tiempo parcial y los que lo había hecho a tiempo completo. Al respecto, la sentencia de la Sala señala lo siguiente: "Aun admitiendo el error de la Magistrada de instancia al reseñar el año 2016, en relación con dichos meses, en lugar del año 2012, la revisión postulada no puede prosperar por cuanto que el contenido del hecho controvertido lo obtiene la Magistrada de instancia además del indicado interrogatorio de parte, de la testifical, prueba ésta que no es susceptible de ser valorada en este extraordinario recurso, sin que pueda prevalecer la documental aducida por la recurrente respecto a la prueba testifical de la que extrae sus conclusiones fácticas la Juez "a quo" que es a la que corresponde fijar los hechos de la sentencia y cuyo criterio ha de prevalecer al ser más objetivo que el de la recurrente".

  1. - El presente procedimiento de error judicial tiene por objeto y finalidad, derivada del artículo 121 de la Constitución, la de servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea, pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación. Se trata, por tanto, de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la actuación, adecuada a derecho o no, de una resolución judicial dictada en un proceso entre partes, pues lo que se trata en él es de decidir si la resolución denunciada puede considerarse errónea, lo que exige que el error sea "craso, evidente e injustificado", como ha sido establecido, tanto en reiterada doctrina de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ, como de esta Sala, en continuadas resoluciones -por todas SSTS de 4-3-04, recurso 9/03; 24-3-04, recurso 12/03; 5-10-04, recurso 11/03 y 15-3-05, recurso 1/02.

En efecto, se ha de tratar de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios y por ello de imputación culpable e injustificada a quien lo cometió, más allá de las muchas discrepancias interpretativas sostenidas por las partes que se pudieron producir en el pleito de origen.

TERCERO

1.- La existencia de error judicial no deriva, en modo alguno, del carácter discutible de una concreta y determinada interpretación judicial, por lo que la mera revocación o anulación de resoluciones judiciales o el dato de que éstas no satisfagan las pretensiones de una de las partes no permite abrir el proceso ( art. 292.3 LOPJ), lo cual es lógico, pues de lo contrario, toda resolución que no dejara plenamente satisfechos los intereses o pretensiones de una de las partes sería susceptible de ser tachada de errónea. Lo que la ley exige para que el error concurra es algo mucho más cualificado. En este sentido, la STS de 3 de noviembre de 2011, -proc 7/2010- , recogiendo doctrina anterior, excluye que el error resulte de las meras discrepancias en interpretación o aplicación de las normas. No resulta posible confundir el error judicial con cualquier posible equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho, resaltando la sentencia de 27 de enero de 1995 (recurso 496/94) que "La índole viva, de carácter problemático y la exigencia de seguridad, rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesarios a considerar para establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial", añadiendo a ese razonamiento que "las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios", porque el carácter problemático de la interpretación y aplicación de las normas entraña en ocasiones "una pluralidad de soluciones que han de ser depuradas a través del sistema de recursos", y por eso el error se sitúa en un plano distinto pues tiene "un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados".

De este modo, "el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales " ( STS de 7 de junio de 2011, proc. 5/2010 ). En definitiva, "el error judicial solamente es apreciable en supuestos en que se advierta una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o que sean entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance" ( STS de 3 de noviembre de 2011, proc 7/2010).

En definitiva, sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues ésta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico ( SSTS/Civil de 4 de febrero de 1988 y de 5 de diciembre de 1989 y SSTS/Social de 16 de noviembre de 1990, rec. 330/90 y de 15 de febrero de 1993, rec. 1162/1990; entre otras).

  1. - La aplicación de la doctrina anterior al caso enjuiciado debe conllevar la desestimación de la demanda, ya que resulta que la valoración de la prueba aportada al juicio le corresponde ex artículo 97.2 LRJS al órgano judicial de instancia; lo que efectuó, siguiendo escrupulosamente las indicaciones del referido artículo y expresando en el fundamento de derecho primero de la sentencia, tanto los elementos de convicción, como los razonamientos que le habían llevado a plasmar el hecho de una manera concreta. Esta valoración únicamente puede ser revisada, por los cauces del artículo 193 b) LRJS; lo que utilizó el actor, obteniendo de la Sala de suplicación una respuesta cabal, comprensible y ajustada a derecho; por tanto, en la presente demanda de error lo que, en realidad se refleja, es una total disconformidad con el criterio de la Sala de no aceptar la revisión del hecho cuestionado por la mercantil recurrente.

Lo que revela la construcción de la demanda es que hay una discrepancia clara de la parte respecto de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia a la que se le imputa el error, lo que no es propio de este extraordinario procedimiento que no puede admitir como fundamento de la pretensión discrepancias con los hechos establecidos en la sentencia, ni con la no revisión de los mismos decidida fundadamente por el Tribunal de Suplicación.

En definitiva, en la decisión judicial no se aprecia la comisión de un error patente e injustificado, ya que la sentencia ha valorado las pruebas aportadas, motivando adecuadamente la fijación de los hechos, que podrá ser discutida y podrá discreparse o no de ella, pero es una interpretación coherente y razonable de las pruebas aportadas que, en modo alguno cabe calificar como errónea en el sentido jurisprudencial anteriormente indicado.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, se impone la desestimación de la demanda, con imposición de las costas al aquí demandante en cuantía de 1.200 Euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar la demanda de Error Judicial presentada por la representación de la mercantil Cafet Maelcas SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Elche en fecha 22 de enero de 2018 y ratificada por la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación nº 1133/2018.

  2. - Imponer las costas a la mercantil demandante en cuantía de 1.200 Euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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